Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 581/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 543/2004 de 23 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 581/2006

Núm. Cendoj: 10037330012006100576

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:953

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura anula el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura impugnado por la Asociación Española de Industria Eléctrica y que versa sobre Procedimiento de Control de la Continuidad en el Suministro Eléctrico y las Consecuencias Derivadas de su Incumplimiento. El Decreto impugnado afecta de manera directa a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, siendo necesario e imprescindible que se les de audiencia en el procedimiento de tramitación del decreto, en el supuesto de autos este trámite de audiencia ha sido obviado porque lo que existe en el expediente administrativo son oficios de remisión de proyectos por las Cámaras de Comercio e Industria de Badajoz y Cáceres.

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00581/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 581

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintitres de Junio de dos mil seis.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 543 Y 544 ACUMULADOS de 2004, promovido por la Procurador de los Tribunales SR. HERNANDEZ LAVADO , en nombre y representación de "IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. y al Proc. Sra. TELO DOMINGUEZ en nombre y representación de la actora ASOCIACION ESPAÑOLA DE INDUSTRIA ELECTRICA (UMESA)" siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: " Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 13/2.004, de 26 de febrero , por el que se Regula el Procedimiento de Control de la Continuidad en el Suministro Eléctrico y las Consecuencias Derivadas de su Incumplimiento".

C U A N T I A: INDETERMINADA.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

Fundamentos

PRIMERO.- Las mercantiles "Iberdrola Distribuciones Eléctrica, S.A.U." y la "Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA)", interponen recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 13/2.004, de 26 de febrero, por el que se Regula el Procedimiento de Control de la Continuidad en el Suministro Eléctrico y las Consecuencias Derivadas de su Incumplimiento; publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 4 de marzo . Se suplica en la demanda que por la Sala se someta a cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y se declare, en su día, la nulidad de la mencionada Disposición General; en otro caso, que se declare la nulidad del Decreto y, de forma subsidiaria, que se decrete la nulidad de sus artículos 2-2º, 9, 10, 11 y 17; pretensiones suplicadas también por la Asociación correcurrente, pero reduciendo la petición subsidiaria a los artículos 2, 9 y 17. Se opone a tales pretensiones la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera el Decreto impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Se hace por las asistencias jurídicas de las mercantiles correcurrentes una especial argumentación en contra de la legalidad del Decreto Autonómico impugnado, sobre la base de la inconstitucionalidad del mismo, por invadir las competencias estatales "en materia eléctrica"; de donde se termina por suplicar que se suscite la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. No es congruente esa petición con la inconstitucionalidad de la Disposición General que, por tener categoría inferior a la Ley, podría -y debería- ser declarada directamente por esta Sala, conforme al ámbito competencial que nos atribuye el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entre otros preceptos. Lo que sucede es que, como no se puede dejar de reconocer en la misma argumentación que se hace en las respectivas demandas, el reproche de inconstitucionalidad no se hace propiamente respecto del Decreto impugnado, sino de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2.002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura ; a quien viene a desarrollar el Decreto, como se descubre en su misma Exposición de Motivos y en su articulado. Y dicha Ley se encuentra pendiente de un recurso directo de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación, en el que si bien se había acordado la suspensión inicial de la Ley, fue levantada la medida cautelar por auto del Alto Tribunal de 14 de enero de 2.003 . Y si lo que hace el Decreto, como no se niega, es seguir la regulación primaria que se hace en la referida Ley, lo que se nos estaría pidiendo es que nosotros nos pronunciásemos sobre la propia norma con rango legal, que sí nos está vedado por ser monopolio del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Lex Prima y artículo 2 de la Ley Orgánica reguladora del Alto Tribunal . No podemos, pues, nosotros al hilo de la impugnación del Decreto Autonómico que se revisa pronunciarnos, directa o indirectamente, sobre la constitucionalidad de precepto con rango de Ley, pronunciamiento que se produciría si afecta a un precepto reglamentario que reproduce un precepto de la Ley que desarrolla, debiendo en tal caso el Tribunal proceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no del Decreto, sino de la Ley directamente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional . En cualquier caso, la salvaguarda de la constitucionalidad de la norma reglamentaria estaría vinculada a la declaración que se hiciese respecto de la Ley que le sirve de cobertura.

TERCERO.- El primero de los motivos que debemos examinar de los aducidos en sus demandas por las partes recurrentes como fundamento de la pretensión revocatoria, es el referido a defectos formales en la aprobación del Decreto, que lo hacen nulo de pleno derecho, único grado de ineficacia de las disposiciones generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común . En este sentido, se aduce que el proyecto de Decreto no fue sometido al trámite de audiencia de las empresas afectadas, las suministradoras de energía eléctrica, ni a información pública. Ha de recordarse que la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/2.002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula en su Título V, Capítulo IV, Sección Primera, el "Procedimiento para la Elaboración de Reglamentos", y establece en su artículo 66, en sus párrafos terceros y siguientes , que "Cuando el proyecto afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición y entre los cuales se encuentre la defensa de los intereses de sus miembros. En el supuesto de que las expresadas organizaciones o asociaciones participen de una organización común que englobe los intereses de éstas, dicho trámite se entenderá directamente con la misma. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición así lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado". Se aduce por la defensa de las recurrentes que se han omitido tanto el trámite de audiencia a las empresas suministradoras, auténticas afectadas por el Decreto, como el someterse a información pública. Se opone de contrario que consta en el expediente que se ha dada audiencia a los interesados porque se evacuó informe a las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Badajoz y Cáceres; trámite que se considera suficiente para salvaguardar el trámite Procedimental.

CUARTO.- Debe destacarse la relevancia que ha de conferirse a esa audiencia e información pública en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, como ha tenido ocasión de declarar la Jurisprudencia; y ello porque, de una parte, y como se aduce en las demandas, la potestad reglamentaria participa de las típicas potestades administrativas discrecionales, de tal forma que la Administración puede elegir entre varias opciones todas ellas, en principio, válidas; por ello, es necesario que a la hora de realizar esa opción tenga a su presencia todos los intereses en luego con el fin de poder adoptar la decisión más acorde con la finalidad que subyace en toda potestad administrativa. Pero además de ello, y se hace eco la Jurisprudencia, la participación ciudadana es una garantía que se impone con rango constitucional, como se declara en el artículo 105 de nuestra Lex Prima . Por ello se ha declarado reiteradamente por la Jurisprudencia la concurrencia de vicio de nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias en cuya elaboración se hubiese omitido tal trámite para el que, por cierto, el precepto autonómico antes citado, ciertamente que establece varias posibilidades, pues podrá realizarse "directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley...", pero la obligación expresa de que se motive la opción de una u otra modalidad.

QUINTO.- Es cierto, como se hace constar en la contestación a la demanda, que obra en el expediente (folios 22 y 23) sendos oficios de remisión del proyecto para que se emitiesen informes por las Cámaras de Comercio e Industria de Badajoz y Cáceres; de ahí se concluye que se ha cumplido el trámite de audiencia que impone el precepto antes mencionado. Ese razonamiento ha de ser matizado y para ello es necesario que partamos de la premisa de que el Decreto, por su propio contenido, denominación y finalidad de desarrollo de la Ley antes citada, afecta de manera particular a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, sector que no es necesario recordar, se encuentra fuertemente intervenido, por la finalidad de prestación de un servicio público esencial; lo que permite a la Administración conocer las reducidas empresas del sector; menos aun es imposible desconocer la existencia de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), aquí también recurrente, cuyos orígenes datan de 1.944, si bien fue constituida como asociación empresarial en junio de 1.999, integrando a todas las empresas del sector (no alcanzan a más de cinco, y no todas operan en nuestra Comunidad Autónoma) y que tiene precisamente, entre sus fines, el de la defensa de los intereses del sector. En suma, no cabe ignorar que la Administración debió conocer la posibilidad de dar el trámite de audiencia directamente a las empresas suministradoras, las afectadas por el Decreto, no obstante lo cual, nunca se justifico, con la preceptiva motivación, el no acudir a esa audiencia directamente a tales empresas o, en su caso, a través de la Asociación citada. Pero aún hay más, porque si lo que se pretende es salvaguardar el trámite, como se opone por la defensa de la Administración, con la remisión de los oficios antes mencionados a las Cámaras Provinciales, debe observarse que lo que obra en el expediente es, precisamente, copia de los oficios de remisión, pero en modo alguno hay constancia de que se hubiese recibido esas comunicaciones a sus destinatarios, al no constar en autos la recepción de los mismos, exigencia formal tanto más relevante porque esas Corporaciones no emitieron informe alguno; lo que le priva de eficacia, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común . Y tampoco cabría, en cualquier caso, entender cumplido el trámite con la intervención de esas Corporaciones porque reguladas ahora las Cámaras Provinciales de acuerdo al régimen establecido en la Ley de la Asamblea de Extremadura 17/2.001, de 14 de diciembre; de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura ; es lo cierto que su ámbito era provincial, cuando los intereses de las empresas del sector, casi en su totalidad, exceden incluso de esta Comunidad Autónoma; y es que, existiendo esa posibilidad de audiencia directa a los afectados, o a su asociación específica, carece de fundamento -que nunca se da- acudir a los intereses generales de tales Corporaciones de Derecho Público, a las que quizás se debiera haber dado audiencia, pero además de las afectadas directamente, de acuerdo con lo se dispone en el artículo 4 de dicha Ley ; y esa posibilidad es la que obliga, como ultimo fundamento, a la estimación del motivo y declaración de nulidad del Decreto, como se declaró para supuesto similar en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.005 .

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de "IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U." y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Feliciana Tello Domínguez, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELÉCTRICAS (UNESA)", contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 13/2.004, de 26 de febrero, por el que se Regula el Procedimiento de Control de la Continuidad en el Suministro Eléctrico y las Consecuencias Derivadas de su Incumplimiento; y declarar nula ducha disposición general por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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