Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 582/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100743
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 81 de 2.008
Dimanante del procedimiento abreviado nº 69/06 del JCA 8 Barcelona
Parte apelante: D. Juan Manuel
Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona
SENTENCIA Nº 582
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Juan Manuel , representado por el procurador de los tribunales Sr. Puig-Abós, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada por el Abogado del Estado, y,
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2.006 , declarando la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló la votación y fallo para el día 30 de junio de 2.008 . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Como se dice en el auto impugnado, la resolución objeto del recurso fue notificada al interesado el 16 de septiembre de 2.005, no interponiéndose frente a ella recurso de reposición hasta el día 17 de octubre siguiente, ya excedido el plazo de un mes legalmente prevenido al efecto, por lo que la resolución habría devenido consentida y firme, no siendo susceptible de impugnación.
Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia los plazos han de computarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, al que se remite el 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de suerte que si estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicie el cómputo al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse que concluye el día correlativo a estas que corresponda en el mes posterior. Y únicamente si este último día fuere inhábil se podría entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por el artículo 185.2 de la citada Ley Orgánica . Pues tanto la línea jurisprudencia actual como el régimen normativo surgido con la Ley 30/1.992 pretenden priorizar la regla específica, en los plazos fijados por meses o años, del cómputo de fecha a fecha, de suerte tal que el dies ad quem sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación. De forma que la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación.
En consecuencia, si el acuerdo impugnado fue notificado al interesado el día 16 de septiembre de 2.005, disponía en principio hasta el día 16 de octubre siguiente para interponer el recurso de reposición, pero, ocurriendo que tal día 16 de octubre era domingo e inhábil, el plazo quedó automáticamente prorrogado, en los señalados términos, al siguiente día hábil, es decir, el 17 de octubre de 2.005, lunes, fecha precisa en que el interesado puso el recurso de reposición, que por tanto no puede entenderse como extemporáneo, ni en consecuencia inadmisible el recurso contencioso administrativo luego presentado, procediendo por ello la estimación de esta apelación.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Manuel contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2.006, auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto y continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
