Última revisión
19/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 581/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1458/2001 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 581/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100593
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1458/2001
Partes: Jon
C/AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL VALLES Y AJUNTAMENT DE MONTORNES DEL
VALLES
SENTENCIA Nº 581
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Antonio Mora de Alarcón
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1458/2001 , interpuesto por Jon , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PICH MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CORNET JULIÁ, contra AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL VALLES y AJUNTAMENT DE MONTORNES DEL VALLES, representados por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de Vilanova del Valles de 14 de Mayo de 2001 rechazando la pretensión de la recurrente de tener por fijado el justiprecio de la finca expropiada en virtud de silencio administrativo positivo, así como de tener por acordada la ampliación del objeto de la expropiación.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de Vilanova del Valles de 14 de Mayo de 2001 rechazando la pretensión de la recurrente de tener por fijado el justiprecio de la finca expropiada en virtud de silencio administrativo positivo, así como de tener por acordada la ampliación del objeto de la expropiación.
Segundo.- Expone la recurrente que el 1 de Febrero de 2001 dirigió a la demandada escrito reiterando su disconformidad con la actividad expropiatoria iniciada para expropiación de 1336,69 m2 de la finca de su propiedad , procediendo también a formular hoja de aprecio valorando el bien a razón de 40.000 pesetas el metro cuadrado, solicitando por ultimo la ampliación del objeto de la expropiación, para que incluyera la totalidad de la superficie de la finca, 10.085 m2. Entiende la recurrente que transcurridos tres meses desde la presentación de tal escrito sin ser expresamente resuelto, deben entenderse estimadas sus solicitudes en cuanto a la fijación de justiprecio y ampliación de la expropiación en virtud del silencio positivo, y por lo tanto contraria a derecho la resolución impugnada que no lo reconoce.
Se oponen las demandadas al recurso , alegando su inadmisibilidad por ser la resolución impugnada de trámite, negando que puedan entenderse estimadas las peticiones realizadas por la recurrente en base al silencio administrativo positivo.
Tercero.- En cuanto a la inexistencia de acto administrativo recurrible, por inexistencia de silencio positivo y por tanto de acto administrativo impugnable, la alegación esta plena de sentido, pero entendemos que en realidad constituye la cuestión de fondo a dilucidar en la presente causa, que no es otra que la de si existe o no el silencio positivo que la recurrente mantiene y la resolución impugnada niega.
En primer lugar , y por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente de tener por fijado el justiprecio de la finca en virtud de silencio administrativo positivo al haber procedido la expropiada a presentar hoja de aprecio sin haberlo hecho la expropiante, debe ser desestimada pues conforme a reiterada jurisprudencia , por todas ST TS 30 de Enero de 2001 , la demora en la presentación de hoja de aprecio no puede entenderse como admisión de la del expropiado, no admitiendo la Jurisprudencia un plazo preclusivo para la presentación de hoja de aprecio, ni la aplicación del silencio positivo por demora en su presentación.
En cuanto a la pretensión de tener por ampliado el objeto de la expropiación por no haber resuelto de forma expresa la petición realizada por la recurrente en base al art 23 LEF el recurso debe ser desestimado, por dos motivos.
En primer lugar conforme a reiterada jurisprudencia , STS TS 4 de Mayo de 1994, 20 de Junio de 1997 , en ningún caso la Administración está obligada a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no exista causa de utilidad pública o interés social, reconociendo el incondicional derecho de la Administración expropiante entre expropiar el resto de la finca del expropiado a petición de este, o abonar la indemnización que pueda corresponder en aplicación del art 46 LEF , encuadrándose por ello la peticion de expropiación total en el ambito de la petición graciable y discrecional , excluida por el art 43.3 .a del efecto del silencio administrativo positivo.
En segundo lugar, porque tampoco entendemos que la petición de expropiación total pueda considerarse como una petición que de lugar a un procedimiento administrativo autónomo sujeto a las normas sobre los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte, sino un trámite o incidente que se abre en el procedimiento expropiatorio iniciado de oficio.
Cuarto.- En cuanto a las costas de conformidad con el art 139.1 LJCA no se aprecian meritos para su imposición a ninguna de las partes
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

