Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0003169
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06857/2014
Demandante:DѪ.
Flora
Procurador:DѪ. MARILUZ SIMARRO VALVERDE
Letrado:D. FRANCISCO JAVIER ARIAS HERRERA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
número3169/2014,se tramita a instancia de
Dñª.
Flora ,
representado por la Procuradora Dñª. Mariluz Simarro Valverde, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Arias Herrera, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 22-4-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 30/12/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, dando por recibido este escrito con sus copias, así como los documentos que se acompañan con el mismo, con devolución del expediente entregado, tenga por presentada demanda contencioso-administrativa contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, expediente de nacionalidad
NUM000 (0) de Madrid; de Ref. de Registro Civil de Melilla
NUM001 ; por la que se acordaba la denegación de la nacionalidad española por residencia a mi representada, se de traslado a la Administración demandada para que conteste y se interesase a su derecho y, tras los trámites legales que procedan, se dicte sentencia en su día por la que, estimando haber lugar al recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución de denegación, declarando el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española instada o, alternativamente se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado. Todo ello con imposición de costas a la Administración si se opusiese a la demanda, habida cuenta de la temeridad que ello supondría'.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.
3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 5 de septiembre de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 22-4-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil ' ...al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.... Es por ello necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si este considera suficiente el grado de integración de la solicitante en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.' (Sic).
2.-Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la
sentencia de 24 de abril de 1999 ,
citando otras muchas como las de 22-6-82 ,
13-7-84 ,
9-12-86 ,
24-4 ,
18-5 ,
10-7 y
8-11 de 1993 ,
19-12-95 ,
2-1-96 ,
14-4 ,
12-5 - y
21-12- de 1998 y
24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.
3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los
artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el
artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia (
artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia.'"
S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).
En el caso de autos, el auto de 25-6-2012 manifiesta un parecer desfavorable
'al no conocer suficientemente el castellano ni estar adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, habiendo informado desfavorablemente el Ministerio Fiscal.'. El trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Melilla (el 15-2-2012) que sirve de base a tal conclusión permitió comprobar que la recurrente no tiene problemas idiomáticos ya que entiende el español y sabe escribirlo aunque de forma regular ('... habla español sencillo pero si comprende todo lo que se le pregunta. Requerido para que lea un texto lo lee regular. Requerido para que escriba un texto lo escribe regular'.) por lo que, en este aspecto, el auto es incongruente con la comparecencia y con la DGP y GC que concluye, sin matices, habla español.
En lo que concierne al conocimiento del país de la comparecencia se deduce que la recurrente, que reside legalmente desde el 19-6-2000, manifestó un conocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político que esta Sala considera razonable atendiendo a las circunstancias particularizadas del caso. Partimos de una mujer nacida en Marruecos en 1967 de la que desconocemos su nivel cultural de origen y de un cuestionario más bien parco en lo que interesa al caso para poder cuestionar una integración por conocimiento institucional pues, descartando las preguntas que se refieren a circunstancias propias y personales, todas las demás fueron respondidas con cierta solvencia. Ni siquiera podemos hablar propiamente de fallos relevantes, cuya concreta identificación y relevancia se recojan en la conclusión del Juez encargado y/o en la resolución recurrida ya que la única pregunta que se marca como relevante mediante un circulo a bolígrafo y que viene referida a cada cuantos años se celebran elecciones generales recibió una respuesta que incluía la afirmación de '
cada cuatro años para votar' (sic).
Es de destacar que tanto el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose como la conclusión del Juez encargado informando negativamente quedan relativizados en su negatividad visto lo descrito en el párrafo antecedente en el examen del contenido concreto de la entrevista y en la entidad comparativa de los aciertos y fallos de la entrevista.
El Fiscal si concreta y se opone afirmando que se desconocen aspectos esenciales, afirmando que se desconoce la Constitución española o Las Cortes Generales o algún personaje histórico español o cada cuántos años se celebran las elecciones en España. Sin embargo en cuanto al afirmado desconocimiento de qué es la Constitución o Las Cortes Generales ha de partirse de que no se efectuó ninguna pregunta al respecto y en cuanto a la cita de personajes del histórico español, se mencionan, entre otros, a Franco, Paloma Picasso y Aznar, sin que se pueda hablar propiamente que se desconoce cada cuantos años se celebran las elecciones en España por lo señalado en el párrafo antecedente.
Por otro lado, la recurrente tiene a su familia directa - marido e hijos - viviendo en España, ha realizado cursos de formación de adultos, y ha aportado hoja de vida laboral que a fecha 25-11-2011 pone de manifiesto un alta en la Seguridad Social durante 1 año, 11 meses y 14 días.
Por todo ello ha de concluirse en que, tanto por la entrevista como por el resto de las circunstancias anteriormente expuestas, sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.
4.-De conformidad con el
art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Dñª.
Flora
contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y
anularla resolución impugnada por su
disconformidada Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.
Con imposición de costas a la Administración.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de
TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el
art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso,
en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el
art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,
sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO