Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 582/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 165/2007 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 582/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100679


Voces

Falta de motivación

Entrada en el territorio español

Derecho a la libre circulación

Salida de territorio español

Nulidad de las resoluciones

Motivación de las sentencias

Indefensión

Poderes públicos

Integración social

Derechos y libertades de los extranjeros

Pasaporte

Autorización y permiso de residencia

Funcionarios públicos

Medios de pago

Carta de invitación

Procedimiento sancionador

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00582/2007

SENTENCIA Nº 582

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a ocho de mayo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 23 de Madrid en el PA nº 690/05, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, en el PA nº 690/05 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique representado por el Procurador D. Alfredo Alfaros Mato contra la resolución dictada por el Director General de la Policía el 20 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar la entrada en el Territorio Nacional a la recurrente así como el retorno al lugar de procedencia.

2.- Declaro ajustada a Derecho la resolución recurrida.

3.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Matos en nombre y representación de D. Enrique , interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone el Abogado del Estado.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2007 .

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el PA nº 690/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique representado por el Procurador D. Alfredo Alfaros Mato contra la resolución dictada por el Director General de la Policía el 20 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar la entrada en el Territorio Nacional a la recurrente así como el retorno al lugar de procedencia.

2.- Declaro ajustada a Derecho la resolución recurrida.

3.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 29 de agosto de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2005, del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que deniega la entrada en territorio nacional a D. Enrique , nacional de BRASIL, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

TERCERO.- La apelante alega en esencia que la resolución impugnada carece de motivación infringiendo lo dispuesto en el art. 120 CE y por otra parte reitera sus alegaciones considerando que reunía y portaba todos los documentos necesarios para justificar sus estancia en nuestro país, habiendo dictado la Administración una resolución arbitraria de forma inmotivada, por lo que a su juicio la sentencia que se impugna debió declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del recurso de apelación insistiendo en la corrección jurídica de la resolución administrativa impugnada y por ello de la sentencia ahora apelada.

CUARTO.- Ha de rechazarse en primer lugar la falta de motivación de la Sentencia alegada por la apelante toda vez que en la misma se examinan las circunstancias que concurrían en el actor a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas poniendo de manifiesto la inexistencia de indefensión en el procedimiento administrativo seguido y la corrección de la conclusión obtenida a la vista de las mencionadas circunstancias por lo que no concurre dicha falta de motivación con independencia de la de la discrepancia de la apelante con la misma.

Como tiene establecido esta Sala en reiteradas resoluciones similares al caso ahora examinado, no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella. "Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad, competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquin, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en STC 242/1994, de 20 de julio y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f.j.3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

QUINTO.- No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" -artículo 5.3 del Acuerdo Schegen-.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 25, redacción según Ley Orgánica 8/2000 , establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, ", añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 26 de la expresada Ley , en su redacción última-, pues expresamente se señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".

SEXTO.- Formulados los criterios doctrinales y desarrolladas las disposiciones legales procede examinar las circunstancias concurrentes en el caso presente en el que el actor manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España para hacer turismo.

Constan acreditadas en el expediente por manifestaciones del propio recurrente las circunstancias siguientes conforme se exponen en la Sentencia apelada: "Se desprende la falsedad del motivo alegado para la entrada en España al quedar acreditado la inexistencia de reserva hotelera en un viaje cuyo objeto es turístico, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, de familia y amigos en España, así como carecer de tarjetas bancarias, talonarios o cual cualquier tipo de documento que demuestre su situación económica".

SEPTIMO.- Examinada la situación en su conjunto ha de entenderse que no resulta conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación con desconocimiento completo de una ciudad donde se pretende residir.

Asimismo ha de señalarse que los medios económicos de que dispone tampoco resultan acordes con la duración de la estancia especialmente si se tiene en cuenta que no disponen de ningún otro medio de pago (tarjeta de crédito cheques de viaje o talonarios) ni de reserva alguna de hotel no acreditándose el pago de la reserva de un hotel de cuyo nombre no se acuerda sin portar carta de invitación ni tener amigos o conocidos en Portugal, viajando sólo a pesar de estar casado y tener dos hijos.

En definitiva no cabe racionalmente considerar que la estancia pretendida por el actor lo sea en calidad e turista. Así pues si tenemos en cuenta que correspondía al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", resulta evidente que en este caso ello no se ha conseguido, por lo que la denegación de la entrada en territorio nacional resulta conforme con la normativa jurídica aplicable, habiéndose apreciado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso examinado.

OCTAVO.- Ha de tenerse presente, que como tiene establecido reiterada jurisprudencia del TC y del TS las garantías del art. 24 CE son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los administrativos de naturaleza sancionadora y en la medida en que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del procedimiento lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador.

Pues bien, en el caso presente no nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador sino del procedimiento naturalmente sumario establecido en la L.O 4/2000 reformada por la L.O 8/2000 de 22 de diciembre para la autorización de entrada de extranjeros en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20,22,25 y 60 .

Así pues la denegación de entrada y el retorno al extranjero, no son sino las consecuencias previstas en la normativa citada para el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos y que se diferencian claramente de las infracciones y sus consecuencias sancionadoras y entre ellas la expulsión del extranjero que se contemplan en el art. 50 y siguientes de la Ley O. 8/2000 , con lo que difícilmente pueden invocarse en tal ámbito no sancionador la infracción de las garantías amparadas por el art. 24 CE .

Por otra parte la resolución impugnada aparece suficientemente motivada concretando el requisito incumplido para la entrada en España y la normativa aplicable a tal circunstancia (art. 25.1 de la L.O 4/2000 reformada por la L.O 8/2000 ), sin que confirme a reiterada jurisprudencia pueda equipararse la motivación sucinta de un acto administrativo a la falta de motivación.

Habiendo entendido así por la sentencia apelada resulta obligada la desestimación del presente recurso de apelación.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 LJ se imponen al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Matos en nombre y representación de Enrique contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el P.A nº 690/05 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia. Se imponen al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 582/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 165/2007 de 08 de Mayo de 2007

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