Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 580/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2104/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 580/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100502
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2351
Núm. Roj: SAN 2351:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Sabino representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 23-3-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce una falta de motivación en la resolución recurrida, alega que el recurrente tiene el grado de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española, sin que pueda identificarse el meritado grado de integración con el nivel educativo o cultural, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral en España, a lo que se añade que su dominio de la lengua española no presenta al parecer dificultades a los fines que ahora interesa, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acta de audiencia del promotor del expediente, cuya lectura demuestra que el interesado desconocía casi todo lo que se le preguntó, ignorando cuestiones elementales del sistema institucional, la geografía y las costumbres de España, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en el interesado determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento de aquellas cuestiones elementales del sistema institucional, la geografía y las costumbres de España impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, sin que el desconocimiento de este último resulte excusable dado el carácter elemental de las preguntas que se hicieron.
Por último, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de las resoluciones recurridas pues basta su lectura para advertir que dicha motivación expresa la ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
