Última revisión
28/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 582/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 582/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100782
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 582/2004
En el recurso contencioso administrativo núm. 1269/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Perez Madrazo, en representación de DÑA. Ariadna , frente al Decreto nº 982/2000 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Silla de 25 de junio de 2002, por el que se dispuso, entre otros particulares, desestimar las alegaciones formuladas por aquélla en fecha 14 de junio anterior sobre la reversión a la misma de la parcela b2.9b del polígono IV, Molí de Magalló.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SILLA, representado por la Procuradora Dña. Elena Alós Moñino; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso , se anulase parcialmente el acto recurrido y en tal sentido se acordasen los siguientes pronunciamientos:
1º).- la rectificación y modificación del acto Administrativo impugnado en cuanto al importe que restituir aquélla, siendo en todo caso la cantidad pagada en su día por el ayuntamiento de Silla, que asciende a 1.814.172 ptas. , equivalente a 10.903,39 ?.
2º).- la compensación del importe anterior con la indemnización que le corresponde por la diferencia de la adjudicación de la parcela asignada.
3º).- la rectificación de la edificabilidad asignada a dicha parcela adjudicada , que deberá ser de 1.322,00 metros cuadrados/techo.
4º).- mantener la validez del acto administrativo recurrido en cuanto a los restantes pronunciamientos.
5º).- imponer las costas procesales a la administración demandada por ser preceptivo.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo interpuesto por la recurrente y, en su defecto, la desestimación del mismo, condenando en costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintisiete de abril de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en autos:
En fecha 26 de marzo de 1999 Dña. Ariadna presentó escrito en el Ayuntamiento de Silla solicitando la resolución del convenio de adquisición por ese Ayuntamiento de terrenos de equipamiento comunitario en el polígono IV del P.G.O.U. suscrito con aquélla en fecha 14 de noviembre de 1983, y la reversión de los terrenos cedidos -folio 2 del expediente-.
En fecha 25 de mayo de 1999 el Pleno del Ayuntamiento dictó Acuerdo por el que se dispuso: Primero.- Resolver el contrato referido y, en consecuencia , adjudicar a Dña. Ariadna la parcela B2.9b, de 350 m2 de superficie, afectada al pago de las cuotas de urbanización de la cuenta de liquidación provisional en la cantidad de 6.666.931 pesetas. Segundo.- Requerir a la interesada para que reintegre al Ayuntamiento la cantidad de 6.437.922 pesetas, que resulta del cálculo de la correspondiente actualización realizada hasta la fecha, y que fue recibida como compensación, y prestar conformidad al ingreso fraccionado en tres anualidades, previa garantía de la deuda. Tercero.- Que se proceda a realizar las modificaciones pertinentes en el expediente de reparcelación del Molí de Magalló, dando traslado de todo ello al Registro de la Propiedad de Picassent -folios 18 y 19-.
En fecha 15 de julio de 1999 Dña. Ariadna interpuso recurso de reposición contra el precitado Acuerdo alegando , en primer lugar, error en la identificación de la parcela, no siendo la B2.9b sino la B2.9a; en segundo lugar, que el trazado en el plano no era vertical sino horizontal; en tercer lugar, que la cantidad de intereses reclamados era excesiva, porque se pactó la aplicación del porcentaje 0% de intereses y, por lo tanto , la cantidad a devolver era solamente la del principal , 1.814.169 pesetas; y por último, que se había obviado la adjudicación de los metros correspondientes a los 116,07 m2 del camino de acceso, por todo lo cual solicitaba la rectificación de dicho Acuerdo -folio 24-.
El mencionado recurso no fue resuelto por el Ayuntamiento de forma expresa.
En fecha 27 de julio de 2001 Dña. Ariadna presentó escrito en el Ayuntamiento reiterando que se había obviado la adjudicación de los 116,07 m2 correspondientes al camino, y alegando error en la edificabilidad asignada -folio 26-.
En fecha 21 de mayo de 2002 la Alcaldía Presidencia dictó Decreto nº 764/2002 por el que se dispuso, vista la firmeza del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de mayo de 1999 , y que la interesada no había hecho efectivo el importe de cantidad de 6.437.922 pesetas (38.692,69 ?), conceder a la misma un término de quince días para formular alegaciones en cuanto a dicha deuda, transcurrido el cual se iniciaría, en su caso, procedimiento de cobro en vía de apremio -folio 30-.
En fecha 14 de junio de 2002 Dña. Ariadna presentó escrito reiterando que la cantidad a devolver por ella era solamente la del principal, 1.814.169 pesetas , porque se había pactado que no se le exigirían intereses, y que a la superficie inicial del terreno había que añadir los 116,07 m2 correspondientes al camino de acceso -folios 31 y 32-.
En fecha 25 de junio de 2002 la Alcaldía Presidencia dictó decreto nº 982/2000 por el que se dispuso, entre otros particulares, desestimar las alegaciones formuladas por aquélla en fecha 14 de junio anterior -folios 33 y 34-.
SEGUNDO.- Procede , previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie, conforme a lo solicitado por la administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso por haberse interpuesto contra un acto que es reproducción de otro acto firme y consentido al no recurrirse en tiempo y forma -la desestimación por silencio Administrativo del recurso de reposición que formuló la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de mayo de 1999-.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos Administrativos , a efectos de su impugnabilidad, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores , definitivos y firmes por consentidos y no viene impuesta, no por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano Administrativo, sino que el concepto y límites del acto confirmatorio se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado así como una reiteración en su motivación jurídica, siendo el último acto impugnado por falta de contenido el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de Derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza (TS 3ª Sección 6ª SS. 30 de octubre de 1997 y 26 de enero de 1998, entre otras). Tiene también manifestado la jurisprudencia que es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico , que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la Resolución anterior y en el propio expediente, con relación a idénticos interesados y, finalmente, que en la última no se amplíe la primera, con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos (TS 3ª Sección 5ª S. 16 de junio de 1998), es decir, que entre las dos resoluciones exista sustancial identidad (TS.3ª , Sección 4ª, S. 16 de julio de 2001).
La finalidad de la impugnabilidad de las mencionadas resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos (T.S. 3ª sección 6ª S. 30 de octubre de 1997 y TS, 3ª, Sección 4ª, S. 16 de julio de 2001, precitadas).
En el supuesto enjuiciado, a la vista del relato de Hechos contenido en el Fundamento Jurídico precedente, concluye la Sala que lleva razón la parte demandada cuando afirma que el acto Administrativo frente al que se deduce el presente recurso Contencioso es reproducción de otro acto Administrativo anterior , firme y consentido por la ahora demandante, habida cuenta que las alegaciones formuladas por Dña. Ariadna en escrito de fecha 14 de junio de 2002, que fueron desestimadas mediante Decreto nº 982/2000 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Silla de 25 de junio de 2002, frente al que se deduce el recurso de autos, habían sido formuladas anteriormente por aquélla en idéntico sentido en el escrito de 15 de julio de 1999 de interposición de recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 25 de mayo de 1999 , recurso que no fue resuelto por el Ayuntamiento de Silla de forma expresa, produciéndose, por consiguiente, su desestimación presunta -art. 116.2 de la Ley 30/1992-. Dicho acto presunto devino firme y consentido, por no haber sido impugnado en sede jurisdiccional por la interesada en tiempo y forma -art. 46.4 de la Ley 29/1998-. Por lo expuesto, es claro que concurre identidad sustancial entre el acto consentido y el ahora recurrido , de manera que éste último constituye un acto reproducción de aquél y, por tanto, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contenciosa por haber devenido el primero firme y consentido por la actora.
En consecuencia procede declarar, a tenor de lo dispuesto en el art. 69. c), en relación con el art. 28, de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, la inadmisibilidad del presente recurso solicitada por la Administración demandada.
TERCERO.- Llegándose a la conclusión expresada en el Fundamento Jurídico anterior, resulta innecesario el examen de los motivos impugnatorios aducidos por la demandante en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Declarar, a tenor de lo dispuesto en el art. 69. c), en relación con el art. 28, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 1269/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Perez Madrazo , en representación de Dña. Ariadna, frente al decreto nº 982/2000 de la Alcaldía Presidencia del ayuntamiento de Silla de 25 de junio de 2002, por el que se dispuso, entre otros particulares, desestimar las alegaciones formuladas por aquélla en fecha 14 de junio anterior sobre la reversión a la misma de la parcela b2.9b del polígono IV, Molí de Magalló.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

