Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 581/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2114/2015 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 581/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100135
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1375
Núm. Roj: STS 1375:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2114/2015, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 510/2013 . Comparece como parte recurrida Dª Vanesa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gascó Bayarri.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Antecedentes
«TERCERO: En cuanto al primero de los motivos de recurso, debemos concluir que con independencia de la sede en que se analice su contenido, en nuestra opinión, la Resolución recurrida está suficientemente motivada. En efecto, en la misma se contienen elementos precisos e individualizados que han permitido a la recurrente conocer los motivos de la denegación y articular de ese modo su defensa por vía de recurso, como con toda claridad se ha hecho en este caso.
En concreto se le dijo que no había acreditado tres años, al menos, de experiencia previa de la manera exigida y que tampoco había acreditado la formación de postgrado, teniendo en cuenta la correspondencia entre los contenidos y la duración del programa formativo de la Especialidad Sanitaria en Psicología Clínica y los contenidos y duración de los cursos.
Expresamente excluye la participación de la recurrente en el proyecto de participación FIS nº de expediente NUM000 , dado que no incluía actividad asistencial propia, aunque se trata de una actividad relacionada con los contenidos del programa formativo de la especialidad en cuestión. De manera específica se le indica que no ha acreditado una formación post-licenciatura referida a la atención de salud mental de adultos, infancia, adolescencia y tercera edad (12 meses), apoyo y coordinación con otros profesionales sanitarios (12 meses), unidades de hospitalización psiquiátrica en hospitales generales o unidades de agudos en hospitales psiquiátricos (4 meses), unidades y programas de rehabilitación de enfermedades mentales (6 meses).
En estas circunstancias, no cabe calificar la Resolución como de inmotivada, pues no cabe duda de que, con acierto o con error, contiene elementos de juicio suficientes para conocer las razones de la desestimación de la petición de la recurrente y le permite a ésta interponer de forma argumentada los recursos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, como así ha ocurrido.
[...]
QUINTO: [...] No cabe duda de que la certificación aportada por la recurrente y que figura al folio 123 del expediente administrativo, no puede ser tenida en cuenta ya que, como se indica en la resolución recurrida, se refiere a un período de práctica profesional que se inicia el 1 de octubre de 1999, fuera por lo tanto del marco del trienio 1995/1998 a que se refiere el RD 2490/1998.
La recurrente centra su alegato fundamentalmente en la ausencia de valoración de su actividad profesional durante los años 1995/1998 en el marco del proyecto de investigación aprobado en convocatoria administrativa en 1994 con número de investigación NUM000 'Estudio evolutivo de la calidad de vida en pacientes de cáncer de pulmón metastásico no microcito sujetos a quimioterapia'.
No existe tal ausencia de valoración, pues la resolución recurrida se refiere expresamente a este alegato y señala que no puede tomarse en consideración dado que 'este tipo de actividad solo se considera dentro del campo propio y específico de la Psicología Clínica si el proyecto incluye actividad asistencial propia, lo cual no se justifica en el proyecto mencionado'. En este sentido, podemos añadir que el examen del documento nº 3 aportado con la demanda, 'contrato de investigación', contempla la actividad investigadora de la recurrente, pero, ciertamente, no hace referencia alguna al ejercicio de práctica profesional no tutelada.
En este contexto podemos añadir que la exigencia de dicha actividad asistencial para poder computar el período de formación post-doctoral en el sentido propuesto por la recurrente, se concibe en términos generales y está plenamente justificado a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002 y viene corroborado por los criterios adoptados por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, recogidos en el acta de 25 de mayo de 2007 y que figuran incorporados al folio 51 a 55 del expediente administrativo, singularmente en el apartado nº 6 (página 52).
SEXTO: No obstante los términos claros en los que se expresa la resolución recurrida sobre la falta de acreditación de actividad asistencial por parte de la recurrente, la misma aporta certificaciones expedidas por el codirector del proyecto (folios 71 y 90), visadas por el gerente de la Agencia Valenciana de Salud, Hospital Clínico Universitario de Valencia (folio 70), en las que se detallan las funciones realizadas por ella realizadas y se incide en el carácter asistencial de su labor: evaluó a 310 pacientes, incluyendo los del Hospital de Sagunto, valoró la evolución de su calidad de vida, realizó diagnósticos, y dispensó atención psicoterapéutica a los familiares que lo necesitaron, concluyendo el codirector del proyecto que el contenido funcional de dichas tareas se corresponden con las del ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.
Desde el punto de vista formal, pues, estas certificaciones se adecuan al mandato del artículo 4 de la orden PRE/1107/2002 y además coincide con dichas certificaciones, la expedida por la directora-investigadora responsable del proyecto (folio 126).
La resolución recurrida, como ya hemos anticipado, se escuda en un argumento puramente formal, el hecho de que el proyecto de investigación no hace mención a la realización de prestaciones asistenciales, que tampoco se mencionan en el documento nº 3 aportado con la demanda al que también nos hemos referido anteriormente, y en el que únicamente se menciona la obligación de la recurrente de realizar estudios de investigación, pero, sin embargo, no entra a analizar, como sería su obligación las certificaciones presentadas por la recurrente acreditativas de su actividad profesional, que la Administración, a pesar de la evidencia, simplemente, declara inexistente.
El hecho de que el proyecto de investigación, que por cierto la Administración no ha aportado, no indique expresamente que contiene prácticas asistenciales no significa, necesariamente, que no pueda incorporarlas, pues una investigación puede ser no solamente teórica, sino también empírica y, volvemos a repetir, la recurrente ha aportado certificaciones oficiales, expedidas por los codirectores del proyecto en las que se indica que la actividad asistencial se desarrolló plenamente.
En estas circunstancias, podríamos concluir que procede estimar parcialmente el recurso y ordenar la retroacción de actuaciones a los efectos de que se realizara la valoración pertinente de dichas certificaciones por la Comisión Nacional y por la propia Administración. Esto es, precisamente, lo que hizo esta Sala en la Sentencia de dos de febrero de 2012, recurso nº 451/2010 , interpuesto por la recurrente contra una resolución prácticamente idéntica, y que ya dio lugar a la anulación de la resolución recurrida para que, entre otras cosas dado que la motivación de dicha resolución era manifiestamente insuficiente, realizara una valoración de estas certificaciones, lo que la Administración no ha hecho.
No obstante, apreciamos un cierto paralelismo entre el presente caso y el resuelto en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación nº 1700/2012 , que nos conduce a la íntegra estimación del recurso y en consecuencia a la declaración de reconocimiento a favor de la recurrente del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
En definitiva, nos encontramos ante una actuación administrativa que debemos calificar de arbitraria, ya que, por segunda vez, no sólo se niega a valorar las certificaciones de experiencia profesional aportadas por la recurrente, sino que, vuelve a negar su existencia. No existe razón lógica alguna que ampare esta conducta, y que permita excluir, sin más, los servicios mencionados en los folios 71 y 90. De dichas certificaciones, sin duda alguna, se infiere que la recurrente prestó actividad asistencial en el período de referencia y se constata que ésta ha sido acreditada en la forma exigida por la normativa aplicable. La Administración ha tenido dos oportunidades para pronunciarse sobre el contenido de dicha actividad y su adecuación al programa formativo de la Especialidad, negándose de forma sistemática a hacerlo y ofreciendo en su lugar una motivación puramente formal que elude el examen reseñado cuando, como indica la STS de 26 de febrero de 2013 citada, es la Administración la mejor situada para determinar si los contenidos de la actividad desarrollada son o no suficientes a la luz de los programas formativos por ella misma elaborados.
Al adoptar esta decisión, no invadimos el núcleo de valoración que corresponde exclusivamente a la Administración, pues la doctrina de la discrecionalidad técnica sólo es admisible en un marco en el que la Administración respete el principio constitucional de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos sancionado por el artículo 9.3 CE , como nos recuerda la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 , antes citada.
En el presente caso, la actuación de la Administración debe calificarse de arbitraria pues, ante lo establecido en nuestra SAN de dos de febrero de 2012 , debió entrar a valorar las certificaciones mencionadas y justificar, en su caso, las razones por las que el criterio sostenido por el codirector del proyecto que las firmó, estaba equivocado. Al no haberlo hecho así, estaría obligando a la recurrente a introducir una cadena ilimitada de recursos que podrían abocar siempre a un mismo y conocido resultado, lo que resulta incompatible con el principio constitucional mencionado».
En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe «la
Disposición Transitoria Segunda del
En el motivo segundo aduce que la resolución impugnada vulnera las reglas «de la sana crítica de la valoración de la prueba llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos arbitraria e irrazonable, contraria a lo dispuesto por los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución », al «prescind[ir] del juicio detallado y fundado emitido por la Comisión de especialistas, que goza de objetividad y de una altísima cualificación técnica y profesional y que además, es el órgano al que la ley y la doctrina de ese Tribunal Supremo le atribuyen la misión de llevar a cabo el análisis y la valoración de si las solicitudes presentadas por los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos para el excepcional otorgamiento estimatorio del título de Especialista en Psicología Clínica» (págs. 12-13).
Y en el tercer y último motivo de casación alega la violación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre y del artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002, «ya que no solo anula la resolución denegatoria de la concesión del título y rectifica, en consecuencia, el criterio de la Comisión de Psicología Clínica, sino que, además, procede directamente al reconocimiento de dicho título, en lugar de ordenar, como sería procedente, la retroacción de actuaciones, declarando, en su caso, la obligación expresa de la Comisión de valorar de manera explícita y detallada el certificado del Dr. Juan Luis », basándose en la sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1700/2012 ) (págs. 12-13).
Finalmente solicita el dictado de sentencia que revoque la recurrida, «sustituyéndola por otra que desestime el recurso de la interesada y confirme la resolución impugnada denegatoria del título de Especialista en psicología Clínica, con imposición de las costas de la instancia a la recurrente. Subsidiariamente que revoque la sentencia de la Audiencia Nacional, declarando la retroacción de actuaciones, a fin de que se emita nuevo informe por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que se pronuncia concretamente sobre los certificados que obran en los folios 71, 90 y concordantes del expediente administrativo».
Fundamentos
En ejecución de la referida sentencia, el Director General de Política Universitaria dictó el 26 de agosto de 2013 nueva resolución también denegatoria de la pretensión de la recurrente, que incorpora el informe negativo de la Comisión Nacional de Especialidad de Psicología Clínica.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la sentencia ahora recurrida estima el recurso y anula el acto impugnado, dictado sobre la base del informe propuesta de la Comisión, por considerar que carecía de la necesaria motivación e incurría en arbitrariedad, y acogiendo la suficiencia de lo expuesto en las certificaciones de servicios incorporadas por la actora a los folios 71 y 90 del expediente, concluye que «la recurrente prestó actividad asistencial en el periodo de referencia y que esta ha sido acreditada en la forma exigida por la normativa aplicable» , por lo que acuerda la integra estimación del recurso y la «[...] declaración del reconocimiento a favor de la recurrente del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica» (FD sexto).
El Real Decreto 2490/1998, que creó el título oficial de Psicólogo especialista en Psicología clínica, tiene un régimen transitorio, que luego complementó el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio, y tiene por objeto atender la situación de aquellos titulados en Psicología que venían ejerciendo con anterioridad una actividad profesional coincidente con esa nueva especialidad y que, con arreglo a ese régimen transitorio, pueden obtener el título oficial de la especialidad. Concretamente, la Sra. Vanesa se acogió a la disposición transitoria segunda, que se refiere a aquellos titulados en Psicología que durante un periodo de tiempo no inferior a los tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del RD 2490/2008 y hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio (16 de junio de 2005), hubieran desempeñado, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica. Este concreto régimen transitorio se desarrolló por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo cuyo artículo 4 establece la documentación específica a aportar por los solicitantes que se acojan a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , consistente en lo que ahora interesa en: (a) certificación expedida por el Gerente o representante legal del centro público o concertado, donde se ha realizado la asistencia sanitaria, acreditativa de los servicios prestados en Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos, tipo de nombramiento o contrato que le vincule con la institución y dedicación horaria, y, (c) Certificación expedida por el Jefe de Servicio o responsable de la Unidad asistencial con el Vº Bº del Gerente o representante legal del centro, en la que se haga constar que el solicitante del título ha prestado servicios en puesto/s cuyo ámbito funcional se corresponde con el ámbito profesional del especialista en Psicología Clínica, incluyendo una descripción detallada de las actividades realizadas por el interesado, así como todos aquellos datos complementarios que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de Psicología Clínica, un adecuado conocimiento de las capacidades, habilidades y formación adquirida por el solicitante durante el desempeño del puesto.
La solicitud para obtener ese título con arreglo a esa disposición transitoria segunda debe ser estudiada por la Comisión Nacional de Psicología Clínica que puede emitir tres propuestas alternativas: bien propone la expedición directa del título, o la condiciona a que el interesado se someta a un programa formativo complementario en una unidad acreditada para la docencia o, finalmente, propone que se desestime la solicitud. Lo relevante es que para adoptar alguna de esas tres alternativas, el solicitante debe haber acreditado una experiencia profesional mínima de tres años desarrollada en los términos de la disposición transitoria segunda, es decir, desempeñando puesto de trabajo en las citadas instituciones, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, siempre que el contenido funcional de ese puesto se corresponda con el ámbito profesional de la psicología clínica, y, además, se acredite que la formación del solicitante es análoga a la exigida por el programa formativo de la Especialidad de la Psicología Clínica. Para verificar el periodo de tiempo de ejercicio en los términos descritos, la Comisión Nacional de la Especialidad debe valorar cuál ha sido la experiencia profesional del interesado y además su formación, tomándose como medidor del juicio comparativo la duración del programa formativo de la nueva Especialidad.
Consecuencia de lo anterior es que si esa experiencia profesional se ha desarrollado durante un periodo igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad, y la Comisión estima que su formación es análoga a la exigida por ese programa -que era de tres años en la fecha a que se refiere el litigio- se otorga el título; si esa experiencia obtenida durante al menos tres años evidencia, no obstante, carencias formativas, la obtención del título se condiciona al sometimiento a un programa específico y que el interesado, una vez que lo haya concluido, sea evaluado. Finalmente, se desestima si la formación y experiencia acreditadas, aun siendo superior al plazo de tres años, no puede completarse mediante ese programa formativo complementario. Pero, en todo caso, es requisito imprescindible para que pueda acordarse la expedición directa del título o el seguimiento de un programa formativo complementario para su obtención previa evaluación (apartados 3.a y 3.b de la DT 2ª), que el solicitante haya desempeñado los puestos de trabajo cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del especialista en psicología clínica durante un periodo no inferior a tres años, dentro del rango temporal ya indicado.
En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe «la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y el artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo que lo desarrolla, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en materia de reconocimiento de títulos» (pág. 2 del escrito de interposición), en la medida en que «invalida el informe emitido por la Comisión de Psicología Clínica (e incluso, como veremos, va más allá y declara el derecho de la recurrente al reconocimiento de la especialidad), por considerar que dicho informe incurre en un formalismo inadmisible, al declarar que el proyecto de investigación, no contempla en sí la realización de actividades asistenciales, y no hacer una crítica particularizada del certificado emitido por el Dr. Juan Luis ». Además -añade-, por un lado, «es evidente [...] que en el presente caso, el razonamiento empleado por la Comisión Nacional de Psicología Clínica es razonable y fundado, toda vez que en el propio contrato no se preveían más que actividades de investigación, sin referencia alguna a las asistenciales»; y, por otro, hay que tener en cuenta «la falta de acreditación por la solicitante de los conocimientos teóricos y prácticos detallados por el informe de la Comisión» y «la discrecionalidad técnica de la Comisión de Evaluación y a lo documentado y fundado del informe emitido respecto de la solicitante» (págs. 11-12). Cita las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 992/2011 ); de 27 de julio de 2005 (rec. cas. núm. 147/2000 ) y de 6 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 302/2001 ).
En el motivo de casación segundo aduce que la resolución impugnada vulnera las reglas «de la sana crítica de la valoración de la prueba llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos arbitraria e irrazonable, contraria a lo dispuesto por los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución », al «prescind[ir] del juicio detallado y fundado emitido por la Comisión de especialistas, que goza de objetividad y de una altísima cualificación técnica y profesional y que además, es el órgano al que la ley y la doctrina de ese Tribunal Supremo le atribuyen la misión de llevar a cabo el análisis y la valoración de si las solicitudes presentadas por los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos para el excepcional otorgamiento estimatorio del título de Especialista en Psicología Clínica» (págs. 12-13).
Y en el tercer y último motivo de casación alega la violación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre y del artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002, «ya que no solo anula la resolución denegatoria de la concesión del título y rectifica, en consecuencia, el criterio de la Comisión de Psicología Clínica, sino que, además, procede directamente al reconocimiento de dicho título, en lugar de ordenar, como sería procedente, la retroacción de actuaciones, declarando, en su caso, la obligación expresa de la Comisión de valorar de manera explícita y detallada el certificado del Dr. Juan Luis », basándose en la sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1700/2012 ) (págs. 12-13).
Y el motivo de casación tercero se formula de manera subsidiaria al primero, para que, si se estima insuficientemente motivado el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, se proceda no obstante a la retroacción de las actuaciones para que se dicte resolución debidamente motivada.
Procede en consecuencia que analicemos el primer motivo de casación, que plantea la cuestión nuclear debatida.
En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )» (FD tercero).
La sentencia impugnada considera que la resolución de la Administración, en particular el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad en que se sustenta, incurren en arbitrariedad, y sobre la base del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ), penetra en el ámbito de la decisión discrecional técnica de la Administración.
Esta Sala no considera acertados ni justificados los argumentos en los que se basa la sentencia recurrida para apreciar arbitrariedad en la actuación administrativa, y en particular en el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, argumentos que, por otra parte, contrastan vivamente con varios razonamientos de la sentencia recurrida en los que se rechazan las alegaciones de la recurrente acerca de la ausencia de motivación en la resolución impugnada, se advierte que no cabe apreciar la falta de motivación que invocaba la recurrente y ratifica que el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, incorporado como motivación a la resolución, constituye motivación suficiente, cuando menos desde el punto de vista formal. Así, en el FD tercero la sentencia de instancia se desecha el alegato de la actora de falta de motivación de la resolución recurrida, afirmando que «[...] no cabe calificar la Resolución como de inmotivada, pues no cabe duda de que, con acierto o con error, contiene elementos de juicio suficientes para conocer las razones de la desestimación de la petición de la recurrente y le permite a ésta interponer de forma argumentada los recursos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, como así ha ocurrido» (FD tercero, último párrafo); y en el FD quinto analiza la argumentación de la actora (ahora parte recurrida) sobre el punto nuclear del conflicto, que es imputación a la Administración de ausencia de valoración de la actividad profesional de la actora durante los años 1995/1998 en el marco de un proyecto de investigación, aprobado en 1994 con número de investigación NUM000 , y concluye que «[n]o existe tal ausencia de valoración, pues la resolución recurrida se refiere expresamente a este alegato y señala que no puede tomarse en consideración dado que 'este tipo de actividad solo se considera dentro del campo propio y específico de la Psicología Clínica si el proyecto incluye actividad asistencial propia, lo cual no se justifica en el proyecto mencionado'. En este sentido, podemos añadir que el examen del documento nº 3 aportado con la demanda, 'contrato de investigación', contempla la actividad investigadora de la recurrente, pero, ciertamente, no hace referencia alguna al ejercicio de práctica profesional no tutelada.
En este contexto podemos añadir que la exigencia de dicha actividad asistencial para poder computar el período de formación post-doctoral en el sentido propuesto por la recurrente, se concibe en términos generales y está plenamente justificado a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002 y viene corroborado por los criterios adoptados por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, recogidos en el acta de 25 de mayo de 2007 y que figuran incorporados al folio 51 a 55 del expediente administrativo, singularmente en el apartado nº 6 (página 52). [...]».
Y es que, en efecto, la Administración, al evaluar la actividad profesional de la actora, que volvemos a reiterar, constituye un requisito imprescindible para acceder a la titulación de Psicólogo Especialista por esta vía de la DT 2ª del RD 2490/1998 , ha hecho explícito el criterio antes expuesto - que la propia sentencia de instancia considera plenamente justificado - acerca de que la actividad asistencial investigadora sólo podrá considerarse experiencia profesional cuando su prestación se produzca como consecuencia de que esté incluida en el propio proyecto de investigación, criterio que como razona la sentencia (FD tercero) se podrá considerar acertado o erróneo, pero no está falto de explicación, ni inmotivado. Prueba de ello es que tanto la demanda, como la sentencia recurrida, centran perfectamente el examen de las razones por las que se deniega a la actora que haya ejercido actividad profesional en puestos de trabajo desempeñados mediante nombramiento administrativo o contrato laboral en el ámbito de Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con ella, tal como exige la DT 2ª.1 del RD 2490/1998 , rebatiendo la demanda y razonando la sentencia sobre si, pese a no estar incluida en el proyecto, debe considerarse experiencia profesional la acreditada a tenor de los certificados a que hace referencia la sentencia recurrida. Para la Sala de instancia, lo relevante es que, aunque el proyecto de investigación no incluyese la actividad asistencial, de las certificaciones «[...] expedidas por el codirector del proyecto (folios 71 y 90), visadas por el gerente de la Agencia Valenciana de Salud, Hospital Clínico Universitario de Valencia (folio 70), en las que se detallan las funciones realizadas por ella realizadas y se incide en el carácter asistencial de su labor [...]» (FD sexto, primer párrafo), «[...] se infiere que la recurrente prestó actividad asistencial en la forma exigida por la normativa aplicable[...]» (FD sexto séptimo párrafo) y considera que la resolución recurrida no las valora porque «[...] se escuda en un argumento puramente formal, el hecho de que el proyecto de investigación no hace mención a la realización de prestaciones asistenciales, que tampoco se mencionan en el documento nº 3 aportado con la demanda al que también nos hemos referido anteriormente, y en el que únicamente se menciona la obligación de la recurrente de realizar estudios de investigación [...]». Pero en modo alguno se trata de una cuestión formal, ni la Administración ha rehusado caprichosamente valorar los certificados a que se refiere la sentencia. La Administración se apoya en una razón sustancial, y es que considera preciso, conforme a la DT 2ª del RD 2490/1998 , que la actividad asistencial se hubiera desarrollado en el ámbito del puesto de trabajo desempeñado, con contenido asistencial propio del ámbito profesional de la Psicología clínica, puesto de trabajo que habría de ser ejercido, bien como consecuencia de un nombramiento administrativo, de un contrato laboral, o de un proyecto de investigación que incluyera, el propio proyecto, actividad asistencial. En efecto, según el punto 6º de los criterios aprobados por la Comisión Nacional de la Especialidad (folios 51 a 55 del expediente), en el caso de becarios de proyectos de investigación con financiación pública en centros sanitarios o departamentos universitarios, sólo se consideraba actividad profesional la actividad sanitaria asistencial prestada por el becario o personal investigador adscritos, si el proyecto incluía actividad asistencial propia de la psicología clínica (pág. 52 del expediente administrativo). Por tanto, no hay arbitrariedad en la actuación de la Administración, sino aplicación de un criterio expresado de manera objetiva y argumentada, pues -según la interpretación de la Administración- si no se cumple el requisito de que el proyecto de investigación, en cuyo marco el becario desarrolla su actividad, incluya actividad asistencial propia del ámbito de la psicología clínica, no se produciría el debido nexo entre el título por el que el becario desarrolla su actividad (el proyecto de investigación tal y como fue concebido y aprobado) y la actividad asistencial que se dice prestada. Es por ello que los certificados que dicen que se prestó la actividad asistencial en los términos que describen, no pueden justificar, a juicio de la Administración, la experiencia profesional en los términos que requiere la aplicación de la DT 2ª.1 del RD 2490/1998 .
En consecuencia, ese primer juicio sobre la experiencia profesional relativa al desempeño de puestos de trabajo, es un juicio de constatación, en primer lugar, de unos determinados requisitos establecidos legalmente, que se verifica sobre el contenido y actividades previstas en el proyecto de investigación, y sólo cuando el proyecto reúna los requisitos necesarios se podrá verificar que se ha acreditado debidamente que la actividad asistencial prevista en el proyecto se ha prestado efectivamente, que es la función que cumplen los certificados a que alude el art. 4 de la Orden PRE/1107/2002, de 18 de mayo de 2002. En definitiva, la documentación aportada por la recurrente está valorada y rechazada por una razón fundada en derecho, en ejercicio de ese juicio de constatación sobre las características y prestaciones previstas en el proyecto de investigación, cuyo acierto o error es el que corresponde dilucidar. Pero en modo alguno existe una actuación arbitraria de la Administración al optar por un criterio de interpretación como el que ha expresado, que no es arbitrario ni manifiestamente infundado.
Se trata de un criterio que responde fielmente a la finalidad de la DT 2ª del RD 2490/1998 , y la exigencia de una correspondencia exacta entre el contenido del proyecto y la actividad asistencial desarrollada es esencial, ya que permite establecer la equivalencia con los supuestos expresamente previstos en la propia DT 2ª, actividad profesional prestada en el desempeño de puestos de trabajo por nombramiento administrativo o contrato laboral. En el caso de la actora es un hecho probado que el proyecto de investigación no incluía actividad asistencial (FD Quinto de la sentencia) y, por tanto, el hecho de que los certificados aportados expresaran que, no obstante, se prestó actividad asistencia en el marco del proyecto, no permite situar la misma en el ámbito de aplicación de la DT 2ª del RD 2490/1998 , al no responder a una prestación o actividad prevista en el propio proyecto. Naturalmente que, como dice la sentencia, una investigación puede ser empírica además de teórica, y que en el desarrollo de su actividad, los responsables del proyecto y de la institución sanitaria donde se desarrolle podrán actuar como estimen conveniente. Ahora bien, esa actividad asistencial no cumple las condiciones que contempla la DT 2ª, del RD 2490/1998 , y si, como consta acreditado, la prestada por la actora no estaba prevista en el proyecto e investigación, no podrá reputarse experiencia profesional a estos efectos.
Por tanto, procede la estimación del primer motivo de casación, y con ello habrá de entrarse a resolver en los términos que aparece planteado el debate ( art. 95.2.d) de la LJCA ) no sin que previamente, una vez excluida la arbitrariedad del informe de la Comisión Nacional, hagamos una apreciación, en el ámbito del segundo motivo de casación, sobre la valoración de la prueba, donde se aduce que la resolución impugnada vulnera las reglas «de la sana crítica de la valoración de la prueba llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos arbitraria e irrazonable, contraria a lo dispuesto por los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución », al «prescind[ir] del juicio detallado y fundado emitido por la Comisión de especialistas, que goza de objetividad y de una altísima cualificación técnica y profesional y que además, es el órgano al que la ley y la doctrina de ese Tribunal Supremo le atribuyen la misión de llevar a cabo el análisis y la valoración de si las solicitudes presentadas por los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos para el excepcional otorgamiento estimatorio del título de Especialista en Psicología Clínica» (págs. 12-13).
Se trata de un juicio de valoración que corresponde al ámbito de discrecionalidad técnica del órgano colegiado especializado previsto por el RD 2490/1998, que no puede ser sustituido, como hace la sentencia recurrida, sobre la base del criterio subjetivo expresado en el informe de la directora y codirector del proyecto de investigación en que participó la actora como becaria de investigación, pues ninguno de ellos puede destruir la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, que está apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, como hemos declarado en la Jurisprudencia de esta Tribunal Supremo, invocada en el motivo de casación, y que hemos resumido más arriba. El motivo de casación segundo ha de ser igualmente estimado, pues la valoración de la prueba se ha separado de los criterios de razonabilidad y ponderación entre los medios de prueba cuando uno de ellos está constituido por el juicio técnico de la Comisión Nacional de la Especialidad, del que ya hemos dicho no cabe atribuir arbitrariedad ni error manifiesto.
Por otra parte, y examinando ya el material probatorio con plenitud, al resolver el recurso en los términos que aparece planteado el debate ( art. 95.2.d de la LJCA ), no podemos dejar de precisar que los certificados en que se apoya la actora y a que la sentencia hace referencia en su FD Sexto (folios 71 y 90) se expiden a los efectos del RD 2490/1998, y deben reunir los requisitos formales de la Orden PRE/1107/2002. En este orden de consideraciones, lo cierto es que el certificado del folio 71, expedido por el Dr. Juan Luis , codirector del proyecto de investigación, en fecha 3 de febrero de 2010, no está visado en el mismo documento por el Gerente del Departamento de Salud Valencia Clínico-Malva Rosa, aportándose como tal visado un documento distinto (folio 70) en que el Gerente informa de que tiene constancia del proyecto de Investigación FISS expediente NUM000 , y, de lo que se certifica, interesa destacar que se hace constar que 'en el marco de dicho proyecto según la documentación presentada se acredita por doña Vanesa , la atención a de 13 pacientes en el curso de la realización de dicho proyecto de investigación, en el ámbito del Hospital Clínico Universitario de Valencia. Desempeñando la actividad entre el año 1995 y el año de finalización de dicho proyecto'. Son términos sustancialmente distintos, y mucho más precisos en cuanto al reducido número de pacientes atendidos, a los del certificado del codirector del proyecto (folio 71), el cual reitera sustancialmente el certificado del folio 90, del propio Dr. Juan Luis , y el del folio 91, Dra. Fátima , codirector y directora del proyecto, que se extienden sobre los varios aspectos del proyecto con mención al número de pacientes evaluados (310 luego reducido a 153) pero que, en el punto concreto de las labores de atención a pacientes, que es la labor asistencial en sentido propio, no coinciden en absoluto con el contenido del informe del Gerente que hace las veces de visado. Así las cosas, cobra total verosimilitud el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la Especialidad sobre la insuficiente formación práctica acreditada por la Sra. Vanesa , resultando en consecuencia plenamente ajustada a Derecho la resolución que acogiendo su sentido negativo, denegó la solicitud de expedición del título.
Por consiguiente, procede la estimación del primer y segundo motivo de casación y la revocación de la sentencia de instancia. No resulta preciso entrar en el examen del motivo tercero, dado el carácter subsidiario con que se formula, respecto al primero, al haber sido estimado éste. Y estimado el recurso de casación, procede resolver, conforme determina el art. 95.2.d) de la LJCA , en los términos que aparece planteado el debate, y por las razones expuestas en el análisis de los motivos primero y segundo del recurso, procede desestimar el recurso contencioso administrativo al ser conforme a Derecho la resolución administrativa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
