Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 581/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2009 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 581/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100922

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00581/2012

Recurso nº 216/09

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 581

En Albacete, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 216/09, interpuesto por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil AUTOBUSES ALSINA SL, dirigido por el Letrado Sr. Dapena Baqueiro, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos y como codemandados la mercantil AUTOS PELOTÓN SL, representada por el Procurador Sra. Elbal Muñoz y dirigida por el Letrado Sra. Pérez Torres, la mercantil Autocares Munera SL y Autocares Vicar SL, representadas por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidas por el Letrado Sr. Noguera Calatayud, en materia de adjudicación de contrato. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Delegado Provincial de Educación y Ciencia de Albacete, acordando la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del servicio de transporte escolar dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete para el curso 2008/2009 y 2009/2010.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de octubre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra 'la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del 'Servicio de Transporte Escolar dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete', con número de expediente ABSVT/2008, adjudicación que debe entenderse igualmente impugnada en cuanto no reconoce el derecho de preferencia de mi representada sobre las rutas M219-A AERÓDROMO-MINAYA, S-258 MONTEALEGRE ALMANSA, S-282 VILLAR DE CHINCHILLA CHINCHILLA, S-305 BONETE ALMANSA, S-287 CASA AZUAGA CHINCHILLA, S-306 MONTEALEGRE ALMANSA, S-338 MINAYA-LA RODA, S-213 ALPERA ALMANSA, S-301 ONTUR FUENTEALAMO, S-300 ONTUR FUENTEALAMO, y en consecuencia se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declaren no ajustadas a derecho y se anulen las citadas resoluciones en cuanto no otorgaron a mi representada el derecho de preferencia ejercitado y como consecuencia de ello se reconozca el derecho de AUTOBUSES ALSINA SL a la adjudicación de los contratos de transporte escolar para las rutas citadas y, también consecuentemente el derecho a la percepción de una indemnización de daños y perjuicios en los términos a que se refiere el fundamento de Derecho Cuarto.'

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Dado traslado a la codemandada AUTOS PELOTON SL para que contestara a la demanda lo realizó mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia por la que desestime parcialmente el recurso contencioso-administrativo, desestimando las pretensiones del recurrente en las rutas S-305, S-301, S-300, S-306 y S-258, al ser la codemandada la que ostenta el derecho de preferencia.

Dado traslado en idénticos términos a la codemandada Autocares Munera SL, y Autocares Vicar SL, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 1 de diciembre de 2010, donde tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia desestimado la demanda y confirmando las adjudicaciones de las rutas impugnadas.

TERCERO .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Delegado Provincial de Educación y Ciencia de Albacete, acordando la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del servicio de transporte escolar en el curso 2008/2009 y 2009/2010, dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete, en el que la actora pretendía que se dejase sin efecto la resolución impugnada y se le concediese plazo para ejercitar sus derechos de tanteo, para terminar adjudicándole los rutas M-219-A, S258 S282, S305, S287, S 306, S338, S213, S300 y S301.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene su pretensión estimatoria en base a diversas alegaciones que en síntesis son:

-El pliego de cláusulas administrativas en su apartado 4.1 establece un derecho de preferencia de acuerdo con la regulación del artículo 38.3 de la Ley 14/2005 de Ordenación de los Transportes por Carretera en Castilla-La Mancha y al artículo 8 del Decreto 45/1984 de Transporte Escolar , por lo que conforme el citado Decreto, el procedimiento aplicable para el ejercicio de ese derecho de preferencia no puede ser otro que el del artículo 8 que lo configura como un derecho de tanteo, estableciendo los mecanismos para apreciar las coincidencias, aplicándolo únicamente a las líneas rurales y vinculándolo a nuevos servicios, siendo que la Administración ha ignorado la aplicación del derecho de preferencia a favor de las líneas de débil tráfico conforme resulta de la citada normativa incorporada al pliego de cláusulas administrativas.

-Concurre violación de los principios rectores del funcionamiento de la Administración Pública, en concreto los principios de jerarquía, coordinación y sometimiento a la ley a la derecho, previstos en el artículo 103 de la CE , y los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , pues la desigualdad producida al aplicar un mismo pliego de cláusulas administrativas por los distintos órganos periféricos de la Consejería de Educación, implica ilegalidad al contradecir la normativa autonómica reguladora del transporte escolar y la vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por parte de la Delegación Provincial de Albacete, atendiendo a los mecanismos utilizados por la Delegación Provincial de Cuenca y Ciudad Real.

-Falta de motivación de la resolución de 10 de septiembre de 2008 en relación con el aspecto debatido que es el alcance del derecho de preferencia previsto en el pliego de cláusulas administrativas y regulado en la normativa de transporte de Castilla-La Mancha.

-La ilegítima privación a la actora del derecho concesional le ha privado de forma ilegal de un contrato de transporte escolar y de unos ingresos que no pueden ser reparados si no es por la vía de la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO .- El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso alegando en síntesis:

-Improcedencia de reconocer un derecho de tanteo con el alcance que pretende la recurrente en base al artículo 38.3 de la Ley 14/2005 y artículo 8 del Decreto 45/1984 , pues no existe derecho preferencial alguno si no se trata de nuevos servicios de transporte escolar conforme dispone el artículo 8.4 citado, siendo que de las 10 rutas para las que reclama el derecho preferencial, 9 no son nuevos servicios, sino que se trata de licitación de nuevos contratos por expiración del tiempo de duración de los anteriores; y la preferencia no puede tener mayor alcance que el dado por el órgano de contratación, pues siendo el artículo 8 del Decreto 45/1984 anterior al ingreso de España en la CEE, hoy Unión Europea, debe de ser integrado y aplicado a la luz del ordenamiento comunitario, por lo que aceptar un derecho de tanteo con el alcance que se pretende contraviene los artículos 12 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y los artículos 2 , 38 , 44 a 47 y 53 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en cuanto los titulares del derecho de tanteo dispondrían de plazos distintos y más amplios que los de los demás licitadores e incluso podrían variar para obtener la adjudicación la oferta realizada con la que concurrieron a la licitación, debiendo por tanto integrarse el precepto autonómico con las normas comunitarias citadas y con las normas estatales, artículo 108 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , donde el derecho de preferencia ha desaparecido tras el Real Decreto 1225/2006, todo ello tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2002 .

-Inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima ni de la obligación de motivación. Para que exista vulneración del principio de confianza legítima es necesario que la Administración por actos anteriores haya generado en el interesado mediante actos positivos, la legítima confianza de que va a actuar en un determinado sentido hasta el punto de que su actuación haya venido determinada por esa confianza, lo que no concurre en el presente caso, donde los actos que se citan son coetáneos o posteriores y además proceden de órganos de contratación distintos. Tampoco existe falta de motivación pues los licitadores plantearon la cuestión de la preferencia antes de la adjudicación provisional y la mesa de contratación razonó en el acta en que se contiene su propuesta de adjudicación que el derecho de preferencia sólo podía operar en caso de igualdad en las ofertas, y a mayor abundamiento mediante escritos de fecha 3 de septiembre de 2008 y 13 de octubre de 2008 se le comunicó a la actora de forma individualizada cuál fue la interpretación y aplicación del órgano de contratación respecto la cláusula, la cual ha sido conocida por la actora desde el primer momento, haciendo ésta valer su discrepancia tanto con reclamaciones presentadas tras la adjudicación provisional como en su recurso de alzada tras la adjudicación definitiva y en la demanda.

Por parte de la codemandada AUTOS PELOTON SL, se sostiene su pretensión argumentando en síntesis que comparte los argumentos jurídicos invocados en cuanto al derecho de tanteo si bien se opone a la pretensión de la recurrente de que se le reconozcan en las rutas S-305, S-301, S-300, S-306 y S-258, al ostentar la misma el derecho de preferencia.

Por parte de la codemandada Autocares Munera SL, y Autocares Vicar SL, se sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, argumentando en síntesis;

-Pretende la actora más que la aplicación de un derecho de preferencia, la aplicación de un derecho de tanteo sobre las rutas de su interés, lo que además de ser contrario al pliego de condiciones, no casa bien con los principios de concurrencia e igualdad de oportunidades que deben regir en la contratación pública, pues la cláusula IV del pliego prevé el ejercicio del derecho de preferencia como medio de desempate de las puntuaciones totales, sin ninguna relación del derecho de tanteo que pretende la actora se le conceda una vez efectuada la adjudicación, careciendo de fundamento tal pretensión pues el pliego de contratación es la ley del concurso, el cual no ha sido impugnado por la actora. Añade que el derecho de preferencia de los artículos 38.3 de la Ley 14/2005 y 8 del Decreto 45/1984 debe de ser interpretado a la luz de la normativa europea en materia de contratación, el cual esta condenado a su extinción tras la aprobación del Reglamento 1370/2007 del Parlamento y Consejo sobre servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

-No concurre violación de los principios rectores del funcionamiento de la Administración que según la actora se ha producido al interpretarse un mismo pliego de condiciones de forma distinta por diversos órganos periféricos de la Consejería de Educación, pues no consta la identidad alegada, y lo que se haya podido resolver en otro expediente de contratación no es objeto del presente recurso.

-No concurre falta de motivación sobre la aplicación del derecho de preferencia, pues la misma consta en el acta de la mesa de contratación de fecha 22 de agosto de 2008, motivos que fueron notificados a la demandante y por los que ha impugnado los actos que ha considerado conveniente, por lo que no se le ha generado indefensión alguna.

CUARTO. - La cuestión central objeto del presente recurso radica en determinar, si tal y como sostiene la recurrente, se le debe de reconocer un derecho de tanteo a su favor en las diez rutas sobre las que invoca que tiene derecho de preferencia, el cual debe de consistir en que una vez seleccionada la mejor oferta entre las presentadas por los licitadores y antes de efectuar la adjudicación del contrato se le ha de dar un plazo para que pueda igualar dicha oferta y obtener la adjudicación de tales rutas.

Para resolver la misma resulta conveniente atender al pliego de cláusulas administrativas particulares que rige en todos los expedientes de las rutas impugnadas para la contratación del servicio de transporte escolar en los cursos 2008/2009 y 2009/2010, el cual constituye la norma por la que se rige el contrato y que no ha sido impugnado por la recurrente, donde en su punto IV referente a la adjudicación, y dentro de la adjudicación provisional, señala que la adjudicación del contrato se efectuará, para cada lote o ruta, con sujeción a los criterios básicos, que por orden decreciente de importancia y ponderación se indican en tres apartados, añadiendo que en caso de empate en la puntuación total, tendrá preferencia en la adjudicación aquella empresa que haya obtenido mayor puntuación en cada uno de los distintos apartados, con orden preferente apartado 1), si persiste apartado 2) y si continúa el empate el apartado 3), concluyendo que 'todo ello sin perjuicio del ejercicio, en su caso y en condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, del derecho de preferencia regulado en el artículo 38.3 de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación de los transportes de personas por carretera en Castilla-La Mancha, así como en el artículo octavo del Decreto 45/1984 de 3 de mayo , sobre regulación del transporte escolar de Castilla-La Mancha.'

Conviene a su vez recordar el contenido del artículo 38.3 de la Ley 14/2005 de 29 de diciembre de 2005, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha , que señala: ' 3. Reglamentariamente, en función del grado de coincidencia entre unos y otros, se regulará el otorgamiento de preferencia a favor de los titulares de servicios de uso general para ejercer el derecho de tanteo sobre los de uso especial cuando concurran motivos de interés general.'

A su vez, el artículo 8, apartados 5 y 6 del Decreto 45/1984, de 3 de mayo , sobre transporte escolar señalan: 'Para la explotación de los servicios de transporte escolar, existirá un derecho de tanteo a favor de las líneas regulares rurales coincidentes, que discurran total o parcialmente por Castilla-La Mancha.

Este derecho de tanteo quedará definido así: .......

5. Cuando por el Servicio Provincial correspondiente receptor de la solicitud se aprecie la existencia de algún derecho de tanteo se comunicará al servicio regular o a los servicios regulares coincidentes para que contesten en un plazo improrrogable de 15 días, sobre su propósito de ejercitarlo.

En caso de no recibirse contestación en ese sentido se entenderá que el concesionario coincidente renuncia a su derecho.

6. Para que opere el derecho de tanteo, el material móvil propuesto y en general la prestación del servicio serán de similares condiciones de calidad y seguridad que las del discrecional solicitante de la autorización.

A tal fin se tendrán en cuenta las opiniones sobre calidad y seguridad, utilidad y fiabilidad de los servicios, expresados por escrito por las correspondientes autoridades locales, Asociaciones de Vecinos o de Padres de alumnos, padres, profesores, alumnos, Asociaciones de Consumidores, o cualquier otra entidad interesada.'

QUINTO- Entrando en el análisis del primer motivo impugnatorio articulado por la actora señala que el pliego de cláusulas administrativas en su apartado 4.1 establece un derecho de preferencia de acuerdo con la regulación del artículo 38.3 de la Ley 14/2005 de Ordenación de los Transportes por Carretera en Castilla-La Mancha y al artículo 8 del Decreto 45/1984 de Transporte Escolar , por lo que conforme el citado Decreto, el procedimiento aplicable para el ejercicio de ese derecho de preferencia no puede ser otro que el del artículo 8 que lo configura como un derecho de tanteo, estableciendo los mecanismos para apreciar las coincidencias, aplicándolo únicamente a las líneas rurales y vinculándolo a nuevos servicios, siendo que la Administración ha ignorado la aplicación del derecho de preferencia a favor de las líneas de débil tráfico conforme resulta de la citada normativa incorporada expresamente al pliego de cláusulas administrativas.

Pues bien, es cierto que el pliego de cláusulas administrativas recoge en su punto IV, el ejercicio del derecho de preferencia regulado en los artículos 38.3 de la Ley 14/2005 y en el artículo 8 del Decreto 45/1984 , pero concreta que su aplicación tendrá lugar en caso de 'condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración',es decir, para caso de empate en todos y cada uno de los criterios de valoración, criterio fijado en el pliego de cláusulas administrativas que no sólo no fue impugnado por la actora en cuanto se trata de la norma que rige el procedimiento , sino que la misma se sometió voluntariamente al mismo, en cuanto participó en el procedimiento de adjudicación de los contratos.

Por lo expuesto, siendo que el pliego de cláusulas administrativas particulares señala que la preferencia opera en condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, que el mismo no ha sido impugnado por el actor y que conforme dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, recurso 4598/2009 : 'Una reiterada doctrina de esta Sala -de la que es una muestra la sentencia antes mencionada de 11 de julio de 2006 (LA LEY 77542/2006), Casación núm. 410/2004 - viene declarando que los Pliegos son vinculantes cuando no han sido impugnados; y que puede resultar contrario a la buena fe el que se consienta una o varias cláusulas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación, y luego impugnar la adjudicación, al no resultar adjudicatario, con el argumento de que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico',debemos desestimar el motivo de impugnación articulado, al entender que el derecho de preferencia se ha aplicado tal y como viene recogido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los casos en que concurran condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, dando preferencia, tal y como recoge el acta de la mesa de contratación de 22 de agosto de 2008, a quienes en su proposición han manifestado ser titulares de tales derechos, por lo que la Administración no ha ignorado la aplicación del derecho de preferencia tal y como sostiene la actora ni ha infringido la normativa autonómica de aplicación, pues la misma sólo entrará en juego en los supuestos en que concurran condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, es decir, empate, y no habiéndose discutido por la actora que conforme tal criterio previsto en el pliego y aplicado conforme señala el acuerdo de la mesa de contratación, es decir, en condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, ostentaba derecho de preferencia en las rutas impugnadas, procede desestimar el motivo alegado.

Y todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de junio de 2012, recurso 4598/2009 y sentencia de 15 de octubre de 2012, recurso 587/2010 , respecto el derecho de preferencia regulado en el Decreto valenciano 44/2001 a favor de las empresas que eran ya titulares de servicios regulares de viajeros de uso general, ha dicho que el mismo resulta contrario a los principios de igualdad de trato y no discriminación previstos en los artículos 12 y 49 del Tratado de la Comunidad Europea, refiriendo que: 'Ha de coincidirse con la sentencia de instancia, como acertadamente señala en su escrito de oposición la aquí recurrida GENERALITAT VALENCIANA, en que ese derecho de preferencia resulta contrario a los principios de igualdad de trato y no discriminación que informan el ordenamiento comunitario europeo y, más en particular, a lo que establecen los artículos 12 y 49 del Tratado de la Comunidad Europea.

Y ha de compartirse también que esa preferencia no tiene justificación suficiente para encarnar una válida excepción a esos obligados principios, porque es reconocida a quienes tienen experiencia como prestadores de servicios de transportes de uso general y dicha experiencia no supone mayor fiabilidad para el desarrollo del transporte de uso especial escolar al ser distintos los requisitos establecidos para una y otra clase de transporte; y porque la experiencia está referida a la aptitud del contratista para ejecutar el contrato y, según la jurisprudencia comunitaria, la verificación de esa aptitud y la adjudicación del contrato son dos operaciones diferentes en el contexto de un contrato público ( sentencia de 20 de septiembre de 1988 del Tribunal de Justicia de la CEE, asunto Gebroeders Beentjes).

Ésos son algunos de los principales criterios que viene a sostener el Dictamen Motivado de 4 de abril de 2006 de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por ser jurídicamente acertados, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que los haya asumido como motivación propia para sustentar su fallo, siendo por ello indiferente para lo debatido en este proceso la cuestión formal que viene a suscitar el recurso sobre si a dicho Dictamen se le puede o no conferir efecto vinculante.

Y habiendo hecho explícitos estos criterios, el abandono que la sentencia recurrida pueda haber llevado a cabo de precedentes judiciales existentes sobre materias similares no puede ser reputado de constituir un inmotivado o gratuito cambio de criterio.'

-En segundo lugar sostiene la actora que se ha producido la violación de los principios rectores del funcionamiento de la Administración Pública, en concreto los principios de jerarquía, coordinación y sometimiento a la ley a la derecho, previstos en el artículo 103 de la CE , y los principios de buena fe y confianza legítima de la Ley 30/1992, pues la desigualdad producida al aplicar un mismo pliego de cláusulas administrativas por los distintos órganos periféricos de la Consejería de Educación, implica ilegalidad al contradecir la normativa autonómica reguladora del transporte escolar y la vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por parte de la Delegación Provincial de Albacete, atendiendo a los mecanismos utilizados para el ejercicio de dicho derecho de preferencia por la Delegación Provincial de Cuenca y Ciudad Real, pues la de Cuenca en aquellas rutas donde no ha obtenido la mayor puntuación en la licitación y antes de proceder a la adjudicación provisional le ha requerido para que en plazo que se le concede manifieste por escrito su interés en ejercitar el derecho de preferencia en la ruta, indicando su intención de asumir las condiciones de precio, antigüedad de los vehículos y plan de calidad en la prestación del servicio que se le indican; mientras que la de Ciudad Real ha dejado pendiente alguna adjudicación provisional como consecuencia de que alguna empresa licitadora pueda ejercitar el derecho de tanteo.

En fase de prueba se incorpora a instancia del actor informe emitido por la Delegación de Ciudad Real, donde refiere que la mesa de contratación aplicó el derecho de tanteo de la siguiente manera; presentadas las ofertas de varias empresas por una determinada ruta de transporte escolar, una vez efectuada la valoración, de acuerdo con el baremo reflejado en los pliegos, se daba opción a la empresa que hubiese acreditado su derecho de preferencia a ejercer el derecho de tanteo igualando la oferta que había resultado mejor a juicio de la mesa de contratación; mientras que la Delegación de Cuenca informa que los criterios utilizados en el concurso convocado en el año 2008 para la adjudicación de transporte escolar son los establecidos en el pliego de clausulas administrativas particulares, en concreto la cláusula 4.1.

Pues bien, lo expuesto no permite concluir como sostiene la parte actora que se hayan vulnerado el principio de confianza legítima ni de buena fe, pues tal y como sostiene el Letrado de la Junta, para que se pueda entender vulnerada la confianza legítima, es presupuesto necesario que la Administración haya llevado a cabo actuaciones que hayan generado en el actor la legítima confianza de que va a actuar en un determinado sentido, lo que no concurre en el presente caso, donde los actos que invoca como generadores de la legitima confianza tanto de la Delegación Provincial de Cuenca como de Ciudad Real, son coetáneos o posteriores, ya que se trata de los criterios utilizados para el concurso convocado en el año 2008 para la adjudicación de rutas de transporte escolar establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigieron todos los procedimiento de contratación realizados de manera simultánea para los cursos 2008/2009, 2009/2010, y por otro lado, porque nos encontramos ante actuaciones que proceden de distintos órganos de contratación. Por lo expuesto también procede desestimar la vulneración de los principios de jerarquía, coordinación y sometimiento a la ley y al derecho.

-A continuación sostiene la actora la falta de motivación de la resolución de 10 de septiembre de 2008 del Delegado Provincial de Educación y Ciencia de Albacete acordando la adjudicación definitiva del contrato para la prestación del servicio de transporte escolar, pues sostiene que el mismo carece de motivación en relación con el único aspecto debatido que es el derecho de preferencia.

Debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Como ya hemos dicho, consta en el expediente administrativo acta de la mesa de contratación de 22 de agosto de 2008 para formular propuesta de adjudicación, donde respecto el derecho de preferencia previsto en la clausula 4.1 del pliego señala que ha sido aplicado por la mesa de contratación en los términos previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, esto es, en condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración establecidos en la cláusula 4.1 se ha dado preferencia a quienes en su proposición han manifestado ser titulares del derecho regulado en el artículo 38.3 de la Ley 14/2005 , resolviéndose la adjudicación provisional mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2008. Frente a dicha resolución la actora presentó alegaciones en fecha 29 de agosto de 2008, donde invocando que ostentaba derecho de preferencia en determinadas rutas, solicitaba que se tuviera por invocada, acreditada y ejercitada la preferencia, y conforme a ella se le concretase las características de material móvil, calidad y seguridad ofertadas por los adjudicatarios provisionales de las rutas citadas, concediéndoles plazo suficiente para constatar que las iguala y se continúe con la tramitación del procedimiento hasta la adjudicación definitiva a su favor. Dicha petición fue resuelta por escrito del Delegado Provincial de Albacete de fecha 3 de septiembre de 208 donde se informaba en relación con la adjudicación provisional, que el derecho de preferencia sí que había sido tenido en cuenta en la adjudicación del procedimiento abierto convocado, siendo aplicado por la mesa de contratación en los términos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, esto es en condiciones similares y en todos y cada uno de los criterios de valoración, se había dado preferencia a quienes en su proposición habían manifestado ser titulares de dicho derecho. Mediante resolución de 10 de septiembre de 2008 se produce la adjudicación definitiva que ahora se impugna, que resuelve adjudicar definitivamente los contratos para la prestación del Servicio de Transporte Escolar a los transportistas que se indican en la tabla 1, y dejar desiertas las rutas que se indican en la Tabla 2 por no cumplir lo establecido en el punto 10.2 del pliego de cláusulas administrativas, siendo interpuesto recurso de alzada en fecha 8 de octubre de 2008 por la actora contra la misma, cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso.

Además hay que añadir que en la misma fecha 8 de octubre de 2008, el actor presentó escrito ante la Delegación Provincial de Albacete, solicitando que se notificase la resolución expresa de la adjudicación definitiva, expresando si el motivo de la denegación de las rutas señaladas es consecuencia de que no se le hubiese reconocido el derecho de preferencia, solicitud que fue contestada al actor en fecha 13 de octubre de 2008, donde expresamente se le informaba que se realizó la adjudicación a favor de su empresa en las rutas en las que conforme a los criterios de valoración establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares su oferta era la mejor calificado, y que en aquellas otras rutas en las que varias ofertas obtenían la mejor puntuación primó la proposición que ostentara derecho de preferencia, esto es, en condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, se dio preferencia a quienes en su proposición habían manifestado ser titulares del derecho regulado en el artículo 38.3 de la Ley 14/2005 .

Bueno, pues si bien es cierto que examinando la resolución de 10 de septiembre de 2008 la misma no contiene referencia alguna a la aplicación o exclusión del derecho de preferencia en relación con cada una de las rutas de los contratos que se adjudican definitivamente conforme la adjudicación provisional realizada en fecha 25 de agosto de 2008, ello no quiere decir que se le haya generado indefensión a la actora, ya que dicha resolución resuelve la adjudicación definitiva de los contratos conforme el pliego de cláusulas administrativas, donde se señala expresamente que la aplicación del derecho de preferencia operara ante condiciones similares en todos y cada uno de los criterios de valoración, siendo que respecto las alegaciones efectuadas por la actora en los escritos ya referidos en relación con la aplicación de su derecho de preferencia, la Administración le ha resuelto de manera expresa y motivada, mediante resoluciones de fecha 3 de septiembre de 2008 y 13 de octubre de 2008, siendo el mismo conocedor durante todo el procedimiento de cuales eran los criterios de la mesa de contratación para la aplicación del derecho de preferencia recogido en el punto IV del pliego de cláusulas administrativas, y permitiéndole ello articular su defensa y ejercitar los recursos que tuvo por pertinentes.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo sin necesidad de entrar a analizar la reclamación de daños y perjuicios.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AUTOBUSES ALSINA SL contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Educación y Ciencia de Albacete de 10 de septiembre de 2008. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en el artículo 86 de la LJCA , preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia conforme dispone el artículo 89 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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