Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 580/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 330/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 580/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100569
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 330/2014
Parte apelante: Claudio
Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
S E N T E N C I A Nº 580/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Negredo Martínez, y asistido por el Letrado D. Angel Ganivet García contra la Sentencia nº 147/2014, de fecha 12/6/2015, recaída en el Procdimiento Abreviado nº 426/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona , al que se opone el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª María Jesús Falcón Pérez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12/06/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 426/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha27/8/2012, que imputó la comisión de una falta grave y revoca su nombramiento como funcionario interino. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Claudio se interpone recurso de apelación con num. 330/2014 contra la Sentencia núm. 147/2014, de fecha 12 de Junio de 2014 , dictada por el Juzgado C-A núm. 11 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado num. 426/2012, sobre sanción disciplinaria a funcionario interino por la comisión de una falta tipificada como grave en el artículo 95.2 g) Ley 7/2007 EBEP.
La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante y confirma la resolución impugnada. Asimismo condena en costas al recurrente por importe máximo de 600 euros.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente se exponen como argumentos de ataque:
1.- Se invocan las sentencias dictadas por la Sala de Lo Social del TSJ Cataluña sobre el mismo caso que hoy se analiza, con respecto de otros dos empleados en régimen laboral, existiendo la más absoluta identidad en las circunstancias de tiempo, lugar y hechos (SSTSJ -Sala Lo Social- num. 2004/2014, de 14 de marzo y núm. 6550/2013, de 14 de octubre) y que fueron aportadas al acto de la vista como 'más documental'. Derecho a la igualdad en la aplicación judicial del derecho. Además, la normativa aplicable al caso es exactamente la misma, con independencia de los ordenes jurisdiccionales que conozcan del asunto.
2.- Infracción por la sentencia de instancia del artículo 95.2 g) en relación con los artículos 94.2.c) del EBEP . La falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo 95.2 g) EBEP ('El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas'), es una clausula general o indeterminada de la infracción, de lo que se seguiría la improcedencia de la sanción impuesta, por vulneración del principio de tipicidad. Vulneración del principio de proporcionalidad: el recurrente no había sido nunca expedientado; se trató de un acto de corta duración (15 m); no se dio ninguna situación de peligro concreto ni abstracto, ni respecto de los menores ni de terceros; los hechos tuvieron lugar el 29 de marzo de 2012, día para el que se convocó huelga general en todo el Estado, a modo de protesta simbólica por la precarización de las condiciones laborales y como se venía haciendo todos los miércoles; también se encerraba a los internos en las reuniones de los equipos multidisciplinares, en situaciones puntuales de reunión de turno de equipo, etc. Aplicación al caso de la doctrina de los 'actos tolerados'.
3.- Improcedencia de la condena en costas. Estamos ante una cuestión jurídica controvertida. Existen serias dudas de derecho, como lo demuestran las SSTSJ Sala Social. Por ello, procede la no imposición de las costas así como tampoco las de esta fase de apelación.
Suplica el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación, revocación de la de instancia y que se estime íntegramente el recurso c-a, con anulación y revocación de la resolución dictada el 27.8.2012 por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la que se imponía al recurrente una sanción de revocación del nombramiento de funcionario interino, y en consecuencia la anule y deje sin efecto, sin imposición de costas.
TERCERO.-Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se plantea escrito de oposición al recurso de contrario y se expone que:
1.- Naturaleza Jurídica del recurso de apelación. El apelante no hace crítica alguna de la sentencia más allá de la denuncia formal de una serie de preceptos del EBEP. Reiteración de los argumentos de la instancia.
2.- No vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial del derecho. Lo cierto es que los hechos declarados probados en la Jurisdicción social no vinculan a esta Jurisdicción. No es cierto que el Juez de instancia no haya tenido en cuenta las sentencias de la Jurisdicción social. Estas sentencia no comportan indefectiblemente una misma valoración de los hechos. También se han tenido en cuenta otras pecularidades del régimen jurídico funcionarial por el Juez de instancia. El Magistrado ha analizado detallada y ponderadamente todas las cuestiones fácticas y jurídicas y ha resuelto que se han acreditado los incumplimientos y su gravedad. El propio Juez hace una referencia a los pronunciamientos vertidos en el ámbito laboral y se desvincula para hacer su propia valoración de la prueba.
3.- No hay vulneración del principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad. No se cita en este motivo ni la sentencia de instancia. Además no se aportan términos de comparación validos por otros supuestos analizados por esta Sala. Estamos ante un funcionario interino al que se le ha revocado su nombramiento como consecuencia de una sanción una vez acreditados un cúmulo de irregularidades muy graves en el desarrollo de sus funciones, que tiene un régimen de provisionalidad que el funcionario de carrera no tiene. La Administración nunca ha tolerado que se encerraran los menores fuera de los supuestos previstos en la norma. Los menores solo pueden estar encerrados en sus habitaciones en supuestos muy concretos que se establecen en las disposiciones vigentes, como lo depuso el Director del Centro Educativo de 'Els Til.lers'
4.- En cuanto a la imposición de las costas en la instancia, hay que decir que la modificación del artículo 139 LJCA ha supuesto que las costas se impusieran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que es lo que ha sucedido en el presente caso. El Magistrado resolvió que la cuestión de fondo no presentaba dudas ni de hecho ni de derecho y por este motivo ha impuesto las costas a la parte vencida. Además, el límite de 600 euros es un límite ponderado que impide tasaciones dinerariamente más elevadas.
Suplican la desestimación integra del recurso y la confirmación de la de instancia.
CUARTO.-Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En relación con el primer argumentola parte apelante esboza sin contundencia alguna que ostenta derecho a obtener un trato igual en la aplicación judicial de la Ley, por existir sentencias de la Sala de Lo Social que para otro personal estimaron el recurso contra la sanción.
Debemos partir de la base de una apreciación de lo que constituye esta afirmación insita en el principio de igualdad del artículo 14 CE en el que se ven involucrados otros derechos como es el de seguridad jurídica, el de la independencia judicial y el principio de legalidad. Así podemos observar que el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley precisa que no sea posible modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos y, cuando se estime que debe haber un apartamiento de sus precedentes, la fundamentación habrá de ser suficiente y razonable. En torno a este punto, el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 CE dicta que las actuaciones judiciales sean previsibles conforme a las respuestas que se han dado previamente por una idea de coherencia. Pero en lo atinente a la problemática de la previsibilidad, el Tribunal Constitucional ha intentado subrayar el imperativo de conciliar el principio de igualdad con la independencia judicial y la naturaleza dinámica y progresiva de su función; y ha ejercido un control únicamente formal requiriendo que concurran la identidad del órgano judicial, la identidad sustancial de los supuestos de hecho que se enjuician y la ausencia de una fundamentación adecuada que justifique el cambio de criterio interpretativo en términos de generalización. Además de que la fundamentación jurídica de la doctrina constitucional sobre la igualdad en la aplicación de la ley la conforman el citado principio de independencia y el principio de legalidad ( arts. 117.1 y 3 de la CE ). Cada caso puede merecer una estimación distinta a cada juzgador y eso no constituye vulneración del principio de igualdad porque implica, la labor judicial, una valoración propia y específica de cada caso en concreto. Por tanto, es evidente que en el presente caso no existe una identidad de órganos judiciales habiendo de valorar las circunstancias fácticas y jurídicas conforme a criterios largamente establecidos con anterioridad en el marco del examen de otras situaciones fácticas en las que se aplicaba la norma.
Por todo ello, el hecho de que existan previas sentencias dictadas por los órganos de la Jurisdicción Social sobre personal regido por el Derecho Laboral no puede suponer el desconocimiento del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Los Tribunales laborales han valorado la conducta de diferente manera apreciando que no era muy grave, pero ello en modo alguno puede vincular al Juez de instancia para el que aquellas sentencias no son ni un precedente ni tampoco forman parte de un criterio sostenido por otros Juzgados o las Salas a la hora de revisar decisiones anteriores.
En segundo lugar, y para la alegación referida a la vulneración de los principios de tipificidad, proporcionalidad y culpabilidad, tampoco puede prosperar. Y ello al igual que resolvemos en los recursos que en esta Sala se tramitan sobre idéntica sanción para otros funcionarios interinos que con el hoy apelante cometieron idéntica infracción ( rec apelación num. 7/2015 y 21/2015)
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia. En la sentencia impugnada se razona ampliamente el proceso de valoración de la prueba, tanto la practicada en virtud del principio de inmediación, como la realizada por el Sr. Instructor en el expediente disciplinario. Asimismo, la conclusión que se alcanza guarda una relación lógica y directa con la realización de los hechos tipificados en su condición de falta disciplinaria.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometieron de forma consciente y voluntaria. Es injustificable la actuación de la recurrente en un centro de educación especial, en el que adoptó la decisión de aislar a treinta y tres alumnos en sus habitaciones durante veinte minutos, para poder dirigirse, de este modo, al exterior del centro educativo, haciendo caso omiso de las indicaciones recibidas por los coordinadores para que se reincorporasen a sus puestos de trabajo.
No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos. Tampoco se aprecia vulneración del principio de igualdad por el hecho de que otra jurisdicción haya dictado sentencia en la que se deja sin efecto la sanción impuesta, pues lo declarado y probado en el proceso correspondiente no puede producir el efecto pretendido en esta especializada jurisdicción, donde se trata de un proceso seguido en apelación, cuando en primera instancia se han practicado pruebas que han sido valoradas por el juzgador correspondiente, cuya convicción ha sido debidamente expresada en la sentencia que se somete a nuestro control de legalidad.
No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.
Además, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. Ante la gravedad de la conducta imputada y ejecutada, debidamente probada, de la recurrente, no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
En último lugar, se formula como argumento del recurso de apelación el relativo a la imposición de las costas efectuadas en la primera instancia así como la no imposición en las que se generen en esta segunda instancia. Este Tribunal considera, al igual que en los restantes recursos sobre este tema antes mencionados, que las costas impuestas en la primera instancia no deben exceder de 300 euros por todos los conceptos atendiendo a la actividad desplegada así como a la motivación de la Resolución administrativa. Todo ello en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 139.1 LJCA .
Fallo
1ºEstimar parcialmente el recurso de apelación.
2ºImponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de doscientos euros y reducir las impuestas en primera instancia para fijarlas en la cantidad de trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

