Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 580/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2009 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100684


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 2/2009

Partes: Leandro C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 580

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2/2009, interpuesto por Leandro , representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra el T.E.A.R.C. y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representados respectivamente por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT de su Cuerpo Jurídico..

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 octubre de 2008, que estima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesto contra acuerdo del Cap de la Inspecció Tributaria de 22 octubre 2003 por el que se practicaba liquidación de adición de bienes derivada de acta de inspección NUM001 , por el concepto impuesto de sucesiones, liquidación y sanción.

SEGUNDO.-Laratio decidendide la resolución impugnada deriva de la circunstancia de que la actora viene a reiterar las alegaciones articuladas en una previa reclamación económico administrativa, atendida favorablemente en resolución del TEARC de 10 noviembre 2005, en cuya virtud acordó estimar la reclamación anulando la liquidación y sanción, retrotrayendo las actuaciones para que la oficina gestora procediese a ejecutar correctamente el fallo recaído en una previa resolución del TEARC referida a la reclamación NUM002 . Considera, en consecuencia, que la liquidación impugnada derivaba de una adición de bienes a la masa hereditaria que constituyó el punto de partida de la correspondiente liquidación por impuesto de sucesiones y donaciones, liquidación que fue anulada por la resolución citada de 10 noviembre 2005 ordenando la retroacción de las actuaciones por lo que -concluye la resolución impugnada- también en este caso la liquidación debe ser anulada sin perjuicio de que la misma pueda volver a practicarse una vez se haya ejecutado en los términos previstos la previa resolución del TEARC.

TERCERO.-L'advocada de la Generalitat de Cataluña opone dos óbices al enjuiciamiento de fondo, basados en la falta de legitimación del aquí demandante.

Por un lado, denuncia que la reclamación económico administrativa se interpuso por Dña Concepción , mientras que el presente recurso jurisdiccional se mantiene por D. Leandro ; por otro lado, le niega legitimaciónad causampartiendo del sentido estimatorio de la resolución impugnada.

Con relación a la primera cuestión debe advertirse que tras requerimiento de subsanación acordado por esta Sala en su providencia de 22 marzo 2012, el recurrente acreditó la defunción de Dña Concepción y su condición de heredero universal respecto de la misma, por lo que, ningún impedimento debe existir a los efectos de reconocer legitimación a D. Leandro

En lo atinente a la inadmisibilidad sobre la base de la falta de legitimación del recurrente para impugnar una resolución que le resulta favorable, en la medida que el TEARC estimó en parte sus pretensiones anulando la liquidación impugnada y los actos administrativos subsiguientes, ordenando la retroacción de las actuaciones, esta Sala no comparte dicha apreciación sobre la inadmisibilidad.

La doctrina constitucional ha superado el inicial criterio del interés directo que se ha visto sustituido por el más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, para atribuir aquel presupuesto procesal.

No obstante, signifíquese que la expresión de 'interés legítimo' que utiliza el art. 24.1 de la Constitución , aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/1989, de 22 de diciembre ) y distinto del mero interés por la legalidad; el Tribunal Supremo ha insistido en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), con la que se define aquel inexcusable presupuesto procesal de la legitimación activa, comporta que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o la evitación de uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, ya o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; o SSTC 60/1982 , 62/1983 195/1992 y 143/1994 ).

En el caso de autos, ninguna duda se le suscita a la Sala de que el acogimiento de la pretensión formulada por la recurrente contra la resolución impugnada proyectará un efecto tangible y concreto de carácter positivo sobre su esfera jurídica de intereses, máxime, teniendo en consideración que la parte recurrente articuló su pretensión impugnatoria rechazando la posibilidad de una nueva liquidación, basándose en la existencia de prescripción, mientras que el TEARC anuló la liquidación impugnada ordenando, no obstante, practicar una nueva liquidación sustitutiva de la anterior. Evidente es que la parte recurrente sólo pretendía obtener, pura y llanamente, la nulidad de la liquidación y de los actos administrativos impugnados. En cambio, la resolución impugnada fundamenta la nulidad de la liquidación por vicios o defectos, ordenando su Susan hacían, de acuerdo con lo previamente decidido en resoluciones anteriores.

Resulta, por tanto, improcedente mantener la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente, de acuerdo al artículo 69 b) LRJCA .

CUARTO.-La cuestión central de la presente controversia, conduce al análisis del único argumento planteado por la recurrente, esto es, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, dada la nulidad apreciada en resoluciones anteriores económico administrativas.

Al respecto debemos estar a nuestra sentencia 1067/2009, de veintinueve de octubre , que desestimó el recurso contencioso administrativo mantenido, entre otros recurrentes, por Dña. Concepción (recurso 359/2006,) en el que se impugnaban las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2005, recaídas en las reclamaciones núm. NUM003 y NUM002 , respectivamente formuladas, la primera por Dª Elisenda , Dª Rosa y D. Gaspar , y la segunda por Dª Concepción , ambas contra los acuerdos de la Inspección de la Delegación Territorial del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la expresada sentencia 1067/2009 , se puso de manifiesto la improcedencia de sustentar la prescripción por el mero hecho de que el TEARC hubiese anulado los actos tributarios impugnados en vía económico administrativa, ordenando la retroacción de actuaciones:

'[...]

SEGUNDO.- Siendo el único motivo de impugnación por parte de los interesados la alegada prescripción del derecho ejercitable por la Administración tributaria, al haber sido anuladas los anteriores actos administrativos liquidatorios por el TEARC, conviene hacer una breve descripción de los hechos que dieron lugar a las mencionadas resoluciones y a los actos de ejecución de las mismas.

No obstante, conviene ya dejar constancia de que también la Generalitat de Cataluña ha impugnado las resoluciones, entendiendo que ha procedido en todo momento conforme a derecho y en correcta ejecución de los fallos del TEARC.

TERCERO.- Según se indica en tales resoluciones y se desprende del estudio de los documentos que obran en el expediente administrativo unido a estas actuaciones:

1) El 18 de agosto de 1992 falleció en Begues (Barcelona) la Sra. Felisa , habiendo instituído herederos universales y libres a ocho sobrinos carnales, Dª Serafina , D. Jose Ignacio , D. Arsenio , Dª Emma , Dª Elisenda , Dª Teresa , Dª Concepción y D. Millán .

2) Presentados el oportuno inventario y las autoliquidaciones correspondientes por el Impuesto sobre Sucesiones, la Inspección tributaria citó a comparecencia a la presentadora a fin de comprobar la documentación correspondiente relativa a las declaraciones.

3) Por acuerdo de fecha 6 de octubre de 1995, la Inspección resolvió estimar la procedencia de adicionar 94.698.702 pesetas en el caudal relicto de la fallecida, emitiendo las liquidaciones correspondientes. Hallándose en disconformidad con la adición de bienes al caudal hereditario realizada, Dª Elisenda , Dª Rosa y Dª Concepción presentaron reclamaciones económico-administrativas, dictando el TEAR resoluciones desestimatorias en fecha 6 de octubre de 1996.

4) Mientras tanto, fueron iniciadas actuaciones de inspección y el 12 de abril de 1996 fue levantada el acta de inspección a Dª Concepción , y en fechas posteriores a los restantes beneficiarios. En las actas de inspección se configuran la base imponible y la base liquidable del Impuesto a satisfacer por todos los causahabientes, actas que fueron elevadas a definitivas por acuerdo del Jefe de la Inspección Delegada de fecha 29 de agosto de 1996, sin que se hubieran presentado alegaciones.

5) Frente a este acuerdo de la Inspección Delegada, los señores hoy recurrentes formularon reclamación económico- administrativa en fecha 24 de octubre de 1996, manifestando su disconformidad con los valores asignados a los bienes por la Inspección y solicitando la práctica de la tasación pericial contradictoria. El Abogado del Estado-Secretario acordó en fecha 21 de enero de 1997 la suspensión de la tramitación de la reclamación hasta que la Oficina Gestora se hubiera pronunciado sobre la tasación pericial interesada, remitiendo el expediente de gestión a la Oficina Gestora del tributo a los efectos de la práctica de dicha tasación pericial contradictoria.

6) El 21 de junio de 1999, el TEAR solicitó a la Inspección que manifestara si se había pronunciado sobre lo dispuesto en la providencia del Abogado del Estado-Secretario de fecha 16 de diciembre de 1996, siendo remitido informe de la Inspección tributaria de fecha 13 de julio de 1999, en el que se indica que el 19 de febrero de 1998 había tenido lugar una comparecencia del representante de D. Gaspar , Dª Elisenda , Dª Rosa y Dª Concepción , levantándose diligencia en la que el Inspector requería que en un plazo máximo de 10 días ratificasen la valoración presentada el 23 de diciembre de 1995, dado que el 21 de febrero de 1997 habían interpuesto reclamación económico-administrativa solicitando la tasación pericial contradictoria, sin que la ratificación se produjera y que a fecha de la emisión del informe no se había presentado.

7) Como consecuencia de esta respuesta, el TEAR resolvió en fecha 23 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000, en las reclamaciones nº NUM004 y NUM005 , ordenar a la Inspección que actuara conforme a la correcta tramitación del procedimiento previsto en estos casos en los que es solicitada la tasación pericial contradictoria, teniendo en cuenta a la vez que la ratificación de la tasación practicada o la presentación de una nueva contradictoria debería ser entendida con todos los interesados para que puedan actuar de consuno en un procedimiento único por cada bien y/o -en el caso de que no lo ratificasen todos- que el nombramiento de perito tercero habría de ser también único para todos los coherederos, y al mismo tiempo que la Inspección habría de asegurar el cumplimiento de las normas del procedimiento mediante apercibimiento a los herederos de los efectos legales que pudieran irrogárseles de no comparecer en determinado lapso de tiempo, a fin de evitar la indefensión que de otro modo pudiera serles causada. En el fundamento de derecho nº 7 de la resolución del TEAR se dice textualmente: 'Visto todo ello, resulta imprescindible buscar una solución común que dote de las suficientes garantías al procedimiento de tasación y a su vez desbloquee la situación presente, de forma que no se provoque una dilación indebida del procedimiento de comprobación de valores. Para lo cual, a juicio de esta Sala, deberá concederse un nuevo plazo para que todos los interesados ratifiquen la valoración o bien, caso de no estar de acuerdo con ella (máxime cuando la propia Sra. Elisenda se desdice de su aceptación), nombren perito según lo dispuesto en laregla 3 del artículo 98 del reglamento del Impuestosobre sucesiones y donaciones, con la expresa referencia a los efectos que la falta de comparecencia en uno u otro sentido ocasionará. No obstante, es de advertir, reiterando el carácter único del procedimiento de tasación pericial contradictoria 'único' por cada bien, que en el hipotético caso de que los interesados no se ratifiquen en el valor y opten por continuar el procedimiento, el nombramiento del perito de parte será también único para todos los coherederos. Por ello, resultaría aconsejable que la concesión del plazo lo fuera simultáneamente a todos los interesados en la sucesión'.

8) En ejecución del fallo anterior, la Inspección tributaria notificó a Dª Elisenda , Dª Rosa y Dª Concepción un acuerdo de fecha 21 de mayo de 2001, concediéndoles -por separado- un nuevo término de quince días para que formularan hoja de aprecio fundamentada, sin más precisiones. El 21 de mayo de 2002, la Inspección Tributaria acordó anular la liquidación primera y girar nueva liquidación comprensiva de los bienes y de los intereses devengados por demora, haciendo constar en el acuerdo que 'habiendo transcurrido quince días sin que por parte del contribuyente se haya presentado nueva hoja de aprecio pericial' y considerando que esta circunstancia comporta la aceptación de los valores debidamente motivados y notificados por la Administración, concluye que se han cumplido los requisitos legales y que la nueva liquidación se atiene a derecho.

CUARTO.- De la relación de los anteriores hitos no puede desprenderse que se haya producido la prescripción que sostienen los recurrentes. Señala elartículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963que prescriben a los cinco años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Este precepto se repite en elartículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otra parte, el tiempo de prescripción ha sido rebajado a cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sin que esta Ley sea aplicable a los procedimientos incoados antes de su vigencia.

Asimismo, dispone elartículo 65 de la Ley General Tributariaque el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y, por otro lado, este plazo queda interrumpido, a tenor de lo dispuesto en elartículo 66.1 de la LGTpor cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo afectado conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, así como por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase.

No es cierto, como pretenden los recurrentes contribuyentes, que los actos administrativos sean nulos ex radice por declaración en las resoluciones del TEARC; más bien lo sucedido es que el TEARC ha apreciado diversas irregularidades formales, cuales son la falta de notificación y entendimiento con todos los coherederos y la falta de apercibimiento en caso de no comparecer a ratificar la pericial practicada o presentar la propia, defectos que, si bien llegan a anular las actuaciones administrativas por cuanto su inobservancia podría causar indefensión a los destinatarios, no tiene la naturaleza de nulidad radical que podría indicar una apariencia de que el acto no ha existido.

Por lo tanto, habiendo sido interrumpido en numerosas ocasiones, siempre fundamentadamente, la prescripción de la acción de la Administración, dentro de los respectivos términos que en cada momento imponían las normas legales, no puede aceptarse este motivo de impugnación.

[...]'

QUINTO.-En efecto, cabe además añadir que, como señala de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), todo procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

Esa jurisprudencia ha sido pues especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad radical, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto.

Las infracciones que apreció el TEARC no permiten fundamentar un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Consecuentemente, en lo atinente a la prescripción conviene recordar que la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , viene sosteniendo, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de los actos nulos, que únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados ( SS TS 19 de enero de 1996 , 29 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 2003 ), de forma que sólo en la medida en que la liquidación inicialmente impugnada pueda calificarse de nula de pleno derecho ha de ser considerada como no apta para la interrupción de la prescripción, pues sólo entonces nos encontramos ante la desaparición absoluta del acto administrativo, que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno, y con efectos 'ex tunc' ( SSTS de 9 de y 19 de abril de 1997 ), ni por tanto la interposición de la reclamación contra el acto nulo de pleno derecho interrumpiría el plazo de la acción para liquidar.

Obviamente, como ha quedado expresado, al no concurrir nulidad de pleno derecho no es posible apreciar el argumento de la prescripción esgrimido por la recurrente en su demanda, toda vez que de la propia lectura de la resolución impugnada y del expediente administrativo se observa que el plazo de prescripción que se encontraba ganando ha sido constantemente interrumpido: por un lado, mediante los sucesivos actos administrativos y, por otro lado, a través de las reclamaciones económico administrativas instadas.

Específicamente, como relata la Generalitat en su contestación a la demanda partiendo del inicio de la prescripción en fecha 18 febrero 1993 (esto es, seis meses después del fallecimiento de Dña. Felisa ) la interrupción de la prescripción se produce el 29 junio 1994 al iniciarse las actuaciones inspectoras mediante notificación de un requerimiento de documentación, interrumpiéndose nuevamente el 3 marzo 1995 (alegaciones), el 3 julio 1995 con el trámite de audiencia y el 6 octubre 1995 con el acuerdo de la inspección de adición de bienes de la herencia. Asimismo, la interrupción se produjo el 26 octubre 1995 mediante la interposición de reclamación económico administrativa, y el 3 julio 1996 mediante la notificación del acta de inspección NUM001 que contiene la liquidación correspondiente a la adición de bienes. Finalmente, el 15 julio 2002 se giraron las liquidaciones.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso contencioso administrativo 2/2009, contra la Resolucion del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada; sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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