Última revisión
30/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 582/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2121/2006 de 30 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 582/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100927
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2.121/06
RECURRENTE: Dª Graciela Y OTRA
PROCURADOR: D. José Angel Álvarez Pérez
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
CODEMANDADO: ENAGAS S.A.
Procurador: D. Teodoro Errasti Rojo
SENTENCIA nº 582/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.121/06 interpuesto por Dª Graciela y Dª Rosalia , representado por el Procurador D. José Angel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad ENAGAS S.A., representada por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, actuando bajo dirección Letrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 4 de febrero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 26 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna en este proceso contencioso administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación forzosa nº 184/02 de fecha 31-1-2002 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 en la obra pública acometida de gas natural a Minersa.
SEGUNDO.- La parte demandante expone que resulta propietaria de la finca objeto de expropiación aportando para ello escritura pública de compraventa de fecha 16-4-1990 y que figura inscrita en el registro de la propiedad desde 1992 y habiendo solicitado el cambio de la titularidad catastral correspondiente a la finca. El acta previa a la ocupación se entendió con persona distinta de los titulares de la finca a la que, ya en el expediente de justiprecio, se dicta resolución para requerimiento de hoja de aprecio a la propiedad que no consta hubiera sido efectivamente notificado constando por el contrario que el demandante en fecha de 12 de abril de 2000 dirige escrito a la admón.. expropiante poniendo en su conocimiento las circunstancias acontecidas sobre su propiedad sobre la finca expropiada y la ausencia de actuaciones entendidas con dicha persona sin que se hubiera desarrollado actuación alguna al respecto continuándose el expediente hasta la fijación del justiprecio en el acuerdo objeto de impugnación.
El demandante solicita en el suplico de la demanda se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del expediente expropiatorio en lo referente a la finca de las demandantes incluido el acuerdo del Jurado acordando la retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior al levantamiento de acta previa a la ocupación o en su caso subsidiariamente al inicio de la pieza de justiprecio a fin de que las recurrentes puedan formular su hoja de aprecio y continuar el procedimiento justipreciador hasta adoptar la resolución que proceda; subsidiariamente que se anule la resolución del Jurado declarando en su lugar un justiprecio en los términos recogidos en su escrito de demanda.
Nos encontramos por tanto con que se ejercita una acción principal consistente en la retroacción de actuaciones en el expediente expropiatorio ( ya en su totalidad o limitado al expediente de justiprecio) y solo de forma subsidiaria se solicita sea fijado el justiprecio en los términos que expone en su demanda. De este modo debemos ser congruentes con el planteamiento expuesto por el actor y, de acogerse la pretensión principal no podrá entrarse a la determinación de la corrección o no del justiprecio fijado pues ello solo se viene a plantear de forma subsidiaria. En función de lo precedentemente expuesto no aparece controvertido que el demandante resulta efectivamente propietario de la finca objeto de expropiación constando tal circunstancia en el Registro de la Propiedad y habiendo puesto en conocimiento de la Administración tal hecho al menos ya en fecha de abril de 2000 habiendo sin embargo entendido las actuaciones con titular anterior de la finca. Previamente debemos precisar que si bien se solicita la nulidad en el expediente expropiatorio dado que lo aquí impugnado es la resolución recaída en la pieza separada de justiprecio en coherencia con dicho acto administrativo impugnado el alcance del pronunciamiento que cabe efectuar se limitaría en todo caso a la retroacción de actuaciones en dicha pieza de justiprecio.
Precisado lo anterior y acudiendo a la norma de aplicación nos encontramos con que el art. 3 de la LEF dispone que "Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". En la interpretación de este precepto el TS en la St de 26 Ene. 2005, rec. 2026/2001 ha sostenido que se "reconoce el derecho a recibir la correspondiente indemnización a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución en favor de quien sea propietario de los bienes o derechos expropiados y para determinar quien es el propietario acude al art. 3 de la Ley Expropiación Forzosa cuyo apartado segundo es de un tenor literal tan claro que no deja duda alguna sobre su interpretación y es que salvo prueba en contrario se considerará propietario a quien conste con ese carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad y sólo subsidiariamente si no hubiera esa inscripción en tales registros públicos habría de estarse a quienes aparecieran como propietarios en registros de carácter fiscal." De este modo es claro que constando el demandante como titular de la finca en el registro de la propiedad e incluso habiendo puesto en conocimiento de la Administración tal circunstancia en fecha de abril de 2000 debían haberse entendido con dicha persona las actuaciones en el expediente expropiatorio. De acuerdo con lo establecido en el art. 29 LEF, la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes, valoración que habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito. El procedimiento de fijación del justiprecio continúa (art. 30 ) con la aceptación o rechazo por la expropiante y, en el segundo caso, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla. Por último (art. 31 ), si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación. Examinando el expediente administrativo y dado que ninguna de estas actuaciones han sido entendidas con la propiedad de la finca y ello referido a trámite tan decisivo como la formulación de la hoja de aprecio del expropiado, que habrá de vincularle en vía administrativa y jurisdiccional, le han impedido hacer uso de su derecho, sin que pueda entenderse constituya una mera irregularidad formal, sino que alcanza trascendencia anulatoria (art. 63.2 LPAC ) y, por ello, procede la estimación de recurso, ordenando, como se solicita, la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que el expropiado pueda formular la hoja de aprecio con arreglo a la Ley . Conforme a los términos en que ha sido planteada la litis por la actora y, acogida la pretensión principal, no procede entrar en consideración de pretensiones (fijación de justiprecio) que se han articulado únicamente de forma subsidiaria y que deberá articularse dentro del expediente de justiprecio cuya retroacción de actuaciones se ha acordado.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplic ación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Pérez contra el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación forzosa nº 184/02 de fecha 31-1-2002 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 que ha sido objeto del presente procedimiento declarando su disconformidad a derecho y su anulación y ordenando la retroacción del procedimiento administrativo de fijación del justiprecio, respecto de la finca objeto de este proceso, al momento de comunicar la apertura de la pieza separada a los efectos de formular hoja de aprecio. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
