Última revisión
30/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 581/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 581/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100255
Encabezamiento
Rº núm: 2008/02
S E N T E N C I A N º 581
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2008/02, promovido por la Procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Dª. Natalia , contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burjassot de 20 de septiembre de 2002 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Burjassot representado por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veinticinco de junio del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot de 20 de septiembre de 2002 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en relación con la caída que sufrió el día 1 de agosto de 2002 sobre las 20'00 horas a la altura del nº 1 de la calle Progreso, cuando salió del Videoclub Punto Cero, al tropezar con una valla metálica que se encontraba tumbada en el suelo.
SEGUNDO: En primer lugar debe ser rechazado el planteamiento de inadmisibilidad que formula la Administración demandada que se sustenta en el argumento de que existe una desviación procesal porque cuando se formuló la reclamación ante la Administración no se efectuó la evaluación del daño concreto, reclamando en cambio en vía judicial una indemnización de 15.385'93 euros, pues la concreción de la indemnización en vía judicial no supone la formulación de una pretensión distinta de la formulada en vía administrativa, ni ajena al acto impugnado, sin que la cuantificación de la indemnización haya de estar necesariamente fijada en el momento de formular la reclamación, máxime tratándose de daños personales que pueden tener una evolución desconocida en el momento de plantear la reclamación. El propio art. 6-1 del reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de 26 de marzo de 1993 dispone expresamente que en la reclamación se deberá especificar, entre otros extremos , la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuese posible.
Y también debe rechazarse el planteamiento de inadmisibilidad que se hace con base en que la reclamación debió formularse una vez se produce el alta médica , refiriendo a dicho momento la producción del daño efectivo, pues deducida la reclamación dentro del plazo del año desde que se produjo el hecho lesivo, no puede entenderse que la acción hubiese sido indebidamente ejercitada, ello sin perjuicio de que sea admisible la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos en que la acción se ejercita dentro del año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, tal y como dispone el art. 142-5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TERCERO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor , resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general , por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que , como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
CUARTO: En el supuesto de autos la prueba practicada en el proceso, y en concreto la testifical de Dª Carmen, empleada del Videoclub situado a la altura del nº 1 de la calle Progreso de Burjassot, permite dar por acreditado el hecho de que el día 1 de agosto de 2002 la actora sufrió una caída a la altura del nº 1 de la calle Progreso de Burjassot cuando salía del Videoclub existente en tal localización, así como que la caída fue debida a que la actora tropezó con una valla que se encontraba tumbada en el suelo, existiendo en el lugar donde se produjo la caída diversas vallas mal colocadas y sueltas , y siendo así, debe apreciarse que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración , siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico , sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).
QUINTO: Del Informe emitido por el Dr. Francisco, ratificado en este proceso y elaborado a partir de toda la documentación médica que le fue facilitada por la actora, resulta que tras el accidente la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova donde fue diagnosticada de esguince de muñeca derecha y contusión en hombro y cadera derecha, extremo éste que igualmente está acreditado con la hoja de urgencias del citado hospital que obra en autos.
Asimismo , tras referirse en el Informe todo el proceso médico seguido por la actora, se describen como secuelas las siguientes: mano derecha: rigidez de la articulación metacarpofalángica del primer dedo, pérdida de fuerza en la mano, dolor en el primer dedo que con el esfuerzo irradia hasta la muñeca; cadera derecha: dolor que se incrementa con el esfuerzo; hombro Derecho: dolor que se incrementa con el esfuerzo. Tales secuelas son valoradas en el Informe según el sistema de baremo que establece la Ley 30/95, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, con una puntuación total de 9 puntos. Y, por otra parte, se especifica en el punto relativo a la incapacidad temporal que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente la paciente estuvo incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales durante un periodo de 184 días (desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 , fecha en la que finalizó la rehabilitación) que se consideran días de incapacidad de carácter impeditivo.
A partir del resultado que ofrece dicho Informe, no desvirtuado con ninguna otra prueba, esta Sala entiende que por los 184 días impeditivos debe satisfacerse a la actora la suma de 8.429'59 euros, a razón de 45'813 euros por día, y por las secuelas debe abonarse la suma de 5.921'64 euros, a razón de 657'96 euros por punto, lo que determina que por todos los conceptos debe satisfacerse a la actora una indemnización de 14.351'23 euros, que se ha calculado en aplicación de la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que esta Sala utiliza con carácter orientativo , y que determina un cálculo actualizado de la indemnización, por lo que no procede su actualización conforme al IPC ni el cálculo de intereses desde la fecha del accidente.
SEXTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Natalia, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot de 20 de septiembre de 2002 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la actora, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho , dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 14.351'23 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.

