Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 580/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2013 de 23 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 580/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100707

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00580/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 240/13

RECURRENTE: D. Bartolomé

PROCURADORA: Dª Marta Mª García Sánchez

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 580/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 240/13, interpuesto por D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. Marta Mª García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento del recurso a prueba, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 2012, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 . Concepto: IRPF 2007 y sanción, formuladas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede Gijón, de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, el primero, de fecha de 15 de abril de 2011, por lo que se acuerda la práctica de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, e importe de 95.556,99 euros, y el segundo, de fecha de 12 de agosto de 2011, por el que se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, e importe de 62.076,53 euros.

SEGUNDO.- La parte actora con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos basa en derecho su impugnación en la constitucionalidad o no de la entrada llevada a cabo el 15 de abril de 2010 en el domicilio social de las sociedades y agrupaciones de interés económico del grupo Gavia, sobre el que se ha interpuesto el procedimiento por la protección de derechos fundamentales de la persona, regulado en el artículo 114 de la LJCA ante esta misma sala, siendo inadmitido, y frente al que se interpuso recurso de casación ante el T.S. por el que se dejó sin efecto la decisión de la Sala que, admitido el recurso, acabó desestimándolo, interponiéndose nuevo recurso de casación contra esta nueva decisión que se encuentra pendiente. Y por otro lado, que una cosa es que esa entrada domiciliaria se hubiera o no adecuado a ordenamientos constitucional, y otra distinta que la entrada se adecue a la legalidad ordinaria, argumentado lo contenido en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Gijón de 8 de abril de 2010 , y analizando bajo el prisma de la legalidad ordinaria si la entrada infringe o no la normativa reguladora, según los artículos que recoge de la Constitución y de la LGT, añadiendo la impugnación en vía económico administrativa de la documentación obtenida en la relación con las sociedades que pudiera utilizarse en actuaciones posteriores, y que la actuación inspectora suponía una incursión en la prohibida desviación del poder, argumentando sobre la regularización practicada y de la infracción imputada según desarrolla en la demanda, por lo que solicito se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida anule y deje sin efecto, igualmente los acuerdos de que la misma trae causa por su disconformidad a derecho.

Pretensión a la que se opone a la Administración demandada, dando por reproducidos las argumentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida y argumentado sobre la hipotética disconformidad a derecho de la actuación de Inspección consiste en la entrada y registro de las oficinas del denominado Grupo Gavia, y sobre la supuesta utilización indebida por la Inspección de la información tributaria detenida del Grupo, al servir para regularizar la situación tributaria del demandante, así como sobre la presunta existencia de prejudicialidad administrativa y penal, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento, la cuestión relativa a la constitucionalidad o no de la entrada en el domicilio de DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23 de septiembre de 2013 , que desestima el recurso de casación interpuesto por el Grupo Gavia Playa. S.L- contra la sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación de entrada y registro efectuada por la Dependencia de Inspección en Gijón de la AEAT, el día 15 de abril de 2010 en el domicilio de la recurrente, confirmando la actuación administrativa por estar ajustada a derecho, cuestiones sobre los que también se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2013, por lo que nada acabe de añadir a los razonamientos del Tribunal Supremo , que se dan aquí por reproducidos, para desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- Resuelto lo anterior, plantea la parte actora si la citada entrada se adecua a la legalidad ordinaria argumentando, con lo que se dejó señalado, que es la propia Ley 58/2003 la que establece que los criterios, partiendo de que el artículo 142 de dicha ley se refiere a 'cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, y en el mismo sentido el artículo 113 condiciona la entrada a que '-sea necesaria-' por lo que se ha de acreditar la necesidad de esa medida, que es lo relevante y no solamente que sea útil o conveniente, pero la argumentación actora no es compartida por este Tribunal, en el caso que nos ocupa, pues ninguna vulneración cabe apreciar en el proceder administrativo, que actúo con amparo judicial en cuyo auto aprecia la necesidad de la medida porque hay indicios que ponen de manifiesto la posible existencia de hechos imponibles no declarados (ilícitos tributarios) por lo que la comprobación de dichos indicios parece como una actuación necesaria para determinar y precisar el alcance de la actuación, debiendo señalarse que la actuación en el domicilio fiscal y social de ASTURGAVIA AIE, lo es porque la misma actúa como central de compras de las restantes del grupo, y es donde se desarrolla y centraliza la gestión de la actividad con trascendencia tributaria del Grupo al que pertenece la sociedad de la que es socio la parte recurrente, y ello dentro de las facultades que a la inspección otorga el artículo 142 de la Ley General Tributaria como necesaria para la exigencia de las correspondientes obligaciones tributarias, que no es posible obtener y la parte actora no lo acredita, con la aportación de la documentación individual contable, de registros obligatorios ajustados por el recurrente, ante las anomalías que presentan y participación y redistribución de compras de productos entre empresas del grupo, que posibilita actuaciones no asignadas a las obligaciones tributarias de cada uno, siendo estrictamente necesaria la inspección del grupo en su conjunto, por lo que ninguna vulneración de la legalidad ordinaria en el presente caso cabe apreciar.

QUINTO.- En relación con el motivo de impugnación relativo a la incursión por parte de la administración actuante en el vicio de 'desviación de poder' como consecuencia de que, siendo aquella consciente de que en el domicilio de DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , de Gijón, radicaba la gestión de todas las entidades y personas físicas que conformaban el Grupo Gavía, sin embargo solo se solicitó autorización judicial de entrada y registro respecto a alguno de los integrantes del Grupo para luego utilizar la documentación incautadas en relación con todos ellos, lo que, a su parecer, implica el ejercicio potestades administrativas para fines delictivos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, siendo la esencia de la 'desviación del poder', el que la potestad administrativa se ejerza con la intencionalidad de no servir al fin que la legítima y que constituye la causa o razón del acto, resulta exigible una demostración de la concurrencia de una finalidad torcida ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1986 ) resultando insuficiente presentar meras conjeturas o sospechas tal y como en el presente caso acontece y así depende de los actuado, de cuyo análisis resulta que aquella intencionalidad espúrea solo encuentra apoya sola manifestación de la parte demandante sin la más mínima prueba; pero es que, aparte de todo ello, también podemos, incluso señalar que cuando la Administración no persigue ese apartamiento pero de hecho este se produce, no nos encontramos ante una desviación de poder, sino ante un error de hecho o de derecho cuya técnica de fiscalización será la del control de los hechos determinantes, cosa que aquí no se pone en cuestión.

Para finalizar con esta cuestión también hemos de señalar que las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios, no son 'externas' de tal modo que la información tributaria es una 'información de actividad' lo que implica conocer las relaciones y vínculos de los obligados para con terceros y así no puede extrañar que los datos derivados de esa actividad puedan utilizarse por la referida Administración Tributaria para comprobar su propia situación fiscal o las de los terceros con los que se ha relacionado y ello máxime cuando, como aquí ocurre, las personas individuales forman parte integrante de la Agrupación de Interés Económico radicada en el citado domicilio.

SEXTO.- Se denuncia por otra parte, desviación de poder al practicar una liquidación tributaria en lugar de no aplicar al Código Penal y pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal una vez que se imputa la existencia de una trama defraudatoria y falsedad contable y documental.

Frente a ello procede señalar que, como señala el Tribunal Supremo de Sentencia de 29 de Octubre de 2012 , la Administración Tributaria puede valorar los mismos hechos contemplados previamente por la jurisdicción penal al ser diferentes los modos y criterios de enjuiciamiento desde el punto de vista jurídico fiscal y poder prestarse tales hechos a diversas modulaciones en relación con las normas aplicables, de estructura y finalidad distinta y, por tanto, con eficacia o efectos diferentes. Y sí a todo ellos unimos las circunstancias de lo que el articulo 180 Ley General Tributaria establece es una mera facultad- tal y como se deriva del verbo 'estimar' y de que lo se imputa en este caso no es una falsedad documental o contable propiamente dicha sino mas bien una irregularidad formal que, a mayores, no determinaría la comisión de un delito fiscal a tenor de la cuantía de la liquidación y sanción que aquí se impugnaron (en tal sentido sentencia de esta Sala de 18-11-2011 ), será definitiva, por todo ello unido todo lo indicado en relación con la primera de desviación, por lo que tampoco que cabe apreciar desviación procesal alguna.

Por lo que se refiere a la imposibilidad de reapertura el procedimiento de inspección procede indicar que ninguna reapertura, en el alcance que señala el recurrente, se ha producido, púes la Diligencia nº 4, a que se alude, no es otra con que documentar los hechos y manifestaciones al compareciente concediéndole, además, nuevo trámite de audiencia que impide hablar de cualquier tipo de indefensión.

SÉPTIMO.-Respecto de la disconformidad con la regularización practicada en cuanto a la imputación de dividendos percibidos y no declarados procedentes de las diferentes sociedades que conforman el Grupo Gavia, puesto que se basa en el anexo de reparto mensual no incorporado al expediente administrativo y que sirvió de base a la regularización practicada a las citadas sociedades que reparten beneficios y que han prestado conformidad con fecha 1 de abril de 2011.

Para resolver este defecto formal no puede obviarse como reconoce la propia parte que la presente actuación trae causa de las practicadas a las comunidades y sociedad del grupo que se gestionan y funciona con los mismos medios personales y materiales llevando la documentación y contabilización en común para todas ellas, de ahí que en las actuaciones practicadas a nivel empresarial y personal sean frecuentes las remisiones a las diligencias y documentación comunes a todos ellas. Con esta precisión, el defecto formal que señala la parte recurrente por la incorporación de la citada documentación en un momento posterior a la finalización de la fase de instrucción carece de relevancia para los derechos de defensa de la parte recurrente, en tanto estamos ante actos conexos y dependientes obtenidos de la documentación intervenida a todos las sociedades y personas físicas que los integran, de ahí que al desglosarse al seguir expedientes separados ha podido lugar a las disfunciones que se señalan sin que afecte a la constancia y conocimiento de los mismos como descubre que la defensa común de los distintos sujetos pasivos se valga de semejantes argumentos para impugnar las regularizaciones de los participes del Grupo Gavia.

Por lo expuesto debemos remitirnos por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica a las consideraciones de sentencias precedentes sobre la regularización practicada a las comunidades. Al respecto en la que resuelve el recurso 442/2013 , se decía 'que impugnada la regularización realizada a las comunidades de bienes por superar los límites de compras y personal empleado los del Régimen Simplificado del I.V.A. y la Estimación Objetiva en el IRPF para la atribución de rendimientos procedentes de la comunidad de bienes en la que participan los distintos socios, a falta de la documentación contable y registral del ejercicio precedente que tributaba por el mismo. Criterio de la Administración tributaria que se basa en la presunción de no aportación de los referidos antecedentes, requeridos en el año 2011, de un ejercicio prescrito lo que contraviene el artículo 70.3 de la Ley General Tributaria , máxime cuando la citada documentación podía estar a su disposición, así como la relativa a los ingresos de actividad, gastos de personal e inexistencia de bienes de inversión para deducir que las compras superaron los límites del régimen aplicado sin que exista el enlace directo y preciso en las citadas premisas. Examinando el motivo expuesto teniendo en cuenta el supuesto concreto de comprobación de la permanencia y tributación en los regimenes de estimación objetiva y régimen simplificado de IVA en los ejercicios objeto de regularización para lo cual la Inspección requiere al interesado la aportación documental de los justificantes de compra de bienes y servicios y libro registro de facturas recibidas de ejercicio anterior, así como las nóminas, Seguros Sociales y cualquier otro documento referente al personal empleado en dicho ejercicio. Contestando el requerido que todos los archivos referidos a ejercicios anteriores al año 2006 fueron destruidos en el mes de septiembre de 2010 al estar fiscalmente prescritos. Con la información, datos y antecedentes obrantes en el expediente la Inspección ha concluido que las variables obtenidas en dicho ejercicio les excluyen de los Módulos para el 2006. Sobre la base de que la continuidad en el régimen de módulos de la comunidad de la que proceden la atribución de los rendimientos a los socios, está supeditada a la concurrencia de requisitos en el ejercicio precedente respecto del cual el obligado tributario ha destruido la documentación relativa a compras y ventas, al número de trabajadores asalariados para el desarrollo de actividades que constituye su objeto social, ausencia ha suplido la Inspección obteniendo la conclusión de una parte de los datos en su poder. En lo actuado y su resultado deben diferenciarse la deducción formal de la material, ya que ya no basta con alegar que en el ejercicio anterior se encuentra prescrito, sino que resulta necesaria 'su justificación documental suficiente', se debe acreditar mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, que concurrían las variables para tributar por dicho régimen. A falta de dicha acreditación del artículo 70.3 de la Ley General Tributaria autoriza a la Administración Tributaria a comprobar el ejercicio prescrito, ya que el artículo que se interpreta y aplica carecería de sentido si la Inspección no pudiera 'comprobar las magnitudes' que son determinantes de la liquidación que se comprueba, aunque tales magnitudes procedan de ejercicios prescritos. Resuelta la cuestión formal, la Administración en este caso no ha rectificado o eliminado el resultado de la liquidación que ha ganado firmeza por la prescripción para aplicar el reiterado criterio del Tribunal Supremo y de esta Sala 'que declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza, y por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 - recurso de casación núm. 995/2005-, de 8 de julio de 2010 - recurso de casación núm. 4427/2005-, de 2 de febrero de 2012 - recurso núm. 441/2008 - o de 29 de marzo de 2012 - recurso de casación unificación de doctrina núm. 16/2009 -). Por lo tanto la doctrina expuesta se refiere a la imposibilidad de revisar, corregir o modificar las bases imponibles negativas provenientes de ejercicios prescritos, en tanto la prescripción consolida definitivamente la situación jurídica correspondiente, impidiendo - por el transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio de la acción- que tal situación pueda alterarse en el futuro. Sentado cuando antecede y reducida la problemática a determinar la procedencia de tributar por el régimen de módulos, la comprobación limitada por la Inspección tributaria y la conclusión que obtiene para excluir su aplicación y la sujeción el régimen general en los ejercicios inspeccionados no ha sido desvirtuada de contrario, ni puede considerarse irracional o ilógica que por las magnitudes consideradas puede obtenerse la afirmación cuestionada'.

OCTAVO.- Resta por examinar las alegaciones relativas a la sanción por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria; acuerdo que la parte recurrente considera ilegal por falta de motivación y ausencia de culpabilidad vulnerando el principio constitucional de presunción inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , puesto que el juicio concreto de culpabilidad no se motiva limitándose a reiterar los hechos originadores de la regularización y la inexistencia de alguna causa excluyente de la responsabilidad. En segundo lugar resulta incoherente que no se considere sancionable la pieza fundamental de la trama defraudatoría y se sancione a sus apéndices, toda vez, de sí las sociedades de las proceden los teóricos dividendos no declaran, esta parte no puede declararlos; y sí las comunidades de bienes le comunican determinados rendimientos, esta parte sólo puede declarar dichos rendimientos.

Ante tales argumentos impugnatorios generales y específicos, respecto de los primeros conviene recordar la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en torno a motivación y la culpabilidad requerida la imposición de sanciones tributarias, y en tal sentido constituye motivo de nulidad la falta de motivación de la sanción, esto es, la expresión razonable de los hechos y de los fundamentos de derecho que acogen la decisión adoptada, alcanza, sin ningún género de dudas, desde la culpabilidad hasta la proporcionalidad de la sanción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 señala que la simple afirmación que no concurre causa del artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia, señalando la sentencia de 15 enero de 2009 que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, o dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable- como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ) entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo. 77.4 d) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era 'en particular' (el vigente art. 179.2 d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos' uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había ' puesto la diligencia necesaria en el cumplimientos de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Por otro lado tampoco (por todas las Sentencias de 2 de noviembre de 2002 ) puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio'.

Y por último, incluso la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones o la pretensión con inexactitudes, o de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, con una disminución de ésta, exige también la concurrencia del principio de culpabilidad a fin de eliminar cualquier atisbo de responsabilidad objetiva.

Con fundamento en la doctrina expuesta, basta con remitirnos al contenido de los acuerdos sancionador y recurrido para concluir que están motivados respecto del juicio de culpabilidad sin que se limiten a reiterar los hechos originadores de la regularización y la inexistencia de causa excluyente de la responsabilidad. En efecto, en los citados actos se expresan los elementos de la voluntariedad de la conducta en la connivencia planificadora con los restantes socios del GRUPO GAVIA y de la central de compras ASTURGAVIA AIE, mediante modificación ficticia de la titularidad de los negocios acogidos al régimen de estimación objetiva y el simplificado de IVA y la redistribución de compras para que puedan tributar y permanecer en un determinado régimen fiscal con la consiguiente aminoración de la tributación de los distintos negocios en los que participa cada uno de ellos, siendo conscientes de estas alteraciones como participes de las Comunidades de bienes y como socio de una de una de las sociedades del grupo a través de la información periódica que recibían de la verdadera situación económica de la empresa como de la ficticia, planificada a efectos fiscales.

Por lo expuesto, no solamente concurre el elemento objetivo de la infracción aplicada por el resultado de la regularización remitiéndonos respecto a la conformidad fáctica y jurídica de la misma a lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes, sino igualmente la culpabilidad imputada en el acuerdo sancionador por la conducta reseñada de connivencia entre los socios que descubre la intención de cometer la infracción y su agravación como señala el acuerdo recurrido con razonamientos no desvirtuados por la parte recurrente, en tanto que la agravación de la infracción dependerá del resultado de la regularización y la existencia o falta de culpabilidad de la concreta situación tributaria y del sujeto infractor, por lo que el juicio respecto de la actuación del grupo empresarial no necesariamente debe coincidir con el que se haga a los socios cuando éstos utilizan esta figura como instrumento para alcanzar su objetivo defraudatorio, sin que se puedan excusar en la falta de declaración y comunicación de la sociedad y comunidad cuando son incompatibles con las alteraciones planificadas de actividad y resultados con dicha finalidad.

NOVENO.- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso al ser la resolución impugnada ajustada a derecho, con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente al no apreciar serias dudas de hecho y derecho en la problemática planteada conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente cuando se interpuso el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marta María García Sánchez en nombre y representación de don Bartolomé , contra la resolución impugnada, por ser esta conforme a derecho. Y con imposición a la recurrente de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.