Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 238/2006 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 582/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100970
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 238/2006
Parte apelante: Julia
Representante de la parte apelante: FRANCESC ISERN GARCÍA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TERRASSA
Representante de la parte apelada: CARMEN RIBAS BUYO
S E N T E N C I A Nº 582/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17/03/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 606/2004 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 24 de setembre de 2004 de la Teniente de Alcalde de Servicios Generales del Ayuntamiento de Terrassa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública en la cera del puente de Sant Llorenç dirección centro de la ciudad de Terrassa. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de julio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la sentencia del juzgado contencioso-administrativo núm. 5 de los de Barcelona que estima parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Julia contra la actuación administrativa municipal reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 4.846,73 euros, actualizada, e intereses de demora.
Fundamenta la sentencia la limitación de la indemnización, en síntesis, en que, dadas las condiciones del hueco, su afectación en el conjunto de la acera (no superior a un 25%), la hora del día en que se produjo la caída (entre las 7 y las 8 horas de la mañana), la habitualidad del uso de la acera por la recurrente en su itenerario, y que no consta que en aquellas fechas se produjera otro incidente en el lugar, no puede obviarse la directa responsabilidad no sólo del Ayuntamiento en cuanto obligado al mantenimiento y conservación de la vía pública sino también del peatón, directa responsabilidad de ésta última derivada de la falta de atención y de la diligencia debidas, al serle exigible al peatón prestar una mínima cautela y atención en su caminar.
SEGUNDO.- La apelación de la recurrente se desenvuelve alegando que la actora tuvo un accidente vascular cerebral en el año 2.001, y que, teniendo en cuenta su edad (74 años), debía poder caminar en la confianza de que la acera se hallara en condiciones óptimas para su tránsito.
TERCERO.- Pero, como se argumentará, la apelación ha de ser desestimada y confirmada la sentencia que aprecia concurrencia de culpas, en los porcentajes señalados, habida cuenta el estado de la acera apreciable de los folios 6 y 7 del expediente administrativo.
En este sentido, esta Sala ya ha destacado en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la acera requiere un nivel de atención superior al exigible socialmente, siendo sólo en este último supuesto cuando surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
En este sentido, de la visión de las instantáneas de la acera, antes referidas, no cabe deducir mas responsabilidad patrimonial de la Administración que la otorgada por la sentencia de instancia en tanto que no aparece que constituya más allá de lo apreciado por el juzgador de primera instancia un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable con un nivel de atención medio ni superior al exigible socialmente en los términos ya expresados.
Procede pues desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos que se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.- Son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales a la apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación
2º Se hace expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de septiembre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
