Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2006 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 582/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100560


Encabezamiento

PO 691/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00582/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 691/06

SENTENCIA Nº 582

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso número 691/06 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Evaristo y Dª. Elena, sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20-7-06, acordándose su admisión en fecha 25-7-06 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 13-2-07 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9-3-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27-3-08 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cuatro resoluciones del Consulado en Casablanca de fecha 22-5-06, confirmadas en 288-06, que denegaron a los naturales de Marruecos D. Evaristo, su esposa Dª. Elena y sus hijos menores Rayane e Ilias Naji visado de residencia no lucrativa.

SEGUNDO.- Las resoluciones denegaron los visados por insuficiencia de medios de vida e indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados en la solicitud.

TERCERO.- Se ha de partir al estudiar este recurso del dato de que en materia de visados para residencia sin trabajo rige un principio de discrecionalidad fuerte derivada del principio de soberanía nacional, hasta el punto de que la resolución denegatoria no requiere ser motivada (art. 27.6 de la L.O. 4/2000 a sensu contrario), aunque es posible valorar si se ha incurrido en arbitrariedad y para ello es preciso atender a las circunstancias concretas.

CUARTO.- Teniendo esto presente, hemos detectado, ya de entrada, al menos seis supuestos casi idénticos hasta el momento. En todos se trata de matrimonios relativamente jóvenes, con hijos menores, aparentemente en buena situación económica en su país, con trabajos estables y bien remunerados, con buenas viviendas en Marruecos. Todos han pedido el visado en Casablanca, todos pretenden vivir en la Costa del sol, muy próximos entre sí, casi todos con hijos que se escolarizarían en el mismo colegio de Benalmádena, todos con pisos pre-contratados o ya adquiridos en firme coincidiendo incluso en algunos la misma promotora (Promosol Siglo XXI S.L.), todos con intención de abandonar los trabajos y "vivir de las rentas" (así en las entrevistas).Todos, en definitiva, bajo la dirección de los mismos profesionales del derecho.

QUINTO.- En el presente caso se dan todas las coincidencias dichas. El padre tenía 39 años y la madre 32. El es notario en Casablanca, cargo que dejaría en manos de quien denomina "pasante". Tenían concertado según médico "anualmente" con la misma compañía que los demás. Disponía de cuentas abiertas (¡en los mismos bancos!) con unos 98.000 euros. No trabajarían en España y vivirían de las rentas sin especificar su origen ni su cuantía y periodicidad una vez dejado el trabajo y con un fuerte endeudamiento inmobiliario.

SEXTO.- Valorando todo en su conjunto, no es creíble, con el Consulado, que sea algo casual que se den tantas coincidencias en tantas personas y tampoco creíble que de verdad se quiera residir permanentemente en España para "disfrutar de un país democrático y libre" abandonando una regalada vida anterior y con muchos años de vida por delante. No está en absoluto clara la motivación oculta que requiere toda presencia de extranjeros en España ni el acreditamiento de sus condiciones de existencia sin trabajar, con todos los gastos que ello conlleva, desde el mantenimiento diario hasta el abono del precio de la vivienda, más gastos de escolarización en colegios selectos...y un largo etcétera. Tiene razón el Consulado cuando habla de esos indicios suficientes para dudar de la veracidad de los motivos de solicitud a que se refiere el art. 35.3 del R.D. 2393/04 y cuando afirma que dada la frecuencia de viajes a España que se reconoce en la entrevista, l que realmente se pretende es tener aquí una segunda residencia más modesta donde venir sin necesidad de solicitar cada vez visados.

SEPTIMO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso declarando conformes a derecho las resoluciones recurridas, sin costas,

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los díez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.