Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 580/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2104/2013 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 580/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100502

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2351

Núm. Roj: SAN  2351:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002104 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05682/2013

Demandante:D. Sabino

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado:Dª LAIA COSTA GAY

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Sabino representado por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZcontra MINISTERIO DE JUTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 5-9-2013 y de 1-4-2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 9 de junio de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 5-9-2013 y de 1-4-2014 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en no haber justificado el interesado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Gambia, nace el NUM000 -1985, contrajo matrimonio con una ciudadana española el 14-11-2008 y tiene una hija, reside legalmente en España desde el 8-3-2005, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de La Bisbal d`Empordà, y con fecha de 3-3-2010 tenía acreditados 754 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, que el 27-7-2012 habían ascendido a 846 días.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 23-3-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce una falta de motivación en la resolución recurrida, alega que el recurrente tiene el grado de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española, sin que pueda identificarse el meritado grado de integración con el nivel educativo o cultural, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral en España, a lo que se añade que su dominio de la lengua española no presenta al parecer dificultades a los fines que ahora interesa, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acta de audiencia del promotor del expediente, cuya lectura demuestra que el interesado desconocía casi todo lo que se le preguntó, ignorando cuestiones elementales del sistema institucional, la geografía y las costumbres de España, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en el interesado determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento de aquellas cuestiones elementales del sistema institucional, la geografía y las costumbres de España impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, sin que el desconocimiento de este último resulte excusable dado el carácter elemental de las preguntas que se hicieron.

Por último, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de las resoluciones recurridas pues basta su lectura para advertir que dicha motivación expresa la ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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