Última revisión
27/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 581/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 576/2006 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 581/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100599
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00581/2010
SENTENCIA No 581
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luís Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 576/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de "Difusión y Ventas, S.L.", contra la actuación material llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 8-8-06 consistente en el corte de suministro eléctrico de las instalaciones ubicadas en la terraza-azotea de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid edificio conocido como " DIRECCION001 "; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de mayo de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico " de la actuación constitutiva de via de hecho llevada a cabo por la CAM en fecha 8-8-06 consistente en el corte de suministro eléctrico de las instalaciones de mi representada ubicadas en la terraza-azotea de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid edificio conocido como " DIRECCION001 ".
SEGUNDO: Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
a).- La actora posee una emisora de televisión desde el año 2001, ubicada en la azotea de la DIRECCION001 (calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid) desde la que emite con tecnología analógica, con carácter local, haciendo uso del canal 56 de UHF. No consta que tenga concesión administrativa.
b).- Con fecha 20 de julio de 2001, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid (Ministerio de Ciencia y Tecnología) levantó acta de inspección, en presencia de representante de la empresa actora, en la estación radioeléctrica "emisora de TV local denominada TMT", que emite por el canal 56, sita en la azotea del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ( DIRECCION001 ), de Madrid, de la que es titular la mercantil actora, "Difusión y Ventas, S.L.", en la que consta que carece de concesión y que "se les informa que incumplen la vigente legislación en materia de telecomunicaciones", reflejándose como alegaciones de la empresa actora las siguientes: "sí se cumple la vigente legislación en materia de telecomunicaciones; entre otras referencias sí se cumple lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Televisión Local del año 95; la carencia de título habilitante para emitir se debe a que esto es un imposible jurídico a fecha de hoy".
c).- Por Orden 3019/04, de 19 de noviembre, de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local por particulares, con aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que no participó la actora.
d).- Con fecha 9 de junio de 2006, funcionarios del Servicio de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad de Madrid levantan acta en el mismo lugar, en presencia de la Comunidad de Propietarios del edificio, en la que tratan de identificar la caseta que contiene los equipos que transmiten por el canal 56 de UHF, pertenecientes a la actora; consta en el acta que contactan telefónicamente con el jefe de mantenimiento de la misma que indica que es la caseta nº 5.
e).- Con fecha 23 de junio de 2006, el Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, dicta un requerimiento en el que, tras explicar el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la
f).- Este requerimiento es notificado a la actora con fecha 28 de junio de 2006, oponiéndose al mismo mediante alegaciones de fecha 3 de julio de 2006, en las que, en esencia, discute la competencia de la Comunidad de Madrid y pone, además, de relieve que entre la mercantil actora y su cliente han empezado a surgir discrepancias sobre el mejor derecho al uso del canal 56 de UHF, y que dicha entidad oponente ha comenzado también a emitir recientemente por dicho canal 56.
g).- A continuación, con fecha 20 de julio de 2006, la Comunidad de Madrid comunica a la actora que, el día 25 de julio de 2006, se va a realizar una inspección en su emisora, sita en la azotea de la DIRECCION001 de Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 , al objeto de inspeccionar los equipos a través de los cuales la actora emite por el canal 56 de UHF. Esta comunicación se intenta notificar a la actora por burofax, pero no consta su recepción por ésta.
h).- Los Servicios de Inspección de la Comunidad de Madrid, el citado día 25 de julio de 2006, levantan acta de inspección en el edificio de la DIRECCION001 , en ausencia de la actora, en la que reflejan que "constatándose las emisiones por el canal 56 de UHF por parte de Difusión y Ventas, S.L. (caseta nº 5, según la Administración de la finca)".
i).- Y tras ello, con fecha 31 de julio de 2006, por la Secretaria General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se acuerda la iniciación de expediente sancionador contra la mercantil actora, como titular de una emisora de televisión que emite sin concesión administrativa desde la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, en el canal 56 de UHF, por infracción muy grave, prevista en el artículo primero.Uno.1 de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de la Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, por la prestación del servicio sin concesión administrativa. Asimismo, en este acuerdo de incoación de expediente sancionador "se ordena, como medida de carácter provisional, el cierre de la actividad de la emisora en aplicación del art. 25 de la
j).- Con fecha 2 de agosto de 2006, se dicta resolución por la Secretaria General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de dicha medida cautelar, en los siguientes términos: "Resuelvo ordenar a la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que en caso de incumplimiento voluntario de la medida provisional de cierre de la actividad de emisión por su titular, proceda con carácter inmediato, a su condición de propietario del inmueble en el que se viene desarrollando la mencionada actividad ilegal, a permitir a los técnicos de la Comunidad de Madrid la ejecución subsidiaria de la resolución de 31 de julio de 2006". Esta resolución también se notifica a la mercantil actora con fecha 16 de agosto de 2006.
k).- Contra ambas resoluciones se interpone por la actora recurso de alzada que es resuelto por Orden 329/06, de 11 de octubre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la medida cautelar y se inadmite el interpuesto contra la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la misma.
l).- Previamente con fecha 8-8-06 funcionarios de la CAM proceden a la interrupción del suministro de emergía eléctrica haciendo imposible la continuación de las emisiones.
ll).- Contra la Orden 329/06 de 11-10 confirmatoria de las resoluciones de fechas 31-7-06 y 2-8-06 la actora interpuso recurso contencioso administrativo seguido con el nº 755/06 ante esta Sección en el que recayó sentencia nº 910 de 7-7-09 estimatoria de sus pretensiones anulándose las resoluciones impugnadas.
TERCERO: La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de vía de hecho al realizar la Administración la ejecución material de un acto administrativo sin previa notificación ni apercibimiento al administrado y por ello sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido, en concreto mediante la actuación de corte de suministro eléctrico de la estación radioeléctrica llevada a cabo el 8-8-06 ejecutándose una medida provisional sin previamente notificar tal decisión al administrado ni apercibirle de ello. Entiende asimismo que concurre via de hecho porque el acto administrativo que supuestamente legitima la actuación material adolece de incompetencia manifiesta dado que la CAM carece de competencia para actuar sobre una estación radioeléctrica correspondiendo la competencia a la Administración General del Estado.
Finalmente considera que concurre via de hecho porque la ejecución material no se corresponde con lo que permite el pretendido acto administrativo de cobertura por cuanto la medida provisional adoptada en la resolución de 31-7-06 es la de cierre de la actividad de la emisora sin referirse al cierre o precinto de una instalación radioeléctrica.
Sobre la competencia de la Comunidad de Madrid para adoptar la medida de cierre de emisoras de televisión local se ha pronunciado ya esta misma Sección en su sentencia nº 341/2009, de 26 de marzo (recurso contencioso administrativo nº 531/05 ), en los siguientes términos:
«... Así, el hecho de que la Titularidad del Servicio Publico de televisión sea estatal como indica, entre otras, la Ley 10/1988 de Televisión Privada , no impide que las Comunidades Autónomas que tengan competencia puedan otorgar las concesiones para la emisión de televisiones locales y de ámbito autonómico, como así se admite en la Disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997, de 30 de diciembre . Y aunque en la misma se haga referencia a la televisión con tecnología digital terrenal ello no impide que pueda aplicarse también a la televisión analógica ya que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, se le va a aplicar la legislación existente sobre televisión terrenal con las peculiaridades y modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología digital. Y como la Comunidad de Madrid tiene competencia para otorgar concesiones de televisión, también lo tiene en materia de inspección y en labores de policía como así lo admite el Tribunal Constitucional en las Sentencias números 48/1988, de 22 de marzo; 227/1988, de 29 de noviembre y 124/2003, de 19 de junio .
SÉPTIMO.- También se rechaza la alegación de la actora cuando mantiene que la Comunidad de Madrid carece de competencia para ordenar el cese de sus emisiones ya que la emisora de su titularidad no tiene la consideración de televisión local por ondas terrestres sino la de estación radioeléctrica. Sobre este aspecto el propio actor se contradice ya que por, por una parte, admite en su demanda sin ninguna discusión que es una emisora de televisión local por ondas terrestres pero que, no obstante, al tener tecnología analógica no se le puede aplicar la
Ya solamente por la contradicción en que incurre en sus manifestaciones seria suficiente para rechazar la anterior afirmación. No obstante, la estación radioeléctrica comprende toda instalación destinada a la emisión de señales por ondas radioeléctricas, independientemente de que se trate de señales destinadas a la radio o a la televisión o a otro tipo de servicios tal como se refiere en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995 ).
OCTAVO.- Asimismo, la competencia de la Comunidad de Madrid en orden al otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por particulares viene reconocida en el art. 9 de la
En la sentencia que acabamos de citar, nos referíamos a un supuesto de cierre de una emisora de televisión local adoptado al amparo del art. 26 de la
Además, la cuestión planteada por la actora ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 26/1982 y 108/1993 , sentencias éstas que, aunque referidas a la radiodifusión, contienen razonamientos susceptibles de ser trasladados a la televisión.
Así, en la primera de las sentencias citadas, STC 26/1982, de 24 de mayo , concluye el Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico Séptimo lo siguiente:
«... De todo lo anterior se infiere que en la situación actual el proceso de otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia es, en definitiva, desde el punto de vista competencial, un proceso compartido por el Estado y la Comunidad Autónoma. La competencia del Estado en esta materia se extiende a las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora en dicha frecuencia y a las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio, así como a la elaboración de los planes nacionales, la fijación de las condiciones técnicas y la inspección y control de las mismas. Y sobre esta base corresponden a la CA Cataluña las competencias específicas objeto de este proceso, esto es, la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada y el otorgamiento de concesiones de instalación y funcionamiento de las mismas, así como la regulación de los procedimientos de adjudicación.»
Y en la STC 108/1993, de 25 de marzo , se aclara si la competencia autonómica para el otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión (en nuestro caso, de televisión), al amparo del art. 149.1.27 CE , implica la competencia para incoar expedientes sancionadores contra quienes tengan en funcionamiento una emisora sin la debida concesión administrativa y adoptar en dicho acuerdo de incoación la medida cautelar de cierre de las emisoras -como ocurre en nuestro caso-, concluyendo el Tribunal Constitucional afirmando dicha competencia autonómica. Razona el Tribunal Constitucional en esta sentencia en los siguientes términos:
« ... Según la STC 26/1982 , el art. 149.1.27 CE permite que el régimen de radiodifusión se articule con arreglo a un reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia en sus Estatutos de Autonomía, de manera que incumbe a aquél dictar las normas básicas en la materia y establecer por ley los términos de la competencia, y corresponde a éstas proceder a su desarrollo legislativo y ejecución (f. j. 2º).
En virtud de este deslinde, en dicha sentencia se declara que en los términos recogidos en la disp. adic. 1ª del Estatuto de la Radio y la Televisión, correspondía a la Generalidad la resolución de solicitudes de concesiones de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia, su otorgamiento, y la regulación del procedimiento de adjudicación (f. j. 5º); respetando, entre otros extremos, la facultad estatal (art. 2.3 del citado Estatuto de la Radio y la Televisión) de asignar frecuencias y potencias, y la de "inspección y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las emisoras" (f. j. 6º). Esta doctrina ha sido posteriormente confirmada en las SSTC 44/1982 y 248/1988 .
... En virtud de estos criterios jurisprudenciales, podemos recordar ahora (como dijimos en la STC 26/1982 ) que incumbe a la Generalidad la resolución de solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia, su otorgamiento y la regulación del procedimiento de adjudicación de las mismas (así lo reconoce hoy el art. 26.5 L 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones; en adelante, LOT), respetando las normas de naturaleza básica vigentes en todo el Estado que fija la disp. adic. 6ª LOT, referidas a los requisitos para poder ser titular de una concesión, plazo de duración y otros extremos.
En consecuencia, las facultades accesorias a la competencia principal y referidas a la inspección de los servicios e imposición de sanciones derivadas de infracciones a esa normativa autonómica, deben corresponder también a quien ostenta la potestad para otorgar las concesiones para la gestión indirecta de los servicios: la Generalidad de Cataluña. Este mismo criterio se reconoce por el legislador estatal en nuestros días al delimitar la competencia en el art. 36.2 en relación con el citado art. 26.5 LOT .
Es no menos cierto que incumbe al Estado, en cambio, la inspección y el régimen sancionador de las infracciones a las normas de ordenación de las telecomunicaciones y, en particular, cuando se utilicen frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas a las autorizadas -art. 33.2 letra a) LOT -, o se instalen equipos no homologados y convenientemente autorizados o que incumplan las condiciones técnicas fijadas -letra b) del mismo precepto legal-.
Pero allí donde las Comunidades Autónomas ostenten, según sus Estatutos, competencias en materia de radio y otros medios de comunicación social -como ocurre con Cataluña de acuerdo con el art. 16 de su Estatuto de Autonomía -, al corresponderles el otorgamiento de las concesiones de emisoras en modulación de frecuencia, debe corresponderles también, en lo que a este conflicto de competencias atañe, la facultad de interrumpir provisionalmente el funcionamiento de las emisoras clandestinas y la clausura de los equipos, así como la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores y, en su caso, la imposición de sanciones.
De este modo, es reiterada jurisprudencia constitucional que cuando las Comunidades Autónomas tengan competencia en una materia sustantiva, pueden adoptar medidas sancionadoras -que son al cabo una potestad de ejecución más- e, incluso, normas reguladoras de las infracciones y sanciones siempre y cuando, claro está, no se transgredan las garantías constitucionales recogidas en el art. 25.1 CE ni se introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido o respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio; una exigencia esta última que se desprende del art. 149.1.1 CE (SSTC 87/1985, f. j. 8º; 102/1985, f. j. 2º; STC 100/1991, f. j. 4º , etc.).
Esta conclusión no puede ser eludida aduciendo -como hace el Abogado del Estado- que la atribución por el Gobierno de frecuencias y potencias es algo previo al ejercicio de las competencias autonómicas sobre el otorgamiento de concesiones. Por el contrario, la concesión es el acto administrativo que permite el acceso de una persona física o jurídica a la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora y por el cual el concesionario se obliga a prestar un resultado, satisfaciendo unos determinados requisitos y condiciones técnicas (en este sentido, el art. 14 D 175/1980 catalán); de manera que se establece a partir de ella una peculiar relación de colaboración entre la Administración concedente y el concesionario en el ámbito de la gestión del servicio.
Debe ser, por tanto, el otorgamiento de la concesión o su denegación, o la falta de solicitud -en virtud de la naturaleza de ese acto administrativo- el punto de referencia que determine la titularidad de la competencia para la inspección y sanción de las emisoras clandestinas. Y hay que concluir que todo ello corresponde a la Generalidad de Cataluña. ...
Como conclusión de cuanto precede, corresponden a la Generalidad de Cataluña (art. 16 del Estatuto y art. 149.1.27 CE ) las facultades de inspección de emisoras radiofónicas clandestinas en ondas métricas con modulación de frecuencia, entendiendo por tales aquéllas que emitan sin poseer la correspondiente concesión administrativa, así como la imposición en su caso de sanciones y la adopción de las medidas provisionales pertinentes durante la tramitación del expediente sancionador.»
Por tanto, la Comunidad de Madrid, en materia de televisión (art. 149.1.27 CE y art. 27.11 de su Estatuto ) tiene competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución, y, por ello, tiene competencias para el otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta de servicios de televisión en el ámbito autonómico y local; así se deriva, además, de la Disposición Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , que introduce el sistema digital de transmisión de la televisión terrenal, en la que se establece que este servicio "podrá ser explotado a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local"; que la explotación del mismo "requerirá el correspondiente título habilitante"; que el otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta de este servicio público "se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local", debiendo aprobarse previamente al comienzo de la prestación del servicio "los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios"; y en desarrollo de esta Disposición Adicional se dicta inicialmente el RD 2169/1998, de 9 de octubre , derogado y sustituido por el RD 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, que insisten en que corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta de este servicio.
Y es la habilitación que a la Comunidad de Madrid otorgan, tanto el precepto estatutario antes citado, como las normas estatales que acaban de citarse y las demás que regulan el servicio de televisión terrenal, las que otorgan a esta Comunidad de Madrid la competencia para el otorgamiento de concesiones en materia de televisión de ámbito autonómico o local y, como hemos visto, esta competencia le habilita también para la inspección de emisoras de televisión que emitan sin poseer la correspondiente concesión administrativa, así como para la imposición de sanciones y la adopción de las medidas provisionales pertinentes durante la tramitación del expediente sancionador, incluido el cierre provisional de la emisora.
Por tanto, en este caso, la Comunidad de Madrid ha hecho uso de la habilitación competencial que ostenta y ha incoado un expediente sancionador a la empresa actora a la que se imputa la infracción prevista en el art. 25.1 de la
Y este precepto se encuentra plenamente vigente, como pone de relieve su reciente modificación por la Ley 10/2005 , y aunque la Comunidad de Madrid pueda -y no lo haya hecho- dictar su propio régimen sancionador en el marco de la legislación del Estado, ello no es óbice para que pueda y deba también ejecutar el marco sancionador dictado por el Estado dentro de su competencia, como ocurre en el presente caso. Y así, en la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local por particulares, con aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se contiene una remisión expresa a la legislación sancionadora estatal.
QUINTO: Expuesto lo anterior procede examinar la cuestión básica planteada en el presente recurso contencioso administrativo, esto es, la de si la interrupción del suministro de energía eléctrica llevada a cabo por los funcionarios de la CAM en fecha 8-8-06 es constitutiva o no de una via de hecho como se mantiene por la recurrente.
Del exámen del expediente administrativo se desprenden en lo que aquí interesa los hechos siguientes:
La resolución de fecha 31-7-06 del Secretario General del Consejo de Gobierno de la CAM que acuerda la iniciación de expediente sancionador a la actora y ordena como medida de carácter provisional el cierre, de la actividad de la emisora se notifica a la actora en fecha 16-8-06 (folios 34,35 y 36 del expediente).
La resolución de fecha 2-8-06 que ordena a la comunidad de propietarios del inmueble en caso de incumplimiento voluntario por el titular de la emisión del cierre de la actividad a permitir a los técnicos de la CAM la ejecución subsidiaria de la resolución de 31-7-06 fue notificada asimismo en fecha 16-8-06 (folios 42 y 43 del expediente).
En definitiva a la fecha de producirse la ejecución material del corte de suministro el 8-8-06 la parte actora no tenía conocimiento de las mencionadas resoluciones.
SEXTO.- El art. 30 LJ contempla el recurso contencioso-administrativo frente a las vías de hecho, es decir de las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica, concepto precisado por la reiterada jurisprudencia y entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 estableciendo que "Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo... En definitiva como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 la vía de hecho o actuación administrativo no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."
Debe asimismo tenerse presente que el art. 93 de la Ley 30/1992 de 26-11 dispone:
Las administraciones públicas no iniciaran ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Por su parte el art. 95 permite proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativo "previo apercibimiento" al interesado.
SÉPTIMO: En el caso que ahora se examina ha de apreciarse por lo tanto la concurrencia de una vía de hecho en la actuación material de la Administración del día 8-8-06 pues con independencia de que las resoluciones de fechas 31-7-06 y 2-8-06 han sido anuladas por la sentencia de esta Sección de fecha 7-7-09 es lo cierto que a la citada fecha del 8-8-06 no se había notificado a la recurrente acto administrativo alguno que sirva de fundamento jurídico a la actuación material de la Administración.
Así el requerimiento de fecha 23-6-06 no adopta la medida de claúsula sino que apercibe a la actora de que se adoptarán las medidas previstas en la Ley de persistir las emisiones no acreditándose la adopción de las mismas, la medida de claúsula de la actividad de la emisora se adopta ciertamente en la resolución de incoación de expediente sancionador en fecha 31-7-06 pero no se notifica a la actora hasta el 16-8-06 ( como acontece con la resolución de fecha 2- 8-06 de ejecución subsidiaria) es decir, con posterioridad a la actuación material de la Administración por lo que en tal fecha era desconocida para la recurrente, careciendo por ello de la necesaria cobertura jurídica.
Las consideraciones expuestas obligan en consecuencia sin entrar en otras consideraciones a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo declarando la nulidad de la actuación material impugnada y el derecho de la actora a la reanudación del suministro eléctrico para el caso de que estuviese contado como solicita en el suplico de la demanda.
OCTAVO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de "Difusión y Ventas, S.L.", contra la actuación material llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 8-8-06 consistente en el corte de suministro eléctrico de las instalaciones ubicadas en la terraza-azotea de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico anulándola en consecuencia y el derecho de la actora a reanudar el suministro eléctrico en caso de que se encuentre cortado. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
