Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 581/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 482/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 08019330022016100589

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 482/2015

Partes: Noemi

C/ AJUNTAMENT DE LA JONQUERA

S E N T E N C I A Nº 581

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 482/2015, interpuesto por Noemi , representada por la Procuradora de los Tribunales CARLA SUAREZ NART y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE LA JONQUERA, representada y defendida por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 3 Girona (UPSD Cont.Administrativa 3) dictó en el Recurso ordinario nº 128/2011, la Sentencia nº 509/2011, de fecha 27 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso presentado por Noemi contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Jonquera por el que se desestimaba la petición del derecho de realojo en el expediente de expropiación forzosa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Jonquera. sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Noemi y apelada AJUNTAMENT DE LA JONQUERA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de julio de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Noemi , se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº3 de Girona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local del AJUNTAMENT DE LA JONQUERA de fecha 11 de enero de 2011, en el que se desestimó la petición formulada por la apelante en relación a su derecho de realojo tras la expropiación forzosa de la finca situada en CALLE000 , NUM000 , de La Jonquera, por no darse los requisitos previstos en la normativa reguladora.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto, Dª Noemi , afirma que, teniendo en cuenta que se aportaron junto al escrito de demanda certificados de empadronamiento del Ayuntamiento desde el 1-5-1996 y hasta el 27-7-2010, y certificado de la Agencia Tributaria sobre su domicilio fiscal, debería presumirse, salvo prueba en contrario, que su domicilio habitual era el de CALLE000 , NUM000 , de La Junquera, hasta la fecha de su baja en el empadronamiento el 27-7-2010. Destaca el error material de la sentencia sobre su baja en el empadronamiento que no fue el 27-2-2010 , sino el 27-7-2010 . En segundo lugar, afirma que no se comprende porque el Juzgado se refiere reiteradamente a la fecha del acta de ocupación urgente de 9-4-2010, como fecha en la que debería estar empadronada, cuando en realidad tal fecha sería la de aprobación definitiva del proyecto, esto es, el 28-1-2010, concluyendo en que debería presumirse que en la vivienda expropiada tenía su domicilio habitual desde el 1-5-1996 y hasta el 27-7-2010. Finalmente reconoce que la cuestión que afecta al presente litigio es eminentemente fáctica, y rechaza la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, añadiendo que concurre la presunción legal por la que estando empadronada y domiciliada fiscalmente en la CALLE000 , NUM000 , debe suponerse que dicho domicilio constituye su residencia habitual hasta que operó su baja de oficio.

El AJUNTAMENT DE LA JONQUERA, formula oposición al recurso de apelación aduciendo en primer lugar que el apelante se limita a reiterar en la presente instancia los argumentos esgrimidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con lo que entiende que el mismo debe ser desestimado sin más trámite. En segundo lugar considera correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de instancia y destaca la inmediación en cuanto a la misma llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-Comenzando nuestro análisis jurídico por la cuestión de tipo formal planteada por el AJUNTAMENT DE LA JUNQUERA respecto de la reiteración de argumentos en la presente apelación respecto de los empleados por la Sra Noemi ante el Juzgado de instancia, no puede ser apreciada, y además el propio AJUNTAMENT DE LA JONQUERA incurre en una flagrante contradicción entre sus dos motivos de oposición. En efecto, no puede pretender alegar con éxito reiteración de argumentos respecto de los contenidos en la demanda articulada en la instancia, y acto seguido defender la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo' en su Sentencia frente a los ataques recibidos de la parte apelante.

Precisamente la crítica de la apelante referida a la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia refleja que el recurso de apelación precisamente cumple con la función que le es propia, esto es, cuestionar el contenido de la Sentencia dictada en primera instancia y apelada, bien en cuanto a sus fundamentos jurídicos, bien en cuanto a su relato fáctico.

CUARTO.-Despejado el anterior óbice procesal, y examinando los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Noemi , procede recordar con carácter previo que el derecho de realojamiento aparece previsto en el artículo 128 del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el reglamento de la Ley de Urbanismo , con el siguiente tenor:

'En la ejecución del planeamiento urbanístico, tanto si se actúa para un sistema de actuación como en el caso de gestión urbanística aislada mediante expropiación u ocupación directa, las personas ocupantes legales de viviendas afectadas que constituyan su residencia habitual tienen derecho a ser realojado en las condiciones y con los requisitos que establece la Ley de urbanismo, la legislación aplicable en materia de suelo y el capítulo V del título quinto de este Reglamento.'.

Y es precisamente el Capítulo V del Título V del mismo reglamento, el que en su artículo 219 prevé la forma y los requisitos que deben cumplirse para que tal derecho pueda ejercitarse.

Para la Juez sustituta tal derecho al realojamiento no existe pues considera acreditado que la vivienda a expropiar no constituía la residencia habitual de la recurrente en la fecha de la ocupación el 9-4-2010. En concreto, afirma que fue dada de baja de oficio del padrón municipal el 27-2-2010. Y a todo lo anterior añade un auténtico análisis psicológico de la prueba testifical prestada por Dª Florinda , en la que, prescindiendo del contenido de sus palabras se centra en sus 'olvidos', 'titubeos' y 'flaqueos' para concluir afirmando que en modo alguno acredita la residencia habitual de la Sra Noemi en la CALLE000 , NUM000 .

La Juez sustituta comete diversos errores jurídico-fácticos que deben ser puestos inmediatamente de relieve, sin que ello suponga, como mas adelante veremos, que deba reconocerse a la apelante su derecho al realojamiento.

En primer lugar yerra en cuanto al momento en que se debe acreditar cual sea la vivienda habitual que no es la fecha del acta de ocupación, sino como dice el artículo 219.1.d) del Decret 305/2006, de 18 de julio, en el momento 'de la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos'. Tal aprobación tiene lugar el 28- 1-2010, como se desprende de los folios 13 a 15 del expediente administrativo, y si bien es cierto que la residencia habitual en la vivienda afectaba debía mantenerse hasta la fecha de ocupación si pretendía tener derecho al realojamiento (artículo 219.2 del Decret 305/2006), el momento temporal a tener en cuenta para valorar tal circunstancia era aquel y no éste.

En segundo lugar, yerra en cuanto a la fecha de baja en el padrón municipal de habitantes, que no fue el día 27-2-2010 como se hace constar en la Sentencia apelada, sino el 27-7-2010 como consta en el certificado de empadronamiento que la Sra Noemi acompañó a su escrito de demanda como docum 3.

Lo único cierto, es que la Propuesta de aprobación del proyecto de expropiación y relación de bienes y derechos fue notificada a la Sra. Noemi en el domicilio de CALLE001 , NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Girona, el día 8-2-2010, que al parecer constituye el domicilio de su Abogado D. FRANCESC MASSA I FALGUERES (folios 22 a 24 y 27-28 del expediente administrativo).

El artículo 219 quaterdecies del Decret 305/2006, de 18 de julio, en la redacción aplicable al presente procedimiento, establece en su apartado primero que 'La aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados o el proyecto de tasación conjunta se tiene que notificar a todas las personas ocupantes de las viviendas afectadas por la actuación, otorgándoles un trámite de audiencia por el mismo plazo de información pública a los efectos, que, en caso de que sean ocupantes legales con residencia habitual en la vivienda afectada y reúnan los requisitos necesarios, procedan expresamente a solicitar el reconocimiento del derecho al realojamiento o a renunciar'. Y a lo anterior añade el artículo 219 quindecies de la misma norma que: 'En el supuesto de que las personas titulares del derecho de realojamiento renuncien expresamente a este derecho o que habiendo sido notificadas, no soliciten expresamente el reconocimiento del derecho de realojamiento en el trámite de audiencia otorgado al efecto, la Administración actuante continúa las actuaciones sin tenerles en consideración a efectos de reconocimiento del derecho al realojamiento'.

Pues bien, en el supuesto de autos, notificada la relación de bienes y derechos afectados tal y como hemos expuesto, la apelante, asistida de Abogado, presentó escrito ante el AJUNTAMENT DE LA JONQUERA en fecha 3-3-2010, en el que se limitó a rechazar la hoja de aprecio de la Administración actuante y a solicitar que se procediera a remitir el expediente a la Sección Territorial del Jurat d'Expropiació. En lo que constituye una clara opción por la vía de la indemnización expropiatoria o justoprecio, con renuncia implícita al derecho al realojamiento (folios 27 y 28 del expediente).

Por ello, y a pesar de los errores cometidos por la Juez sustituta en la instancia, el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Noemi , contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Girona .

2º.-IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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