Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 581/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2009 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: HURTADO MARTINEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 581/2013
Núm. Cendoj: 30030330012013100639
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 10581/2013
RECURSO nº 236/2009
SENTENCIA nº 581/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Casinello Gómez Pardo
D. Juan Antonio Hurtado Martínez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 581/13
En Murcia, a 31 de julio de 2013.
En el recurso contencioso administrativo nº 236/09 tramitado por las normas ordinarias y planteado contra desestimación de Reclamación Económico- Administrativa referente a devolución de ingresos percibidos en materia de asistencia social.
Parte demandante: D. Gaspar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Aldeguer y asistido por la Letrada Sra. Panales Madrid.
Parte demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, por mediación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Resolución de 27 de febrero de 2009, dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, desestimando la Reclamación Económico- Administrativa expediente NUM000 , planteada contra la Resolución de la Agencia Regional de Recaudación de fecha 3 de julio de 2008, en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio n° NUM001 dictada el día 24-10-2007, en reclamación de una cuantía de 12.363'54 E.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando prescrito el crédito a favor de la Hacienda Pública Regional, por carecer de eficacia interruptiva de la prescripción la publicación en el BORM.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2009 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 se opuso a la demanda el Letrado de la Comunidad, en representación de la Administración demandada. La cuantía del recurso se señaló en 12.363'54 Euros.
TERCERO.- Cumplidos los demás trámites procesales, se practicó la prueba propuesta y admitida, documental de todas las partes. Tras ello se evacuó el trámite de presentación de conclusiones por las partes personadas, señalándose para votación y fallo según ha tenido lugar el pasado día 28 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula su demanda en relación a las alegaciones principales de haberse producido la prescripción del crédito existente a favor de la Hacienda de la C.A.M.R. por carecer de eficacia interruptiva de la prescripción la publicación el boletín oficial como sustitutivo de la notificación personal. También se plantea la nulidad de la resolución administrativa recurrida por vulnerar los derechos del interesado al amparo de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . y a ser informado de la acusación del art. 24 de la Constitución Española .
El Letrado de la Comunidad se opone a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones recurridas por entenderlas ajustadas a Derecho.
El objeto del recurso se fundamenta en los siguientes presupuestos:
a) Mediante resolución, de fecha 14 de junio de 1999, de la Dirección General del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, integrada en la Consejería de Sanidad y Política Social de la C.A.R.M. se acordó declarar extinta con efectos del 1 de junio de 1999 la prestación del Fondo de Asistencia Social que el interesado venía percibiendo mensualmente, en cuantía de 24.935 de las antiguas Pesetas, según lo dispuesto en el
b) En esta misma resolución se acordaba declarar la procedencia del reintegro de 1.745.450 de Pesetas que consideraban indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1998, fecha en la cual la ayuda había sido suspendida por no haberse presentado la declaración anual de ingresos. No aparece que esta notificación se intentase notificar, si bien en el encabezamiento de la misma, la dirección del interesado que aparece es la de: ' Carril del Pelegrín, 30012 Santiago el Mayor'.
c) No obstante la anterior declaración (según consta a los folios 82 a 88 del expte. Administrativo) la Administración había dado ya de baja, no sólo acordado la suspensión, al recurrente como beneficiario en la Nómina del Fondo de Asistencia Social, mediante resolución de la Dirección del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia a fecha 18 de septiembre de 1998. Según fotocopia del anverso de resguardo de notificación postal, esta segunda resolución se intento notificar en, literalmente: ' Santiago el Mayor. Murcia'; no es extraño que aparezca una anotación que dice ' desconocido', 24-6-99.
d) No consta en las actuaciones, ni en el expediente administrativo acuerdo o trámite posterior que lo ordenase, pero lo cierto es que a los folios 76 y 77 figuran dos páginas de lo que parece ser una notificación por publicación en el B.O.R.M. de 14 de diciembre de 1999; en una de ellas consta el nombre del recurrente, cuyo domicilio que se menciona es el de Carril de Pelegrín, Santiago el Mayor.
e) El 29 de noviembre de 2001 se dictó liquidación y cara de pago de la deuda, incrementándola en 311.670 pesetas por intereses moratorios. A 3 de diciembre de 2001 se elaboró carta de con explicación detallada de la liquidación por el Jefe del Servicio Económico de la Consejería de Trabajo y Política Social. Esta última resolución aparece como intentada notificar al interesado en la dirección de ' Carril del Pelegrín, c.p. 30012 de Santiago el Mayor de Murcia'. En los dos acuses de recibo devueltos, uno de 11 y otro de 27 de diciembre aparece como desconocido el interesado; en el primero se puede leer, puesto a puño y letra, ' Desconocido en la calle Santiago el Mayor'; en el segundo se puede leer, ' Indiquen el nº. Desconocido'. La Liquidación aparece como notificada en edicto del B.O.R.M. publicado el día 23 de octubre de 2003. También consta (folio 65 expte. adm.) diligencia de funcionario del Ayuntamiento de Murcia acreditativo de la exposición del edicto en tablón durante los días 29 de septiembre a 15 de octubre de 2003.
f) A fecha 16 de mayo de 2008 el recurrente D. Gaspar presentó recurso de reposición ante la Agencia de Recaudación de Murcia contra lo que denominaba ' Requerimiento de Apremio a la Práctica de Embargo' que se le había notificado el día 5 de mayo de 2008. La Administración desestimó el recurso por entender (véase folio 46 del expte.) que las notificaciones efectuadas anteriormente eran correctas.
g) La Providencia de Apremio dictada se había dirigido al recurrente en una dirección sita en CALLE000 , EDIFICIO000 , NUM002 . NUM003 . NUM004 , de Murcia; el acuse de recibo de esta notificación se devolvió apareciendo como desconocido el recurrente. La Providencia de Embargo, el impreso de Requerimiento previo al embargo y el documento de ingreso en expediente ejecutivo, todos ellos y sin que aparezca motivo alguno que lo justifique dentro de la tramitación administrativa, se dirigieron ya a la dirección del recurrente sita en CALLE001 , nº NUM005 , de Murcia, donde esta vez sí que fue recibido y tras lo cual planteó el recurso de reposición arriba citado.
SEGUNDO.- Visto lo anterior, debe señalarse que el recurrente ya aportó en vía administrativa copia de su empadronamiento en el Municipio de Murcia, junto a su familia, en el que aparecía como domicilio permanente el situado en la CALLE001 NUM005 de Patiño- Murcia. En el mismo, que ni ha sido discutido ni desvirtuado, aparece que se dio de alta en fecha 1996, de manera que en el término municipal, cuando menos, existía una firme acreditación del domicilio del recurrente desde ese mismo año 1996. Incluso en el supuesto de que la Administración hubiera estado remitiendo la correspondencia al domicilio del interesado que obraba ante ella en virtud de la anterior relación (lo que no aparece acreditado en las actuaciones y se dice por primera vez por el Letrado de la Comunidad en su escrito de contestación) no cabe duda de que una mínima actividad indagatoria, por parte de ella, habría servido para localizar sin dificultad el domicilio real de recurrente.
Han sido impugnadas por el recurrente las notificaciones llevadas a cabo por la Administración con anterioridad al inicio del procedimiento de apremio, dirigido por los Servicios de Recaudación, como también a todas las efectuadas con anterioridad a la notificación de la Providencia de Embargo que, extrañamente, sí se dirigió al domicilio real del interesado y su familia, siendo recibida.
En relación con la falta de notificación el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina formada por el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar en sus Sentencias de 23 de febrero de 2012 (R.C. 4795/2009 ) y 12 de mayo de 2011 (R.C. 4163/2009 ) lo siguiente:
«(...) como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandi' a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión , pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2).
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución ' ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que '(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado'( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto)."
TERCERO.- No puede afirmarse que sea atribuible al recurrente el vicio en la notificación que ha impedido tener conocimiento del acto administrativo, con la liquidación y reclamación de la deuda. Y si falta la notificación personal desde el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, también de la notificación de la providencia de apremio, se debiera haber intentado subsanar la anomalía por la Administración actuante, de conformidad a lo prevenido en el art. 59 de la Ley 30/1992 , desarrollando una mínima actividad dirigida a conocer el verdadero domicilio del mismo. Así, la Administración ante el conocimiento de que era desconocido el interesado en el domicilio donde se le intentaba notificar, podría haber intentado mínimamente localizar el domicilio real, cosa que no llevó a cabo. El resultado fue que se practicara indebidamente la serie de notificaciones de la deuda, la primera de las cuales podría haberse reclamado en septiembre de 1998, cuando la Administración ya declaró la pérdida del derecho a la percepción de la prestación de ayuda social. Esta conclusión se afirma si tenemos en cuenta que la Administración recaudadora sí remitió al domicilio verdadero y sí llevó a cabo la notificación del interesado respecto a las actuaciones de embargo en el año 2008.
En consecuencia, no habiéndose practicado debidamente la notificación de la deuda cuya restitución se acordó en 14 de junio de 1999, sino hasta la notificación de la providencia de embargo en 5 de mayo de 2008, deben declararse nulas todas las posteriores actuaciones recaudatorias llevadas a cabo, según la normativa y doctrina legal expuesta. Si tenemos en consideración que la reclamación de las cantidades percibidas en concepto de ayuda social podrían haberse efectuado desde la resolución que acordó la pérdida de ese derecho por parte del recurrente, en 18 de septiembre de 1998, veremos que desde ese día hasta el 5 de mayo de 2008 han transcurrido casi 10 años, tiempo más que sobrado para que se declare prescrito el crédito que se intentaba recaudar, se aplique el plazo de 5 años recogido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, D. Leg. 1/1999, de 2 de diciembre o el plazo de 4 años incorporado en la Ley General Tributaria 58/2003, cuestión ahora irrelevante.
En definitiva sólo cabe estimar íntegramente el recurso contencioso presentado, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y declarando en su lugar prescrito el crédito que se reclamaba al actor, todo ello según lo aquí conocido, sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones planteadas.
CUARTO.- Por aplicación del art. 139 de la L.J.C.A ., no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
Fallo
Se debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso planteado contra las citadas resoluciones impugnadas que deben ser anuladas y dejadas sin efecto por estimarse contrarias a Derecho, en lo aquí conocido, declarándose prescrito el crédito cuya recaudación constituye el objeto del presente recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
