Última revisión
23/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 581/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 99/2003 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 581/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 99/03
Partes :
Actora: GEPEC, Grup d' Estudi i Protecció d' Ecosistemes del Camp
Demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
Codemandada: LA TOSSA DEL VENT, S.L.
S E N T E N C I A Nº 581
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de 2006
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 99/03 interpuesto por GEPEC, Grup d' Estudi i Protecció d' Ecositemes del Camps, representada por la Procuradora doña Nuria Suñé Peremiquel y asistida por su letrado don Albert Calduch Estrem contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, y contra la parte codemandada LA TOSSA DEL VENT, S.L., representada por el Procurador don David Elies Vivancos y asistida por el Letrado don Luís de Carreras Serra.
.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de alzada contra la Resolución del 24 de mayo de 2001 por la que se otorga a la empresa La Tossa del Vent S.L. la autorización administrativa de un parque eolico en el termino de Prat de Compte. Expt. 97/707.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por Auto 20.11.02 de fecha el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 13 de junio de 2006 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Direcció General d' Energía i Mines del Departament d' Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya de 20 de mayo de 2001, otorgando a "LA TOSSA DEL VENT, S.L." autorización administrativa para la instalación del parque eólico Coll Ventós, en el término municipal de Prat de Compte, resolución cuya anulación se interesa en la demanda.
SEGUNDO.- Fundamenta la actora su demanda en las alegaciones siguientes:1) existencia de fraude de ley, al haberse otorgado la autorización de que se trata pese a los informes desfavorables de los Departaments d' Agricultura y Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya obrantes a folios 25 a 30 del expediente administrativo, de los que se desprende la insuficiencia del estudio de impacto ambiental presentado; 2) falta de motivación de la resolución impugnada y existencia de cuatro parques eólicos próximos constitutivos de una actuación conjunta, lo que permitiría considerar la aplicación de una normativa diferente, a cuyo tenor faltaría un informe preceptivo de la Dirección General d' Energía, o, subsidiariamente, la declaración de impacto ambiental, y, 3) incompatibilidad de la central con la riqueza faunística, botánica y paisajística de la zona, particularmente con el águila perdicera, el halcón peregrino, el búho real y el buitre leonado.
TERCERO.- Presentada por la codemandada solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico de Tossa de Vent y de su línea eléctrica de evacuación de energía, se incoó el procedimiento administrativo en el que, tras el trámite de audiencia e informe de los Departaments d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y Medi Ambient, se dictó la resolución recurrida.
El 11 de agosto de 1999 la Direcció General del Patrimoni Natural i del Medi Físic del Departament de Medi Ambient emitió informe (folio 135) en el que, en relación con los estudios de impacto ambiental de los parques eólicos de Pàndols- Fontela y Pàndols-Ermita, entendía que debía elaborarse uno sólo conjuntamente para ambos, y, teniendo conocimiento de que el mismo grupo empresarial estaba tramitando dos parques eólicos nuevos, entre ellos el de Tossa del Vent , muy próximos a los anteriores, entendía que se debía proceder a la evaluación ambiental global para los cuatro.
Con fecha 16 de marzo de 1998 del Departament d' Agricultura emitió informe (folio 25) en el que, una vez revisado el estudio de impacto ambiental del parque eólico de Coll Ventós, señala que no se ajusta al índice definido en el plan director de parques eólicos de Cataluña, no planteándose otras ubicaciones alternativas de los aerogeneradores fuera del espacio de interés natural de las sierras de Pàndols-Cavalls, ni ubicaciones y trazados alternativos fuera del espacio protegido para la subestación transformadora, el edificio de control y las líneas eléctricas aéreas de evacuación, no analizándose con suficiente rigor los impactos sobre tal espacio y sobre el corredor biológico que lo une con el de els Ports de Tortosa, ni la movilidad de la fauna y los impactos que produciría la ejecución del proyecto sobre las especies más sensibles de la avifauna; no valorándose la incidencia del proyecto sobre los hábitat de interés comunitario y resultando incompleto en lo tocante a la línea eléctrica de evacuación. Concluía el informe que, teniendo en cuenta el proyecto, la ejecución del parque eólico de Tossa del Vent podría comportar una alteración sustancial de los valores naturales y del paisaje de la sierras, que podría entrar en contradicción con los objetivos que motivaron la inclusión del lugar en el Espacio de Interés Natural de les Serres de Pándols-Cavalls, y que en la comarca de la Terra Alta existían otros emplazamientos aptos para la instalación de parques eólicos fuera de los límites del espacio protegido, proponiendo buscar una ubicación alternativa que no afectase el espacio natural.
Previo informe propuesta favorable, y vistos los anteriores informes, el Departament d' Indústria, Comerç i Turisme adoptó el acuerdo aquí impugnado, suficientemente motivado en sí mismo, señalando que si bien algunos organismos consultados habían formulado alegaciones relativas a cuestiones de tipo ambiental, las mismas debían ser evaluadas en el posterior procedimiento de otorgamiento de licencia ambiental, y, respecto de las condiciones establecidas por otros, deberían tenerse en cuenta en la elaboración del proyecto ejecutivo, supeditando el inicio de las obras a que el mismo fuese aprobado, terminando por considerar necesaria la ejecución del parque eólico para poder aprovechar el potencial eólico de la zona y cubrir las necesidades de producción eléctrica, así como para cumplir con los objetivos de participación de las energías renovables en la cobertura de la demanda.
CUARTO.- Como ya se dijo en nuestra sentencia número 234, de 18 de marzo de 2005 (recurso 239/2004 ), con ocasión de tratarse entonces de la resolución del Director General d' Energía i Mines de 8 de julio de 1999, otorgando a "Corporación Eólica Catalana, S.L." autorización para el parque eólico de "Les Costes", así como de las instalaciones eléctricas de interconexión en los términos municipales de Colldejou, Pratdip, Vilanova d' Escornalbou y Mont-roig del Camp, el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, al que remite su artículo 1, no recoge los parques eólicos, sino que fue el Real Decreto Ley 9/2000 , de 6 de octubre, de modificación del anterior, el que en el apartado 9 del grupo 10 de su anexo I incluyó los parques eólicos que tuviesen más de 10 aerogeneradores (lo que no ocurre en el caso, donde sólo se autorizan 10) De igual forma, el apartado 1.7 del anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya, recoge como una de las actividades sometidas al régimen de licencia ambiental y que requiere informe preceptivo emitido por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalitat la de parque eólico pero, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta, en relación con su disposición final, según redacción dada por la Ley 1/1999, de 30 de marzo , a la solicitud de autorización administrativa presentada el 1 de junio de 1999 no le eran de aplicación sus determinaciones, ya que la ley no entró en vigor hasta el 30 de junio de 1999 , sin perjuicio de que pudieran serlo a cualquier proyecto ejecutivo o licencia ambiental a autorizar con posterioridad.
La producción de energía eléctrica en régimen especial está sujeta a autorización administrativa y su regulación contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, donde se establece que los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuadas al tipo de producción a desarrollar y que las autorizaciones administrativas se otorgarán sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente (artículo 28.2. y 3 ), quedando los productores, a tenor de su artículo 30.1.e ) obligados a cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente. Respecto del transporte de energía eléctrica de autorización de las instalaciones se encuentra sometida a un régimen similar al anterior, contenido en los artículos 36 y 37 de la misma ley .
Y, no resultando de aplicación al caso de autos el régimen de declaración de impacto ambiental dispuesto en el artículo 4 de Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , ni las disposiciones del Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre , de modificación del anterior (en cuanto referidas a parques eólicos con más de 10 aerogeneradores), ni, por razones temporales, las del artículo 29 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , no cabe reconocer carácter vinculante a los informes emitidos por el Departament d' Agricultura, Ramaderia i Pesca y el Departament de Medi Ambient, pudiendo la Administración competente someter la autorización a las condiciones que estime convenientes en protección del medio ambiente, en atención a lo establecido en los artículos 28 y 36 de la Ley del sector Eléctrico.
Por lo demás, a salvo y en relación con lo anterior, ninguna prueba definitiva ha propuesto la actora, singularmente de carácter pericial contradictorio, tendente a la acreditación de los hechos y datos objetivos en que sustenta el resto de sus pretensiones, muy particularmente en el referido a que los cuatro parques eólicos próximos existentes representen una unidad o una actuación conjunta, y a la incompatibilidad del aquí autorizado con la riqueza faunística, botánica y paisajística de la zona, en especial referencia a las águilas real y perdicera, al halcón peregrino, al búho real y al buitre leonado; todo ello exhaustivamente analizado en la sentencia de 16 de marzo de 2006 (R.120/03 )
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y a la oposición.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Grup d'Estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp (GEPEC), contra la resolución de la Dirección General d' Energía i Mines del Departament d' Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya de 20 de mayo de 2001, otorgando a "TOSSA DEL VENT S.L." autorización administrativa para el parque eólico Col Ventós. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien, sólo en el caso de que ello no fuese posible, recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en el artículo 99, en relación con el 97, de la misma ley .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
