Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 582/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2009 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100526
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 582/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Uno de Diciembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº529/2009interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 23-9-2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de fecha 17-3-2009, que fijaba justiprecio en la finca NUM001 afectada por las obras del proyecto 'GASODUCTO FALCES-IRURZUN', expediente NUM000 , en los que han sido partes: como demandante, ENAGAS, S.A, representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Abogado Sr. Barrero; como demandado, el Gobierno de Navarra, representado y defendido por su Asesor Jurídico; y como codemandados, D. Ambrosio , Dña. María Antonieta y D. Casiano , representados por la Procuradora Sra. Izaguirre y defendidos por el Letrado Sr. Yerro, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-12-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto impugnado.-
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 23-9-2009 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de fecha 17-3-2009 que fijaba justiprecio en la finca NUM001 afectada por las obras del proyecto GASODUCTO FALCES-IRURZUN en expediente NUM000 .
SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-
Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con lo expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación y en los términos que a continuación se exponen.
TERCERO.- Del fondo de la pretensión, de la valoración de la prueba y de la doctrina de la Sala en asuntos semejantes íntimamente relacionados.-
Esta Sala ya ha resuelto similar objeto y con idénticos argumentos jurídicos ( y valoración probatoria) a los expuestos en este proceso en su STSJNavarra ( Pleno de la Sala) de fecha 20-1-2011 (Rc 532/2009), STJNavarra de fecha 10-2-2011 (Rc 531/2009) y STJNavarra 15-6-2011 (Rc 534/2009).
Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dichas Sentencias, que es de plena aplicación mutatis mutandi al presente caso, llegando a la misma conclusión.
La Sentencia 20-1-2011 señala:
'CUARTO .- En cuanto al método de Valoración.- Nos encontramos con que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es la de 27 de diciembre de 2006 en la que se dio traslado a la propiedad para presentar su hoja de aprecio. Esta es la fecha a tomar en cuenta para determinar la normativa aplicable, la cual no es otra que la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, en cuyo artículo 26.1 y para suelo no urbanizable (como es el caso, rústico-cereal) determina el método comparativo a partir de valor de fincas análogas.
No entendemos porque causa, motivo o razón, la parte actora pretende introducir como principal un elemento subsidiario de la Ley y precepto reseñados, intentando que la valoración se realice por el método de capitalización de rentas, método que es propio y nace como tal con la nueva Ley del Suelo 8/2007 en su artículo 22 y R.D. Legislativo 8/2008 de 20 de junio en su art 23.1.a) en relación con la Disposición Adicional Séptima.
Ahora bien, la capitalización de rentas sería aplicable como subsidiaria según el numeral 2 del artículo 26 de la Ley del Suelo de 1998 en el único supuesto de no tener valores comparables, de no tener fincas afines en su naturaleza a efectos de comparación y aun en este caso este numeral difiere, en su contenido del método de capitalización, de la nueva Ley de 2007 y R.D.L. de 2008.
Pero siguiendo el hilo discursivo, ya se hace muy extraño que siendo una finca secano-cereal no haya fincas asimilables al objeto de la valoración comparativa y sí las ha encontrado el Jurado, y en cierta medida (no pura) el perito judicial, el cual a requerimiento ha podido efectuar la valoración por un 'especial método comparativo'. También ha realizado este perito la valoración por método de capitalización de rentas por exigencia del requerimiento de la parte, mas solo por ello, pero ya nos dice que es inaplicable.
Por consiguiente, tanto legal como doctrinal y materialmente, el método comparativo es el aplicable y así el Jurado ha acudido a fincas afines en naturaleza y contorno; y el perito también ve viable este método comparativo, si bien con cierta peculiaridad que ya adelantamos no nos resulta admisible.
Conclusión: El método a aplicar es el comparativo.
QUINTO .- Valor del suelo.- Partiendo del método comparativo tanto el Jurado como el perito judicial llegan a resultados alta y significativamente similares:
Jurado 3,48€/m²
Perito 3,32€/m²
Se trata, por tanto de determinar, atinadamente, cual sea el valor adecuado.
Unido al acuerdo del jurado está la explicación in aliunde del informe del Secretario técnico del Jurado. La comparación se ha realizado con fincas afines dentro de la misma Cendea de Olza que es donde se ubica la expropiada. Se toman tres referencias (parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 de la Cendea, el mismísimo en que se halla ésta, la expropiada). Valor de comparación y sin ninguna dificultad (doc oficiales) 3,48€/m².
Sin embargo el Perito Judicial ha realizado (o no propiamente dicho) una valoración comparativa que hemos denominado algo mas que peculiar, y es peculiar al punto de no ser una comparación pura y dura como exige la Ley, por cuanto ha realizado explicativamente primero y materialmente después, una cuadro comparativo de fincas análogas de toda la Comarca o aun mas 'utilizando la evolución de Precios de la Tierra sacados de datos estadísticos del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra en al Comarca Agraria III y referida a tres anualidades (?)2005,2006 y 2007, realizado a posteriori una media aritmética'. Este, no es un método comparativo puro, aplicable, en otro caso por exclusión del anterior, por lo que puede ser puesto en contradicho frente al del Jurado, que ha señalado tres fincas análogas dentro del mismísimo polígono en que se encuentra la finca expropiada.
Conclusión: El valor adecuado del suelo es el del jurado en los términos expuestos, esto es 3,48€/m²; aunque la diferencia es mínima como también hemos señalado arriba.
Este motivo de impugnación también tiene que decaer.
SEXTO .- Tanto porcentual aplicable a la valoración en servidumbre.
La parte actora considera, frente a la postura del Jurado que aplica el 90% del valor del suelo, que ese porcentaje es adecuado en su 50%, dado que se trata de una servidumbre subterránea y no impide el laboreo de la finca.
Mire, ya es tan pacífico y extendido el criterio de la asignación del 90% en materia de servidumbre de paso (si no el del 100%) que sería prácticamente imposible reseñar las innúmeras sentencias de todos los tribunales de justicia. Por referencia y ad exemplum la nuestra de 10 de febrero de 2010 en R. C 57/2008 , que se remite a otras anteriores dictadas en recursos 50 , 53 , 54 , 56 y 59/08 en las que se dijo al respecto:
' TERCERO.- Se discute, asimismo, de la valoración de la servidumbre que el Jurado la fija en un 90 %, entendiéndose que, tratándose de una servidumbre de acueducto constituida en tierra de labor rústica en cereal, la repercusión sobre el suelo no puede alcanzar tal tope sino el del 50 % como máximo, ya que el cultivo de destino se puede seguir desarrollando con normalidad.
Al respecto señalar que ante pregunta de tal índole efectuada por la Mancomunidad de cara al informe pericial judicial , tal pericia no deja lugar a dudas, es del 90 % (m². x 0,90). Por su parte, no es de extrañar tal porcentaje por cuanto con la constitución de tal servidumbre, si no se pierde el dominio, es cierto, éste queda prácticamente constreñido en su disponibilidad, como no sea o es el de realizar (y con limitaciones que veremos después) labores agrícolas de poca envergadura tales como las de cereal, quedando excluidas las de tipo arbóreo, (cultivos en general de raíz pivotante), permitiéndose solo aquellas, las de raíz fasciculada, superficial y muy extendida. Esto se aproxima prácticamente a la pérdida total del dominio y por ello no parece desacertado el fijar el porcentaje del 90 %, lo cual a su vez encuentra su perfecto acomodo en el criterio seguido por la Sala tal como en sentencias de 14 y 28 de Julio de 2.003 en los recursos contenciosos 959/2.001 y 1.055/2.001 respectivamente y entre otras.'
No es de aceptar la postura de la parte actora, por ende, ni la del perito judicial, el que sin ningún tipo de explicación suelta sin mas el porcentaje del 80% valga la redundancia.
SEPTIMO.- Demérito de la finca.
La parte actora entiende ya comprendido este concepto en la propia satisfacción precio-valor de la servidumbre.
No es correcto este criterio, con carácter general y habrá de estarse a cada caso concreto para saber si se ha causado o no este demérito, según reiterada jurisprudencia del T. Supremo y de esta Sala, Así se ha mantenido en los recursos seguidos a propósito del trazado de la autovía del Camino, en la del acueducto Tiebas- Mendillorri.......y en otros múltiples supuestos como en el lanzamiento del Canal de Navarra.
A propósito de ello traemos a colación lo dicho en nuestra sentencia de 30 de enero de 2009 ( R.C 50/2008 ) que fue transcrita en la de 10 de febrero de 2010 antes citada y reseñada. Dice así en este particular:
'.- Se discute la valoración por demérito del resto de la finca, diciéndose inexistente.
No tiene razón de ser esa oposición, basada, como antecede, en consideraciones de que, una vez instalada la tubería, (el acueducto), la finca (y/o suelo) queda igual y con el mismo destino rústico-laboreo de cereal que antes disfrutaba. Y no es de admitir ello, por cuanto una finca, cualquiera que sea su naturaleza, no es la misma ni su valor con servidumbre que sin ella. Así lo mantenemos en sentencias de esta Sala de fecha 19 de mayo y 21 de Octubre de 2.005 en Recurso Contencioso Administrativo 356/2.004 y 277/2.004 , respectivamente. La finca queda dividida, además con su correspondiente y obligado reflejo registrad y en escrituras. Servidumbre y demérito son conceptos diferentes (eso es obvio); por ello la Sala y el perito judicial valora positivamente el criterio de asignación del Jurado del 1% (la parte actora admitiría en su caso y a lo sumo el 0,001 %), ya que la servidumbre constituye una carga para la finca y, por tanto, una pérdida evidente de valor; a más, el citado perito insiste de la división en tres partes de la finca, condicionando tal servidumbre el cultivo del resto de la misma; esto, es más que evidente y no se escapa a ninguna lógica humana, por demás.
Ahora bien hablamos de 'resto de la finca', demérito. Se nos plantea la deducción de lo abonado por el lanzamiento del tubo y la limitación aneja. El Jurado ha deducido de la totalidad de los metros cuadrados de la finca, los correspondientes a la servidumbre en sí, 300 m²., pero se le ha olvidado deducir las dos franjas laterales que ya hemos abonado de 2,5 m. a cada banda de la tubería en concepto de limitaciones. Por tanto del concepto de mérito de la finca deberá restarse a más de 300 m². por servidumbre 500 m². por limitación, manteniendo el resto, es decir valor suelo a 11,70 m². y 1% de su valor, lo que no se mueve según lo razonado y antes dicho.'
Por tanto se aprecia en esas sentencias dos elementos esenciales:
Demérito
Deducibilidad de la extensión sujeta y pagada por servidumbre; algo lógico.
El demérito en si viene dado y configurado por la propia expropiación al lanzar el gaseoducto por todo el interior de la finca, fraccionándola. Así lo entiende el Jurado y el Perito Judicial; y así lo estima también la Sala, remitiendo a la actora a las ortopanto-fotografías aportadas en autos con el informe pericial emitido a su instancia precisamente.
Claro es que el Perito Judicial se inclina sin mas por el 5%, frente al 7% que señala el Jurado. A falta de mayores explicitaciones debe prevalecer la presunción de acierto del jurado, es decir el 7% del valor asignado al suelo. Y déjesenos decir una cosa antes de acabar este subapartado, y es la relativa a que la entidad hoy actora es y era conocedora de que en el 'Acta Previa de Ocupación', ya se hizo constar que se daba y causaba demérito de la finca; sin protestas.
El siguiente subapartado de este capítulo hace referencia a la deducción del total de la finca de la porción sujeta a Servidumbre. Esto es algo lógico. Si se paga la expropiación, lo indemnizable es resto de la finca perjudicada (total- expropiación = x).
Es ahora donde nos tenemos que pronunciar sobre la incógnita 'X'. El Jurado ya ha seguido el recto criterio de deducir del total de la finca la parte o porción de terreno expropiado; pero los números no coinciden. Y no coinciden precisamente porque debe haber un error material.
Así:
El Jurado parte de una extensión de la finca de 63.303 m², de los que deducidos los 1.252 m² expropiados le da un resultado de 62.051 m² indemnizables por este concepto. Datos dimanantes del Acta Previa de Ocupación consignados y no contradichos en momento alguno.
El Perito Judicial parte de una extensión de la finca de 62.965,70 m²; deduciendo los 1252 m² de servidumbre le da un resto de 61.713,7 m².
Claro es, habrá de estarse al dato oficial y éste no es otro que el del Acta Previa de Ocupación levantada con intervención de todas las partes y sin tacha alguna de oposición y en donde se consigna la extensión de la finca en 63.303 m². Tampoco la parte actora ha discutido tal extensión en momento alguno. Pues bien esta es la extensión que debemos tomar y en consecuencia la superficie indemnizable es la señalada por el jurado.
Conclusión final de este capitulo
Demérito de la finca existente.
Metros cuadrados .- 62.051.
Tanto porcentual.- 7% (del 3,48€/ m². siempre).
En este sentido debe desestimarse también la demanda.
OCTAVO.- Limitaciones de dominio.- No venga a quejársenos la parte actora si ya se consignó tal extremo, al igual que el anterior, en el acta previa de ocupación. Así lo ha entendido el Jurado y esta Sala lo ratifica, no siendo huérfano este criterio para con situaciones, recursos y sentencias ya anteriores, como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior y cuales ahora reiteramos nuevamente. Exponemos como explicativo el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 30 de julio de 2009 en R.C. 50/2008 que en lo que aquí interesa dice así:
'En cuanto a las limitaciones que el Jurado las fija en un 25% del valor del suelo y en dos franjas de 2,5 m. paralelas a la zona de servidumbre (5 m. x 0,25 € por tanto).
Entiende la parte actora que solo sería viable la indemnización por servidumbre, más en e caso alguno la limitación, por mayores razones aún que las aducidas en razón al apartado anterior; es decir en nada se dificulta el laboreo de cereal y la finca puede ser explotada perfectamente. En su caso, estima que el porcentaje debería rebajarse al 8%.
También debe ser desestimada tal pretensión, por cuanto, efectivamente y en atención a la servidumbre existen dos franjas de 2,5 m. a cada lado de la misma (protección de la tubería) con importantes limitaciones, tal y como señala el perito judicial en su informe, dimanantes del punto 3.2 del P.S.I.S. llevado a cabo y del que dimana la expropiación. A más de ello es criterio mantenido por esta Sala y acorde al del Jurado y perito judicial el de resarcir la limitación anexa a la servidumbre impuesta, ante las obviedades tan claras expuestas en las razones dadas anteriormente, criterio que se mantiene, ad exemplun en sentencias ya citadas de 14 y 28 de Julio de 2.003 . En cuanto al porcentaje no tiene duda alguna el perito judicial, concordante con el del Jurado y con el de la Sala, estimativo en un 25 % del valor del suelo. '
Ni mas ni menos, texto aplicable tal cual al caso presente y extensible en todos sus términos
En este capítulo vemos como además el Perito Judicial advierte un error en la medición de la franja de limitaciones por afección de la servidumbre padecida por el Jurado y ello en base a los datos de la incontestada Acta Previa de Ocupación de donde resulta una distancia de 8 m desde el eje de la tubería y a ambos lados de la misma (el Jurado toma la servidumbre neta) , con lo que los metros cuadrados afectados resultan para este perito ( y así debería ser en la realidad) muy superiores a los consignados por el órgano que fija el justiprecio, llegando a la cifra de 3.117,48€. No obstante, y aunque esa pudiera ser la realidad, lo cierto es que no podemos ir mas alla de lo fijado por el Jurado en este concepto,1.089,24€, por vinculación del expropiado, que no ha recurrido, a la resolución de ese Jurado, so pena de que queramos incurrir en indefensión extrapetita, incongruencia procesal y reformatio in peius ( art. 24.1 de la Constitución ).
Este motivo de oposición, también debe decaer.
NOVENO .- También se impugna el premio de afección.
Este tema resulta sorprendente y cuanto menos escandaloso. El premio de afección va de suyo y además es aplicado por el jurado, en su 5%, a la estricta expropiación que es lo que marca la Ley, es decir a la servidumbre, sin que se extienda a ningún otro concepto indemnizatorio. Léase la parte actora el acuerdo del jurado. Los términos legales son bien claros.
bienes expropiados.
derechos expropiados.'
CUARTO.- Conclusión.-
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
QUINTO.- Costas.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENAGAS S.A representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Abogado Sr. Barrero contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 23-9-2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de fecha 17-3-2009, que fijaba justiprecio en la finca NUM001 afectada por las obras del proyecto GASODUCTO FALCES-IRURZUN en expediente NUM000 , y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
