Última revisión
19/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 581/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 581/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100561
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso protección jurisdiccional nº 626/2007
Partes:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)
C/DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DE LA G.C.
S E N T E N C I A N º 581
Ilmos. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales nº 626/2007, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado por el Procurador de los Tribunales JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y asistido de Letrado, contra DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA DE LA G.C., representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT; con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 10- 09-07 que deniega el derecho a los delegados sindicales de CSI-CSIF la asistencia a las Mesas de Negociación.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora General de la función Pública del Departament de Governació i Administracions Públiques de fecha 10 de septiembre de 2007, por la cual se deniega el derecho a los delegados sindicales de CSI-CSIF la asistencia a las Mesas de Negociación.
Entiende la recurrente que la resolución es un acto contrario a los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Libertad sindical en relación con el artículo 10 de la misma ley y al artículo 5 del convenio 135 Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa.
El letrado de la Generalitat en la contestación a la demanda alegó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, por no acreditarse cuál es el órgano del sindicato que puede decidir el ejercicio de la acción jurisdiccional, ni tampoco que ése haya tomado el acuerdo para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que de fondo plantea la demanda es menester la resolución de la alegación previa, por la que se interesaba la inadmisibilidad del recurso en atención a la falta de justificación de la capacidad procesal de la organización sindical accionante.
En este ámbito, el escrito de contestación puso de manifiesto la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA , por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, siendo por lo demás que la demandante no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, como tampoco efectuó manifestación alguna en dicho momento, ni propuso ninguna prueba al respecto.
Como este Tribunal ya ha dicho en la reciente sentencia de 29 de enero de este año (recurso 937/2004), al efecto de la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo procede reconocer la situación alegada por la demandada, cual es que i) la recurrente es una organización sindical cuyos Estatutos están depositados en la oficina central de depósitos de organizaciones profesionales del Departament de Treball -como resulta del poder notarial de para pleitos-, ii) que sin embargo no aporta certificado del que resulte cuál sea el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional, y que así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos referida, la que se limita a expresar el apoderamiento a procuradores y letrados por quien aparece acreditado para ello y, iii) que pese que fuera puesto esto de manifiesto por la colitigante, no presentó la subsanación -aún posterior- de la omisión, como tampoco efectuó en ningún momento alegación en este aspecto.
Dicho esto, cabe recordar que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (STC. 119/98, 34/99 ), en lo que nos ocupa es directamente la Ley (art. 45.2,d y art. 138.1 LJCA) la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la organización sindical recurrente y la consecuencia que ello supone.
Asimismo, es igualmente doctrina constitucional (STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".
Únicamente ya lo que sigue, y es que en relación la innecesariedad de ningún requerimiento de subsanación de la omisión que ya constaba explicitada desde su alegación en el escrito de contestación, procede acudir a lo establecido en el número 1º del art. 138 LJCA, el que, a diferencia del supuesto previsto en el número segundo cuando es el propio órgano jurisdiccional que el de oficio aprecia el defecto, en cuyo caso debe requerirse de subsanación (así igual art. 45.3 LJCA ), sin embargo del ordinal de aquel precepto que nos ocupa, es llano entender que la parte procesal afectada por la alegación de la omisión relativa a su capacidad para comparecer hubo de conducirse en forma pertinente dentro de los 10 días siguientes al de notificación del escrito que contuvo la alegación (así S. 31-I-2007 Sec. 5ª TS3ª), debiendo sufrir en otro caso la carga procesal que previene el número 3º del repetido art. 138 LJCA , de cuya idoneidad y proporcionalidad antes se hizo referencia.
Por último en este aspecto, ninguna indefensión se aprecia en perjuicio de la asociación demandante por el suceso de apreciarse en este momento procesal el defecto puesto de manifiesto desde el escrito de contestación, ya que desde su notificación pudo haber actuado conforme lo que requería la diligencia desde una perspectiva constitucional del derecho de defensa (así expresamente párrf. 2º f.j. 3º STC 168/2000 citada), ni, en especial, puso nunca de relieve los motivos de su oposición a la causa de inadmisibilidad (en este sentido STC 73/2006 ), siendo de esta manera que la falta de justificación de aquella premisa de la capacidad para ser parte es causa de la presente declaración de inadmisión.
La causa de inadmisibilidad debe ser, por consiguiente, estimada; lo que obsta la prosecución del motivo de fondo en que se sustentaba la impugnación.
TERCERO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
