Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 582/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100657


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000582/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona, a diez de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000166/2012interpuesto contra la Sentencia nº 17/2012, de 10 de enero , desestimatoria de recurso interpuesto frente a Acuerdo de 30 de septiembre de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que desestima reclamación económico- administrativa 13/09, interpuesta contra resolución del Jefe de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Hacienda Foral Tributaria de Navarra de 12/11/08, que desestimó solicitud de devolución de ingresos. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000042/2010 - 00 y siendo partes como apelante DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA SLrepresentado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y defendido por el Abogado D. Jose Antonio Asiain Ayala y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA,representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 10 de enero de 2012 se dictó la Sentencia nº 000582/2012 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L. contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmar los mismos en su integridad en cuanto ajustados a Derecho. Sin costas'.

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.


Fundamentos

PRIMERO .- Se combate en este grado de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, con fecha 10 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto frente acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 2009, desestimatorio a su vez de la reclamación económico administrativa formulada frente a la desestimación de la solicitud efectuada por la Mercantil hoy demandante, de devolución de ingresos que se vienen considerando indebidos.

El Juzgado sostiene que quedaba excluida la condición suspensiva legal que se alude en su demanda por la Mercantil demandante, ex Ley 565 Fuero Nuevo que impide tener por producida la transmisión de la propiedad hasta tanto no se pague el precio, por la propia voluntad contractual de las partes que estableció una condición suspensiva convencional y además la recurrente entendió cumplida la citada condición suspensiva y producida la transmisión de la finca cuando en todo caso ha venido realizando actos concluyentes de disposición de la finca con posterioridad, por lo que si se produjo la transmisión de la finca se produce también el hecho imponible.

El recurso de apelación se sustenta en que es aplicable la condición suspensiva legal de conformidad con lo establecido en la Ley 565 del Fuero Nuevo, porque no existe pacto expreso a favor del efecto traslativo, ni entró la recurrente a tomar posesión de la finca, por lo que sino existe, o no ha existido transmisión de la propiedad no existe tampoco el hecho imponible y los pretendidos actos posteriores no son tales en modo alguno.

La Administración Foral se opuso al recurso de apelación en los términos contenidos en el escrito presentado con fecha 1 de marzo de 2012 que se han de dar por reproducidos.

SEGUNDO .- Efectivamente el juzgador a quo, confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra que recogía los siguientes Antecedentes de Hecho, que han de ser tomados en consideración para la correcta respuesta jurídica de la presunta cita:

' Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 4 de julio de 2005, publicado en el B.O.N número 88, de 25 de ese mismo mes, se aprobó la Convocatoria para la Adquisición de Suelo Residencial de Navarra.

SEGUNDO.- En fecha 12 de agosto de 2005 se firmó contrato privado de compraventa de una parte de la finca rústica 'Coto Redondo de Guenduláin', sita en ésta misma localidad. La reclamante adquirió la misma (que correspondía a 3000.000 de metros cuadrados, sobre un total de superficie de la finca de 5.663.183 1metros cuadrados) por el precio de ciento doce millones quinientos nueve mil cuatrocientos sesenta y seis euros. El citado contrato privado fue elevado a escritura pública en fecha 20 de octubre de 2005.

TERCERO.- En la misma fecha también fue elevado a escritura pública contrato de compraventa, correspondiente a la parte de la precitada finca ' Coto Redondo de Guenduláin' que no había sido adquirida por la reclamante con motivo de la anterior compraventa (en total 2.663.183 metros). En el apartado III de la susodicha escritura se establecía que los efectos jurídicos de la compraventa quedaban sujetos a la condición suspensiva de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad , de la Escritura de Segregación de la propia finca, autorizada por el Notario de Pamplona don Fernando Pérez Rubio el día 13 de octubre de 2005, falta de inscripción que debería producirse antes de la fecha de la resolución, por parte del Gobierno de Navarra, del Concurso Público de Adquisición de Suelo Residencial anteriormente citado. Si dictada la mencionada Resolución, cualquiera que fuera su resultado, no se hubiera llegado a inscribir la segregación, se entenderia cumplida la condición suspensiva y por tanto transmitida la propiedad de la finca a la parte compradora.

CUARTO.- La misma Escritura Pública contenía diligencia, que extiende el propio Notario a instancia de parte compradora, hoy apelante, en la que se hacía constar que el B.O.N de fecha 14 de abril de 2006, había publicado el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de febrero de 2006, por el que se resolvía la mencionada Convocatoria para la Adquisición de Suelo Residencial en la Comunidad Foral de Navarra y que, no habiéndose inscrito todavía en el Registro de la Propiedad la precitada escritura de segregación, debía entenderse cumplida la condición suspensiva contenida en la misma Escritura, con los efectos previstos.

QUINTO.- En fecha idéntica a las anteriores, es decir el 20 de octubre de 2005, se produjo también la elevación a escritura pública de contrato de opción de compra entre las mismas partes y sobre la misma finca cuya compraventa se había sometido a condición suspensiva.

SEXTO.- En fecha 7 de abril de 2006, la reclamante presentó autoliquidación número 15/2006/526509 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Modalidad TPO), por la susodicha compraventa, efectuando al tiempo el pago de la cuota correspondiente que ascendió a la cantidad de 79.895.490 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 19 de septiembre de 2008 la reclamante solicitó la devolución de ingresos indebidos mediante impugnación de la autoliquidación antes citada, alegando error en la presentación, ya que, según se argumentaba, no se había producido el supuesto de hecho que la motivaba.'

TERCERO .- Vistos los anteriores antecedentes, el Juzgado de 'a quo' defiende que la Ley 565 de Fuero Nuevo que recoge la condición suspensiva legal, no es de aplicación en el presente caso, puesto que sí existe una condición suspensiva pactada por las partes expresa, que hace decaer o viene a dejar sin efecto la condición suspensiva legal prevista en la Ley 565 del citado Fuero Nuevo en base al principio que rige en materia de contratación de Navarra de Libertad Civil de manera que en base a este principio se prefiere siempre al Derecho, la voluntad y disposición de los contratantes y a mayor abundamiento la sociedad apelante viene a poner de manifiesto que llegó a adquirir la propiedad del bien puesto que una vez cumplida la condición suspensiva contractual, vino a realizar actos de libre disposición de la finca entendiendo en todo caso cumplida la condición y efectuando como hemos dicho, o realizando actos de disposición concluyentes. Por lo que entiende que el pacto o la voluntad de las partes excluyó la aplicación de la condición suspensiva prevista en el Ley 565 de Fuero Nuevo de Navarra, por lo que resulta acreditado que se efectuó la transmisión de la finca se produjo el hecho imponible con lo que en aplicación de la normativa contenida en los art. 37.2 del Decreto Foral Legislativo 129/99 de 26 de abril , que aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el art. 2 del Decreto Foral 165/1999 de 17 de Mayo que aprueba el Reglamento del anterior cuerpo legal, el Auto liquidación realizada presentada por la Sociedad recurrente era debido y correcto y por lo tanto la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos como indebidos también es conforme a Derecho. Por lo que confirma como hemos visto y hemos dicho, el Acuerdo de liquidación de en su día recurrido.

CUARTO .- El examen del expediente administrativo de todo lo actual en la presente vía jurisdiccional permite concluir que el Juzgador 'a quo' acierta en su diagnóstico jurídico. Consta la condición suspensiva convencional: ' Los efectos jurídicos de esta compraventa quedan sujetos a lá - condicion suspensivade la falta de inscripcion en el Registro de la Propiedad de la escritura de segregación autorizada por el Notario de Pamplona DON FERNANDO PÉREZ RUBIO el día 13 de Octubre de 2005 con el número 1.077 de Protocolo, ya presentada en el Registro de la Propiedad número 4 de los de Pamplona con fecha 19 de Octubre de 2005 en el asiento 1.336 del tomo 45 del Libro Diario. La falta de inscripción deberá producirse antes de la fecha de la RESOLUCIÓN por parte del Gobierno de Navarra del Concurso Público de Adquisición de Suelo Residencial publicado en el B O N de 25 de julio de 2005

-Si producida la Resolución de dicho Concurso Público, cualquiera que fiera su resultado, no se hubiera llegado a inscribir la segregación, se entenderá cumplida la condición suspensiva y por tanto transmitida la propiedad de la fmca a la parte compradora.

Si se produjera la inscripción antes de esa fecha se entenderá incumplida la condición y quedará ineficaz la presente compraventa, conservando la parte vendedora el pleno dominio de la fmca objeto de esta escritura. Hasta el cumplimiento de la condición suspensiva, en su caso, la parte vendedora conservará la posesión y disfrute de la finca vendida y estará obligada al pago de tofos los gastos, seguros y contribuciones por razón de la misma'.

Además consta en la propia escritura de que hablamos, diligencia de fecha 26 de abril de 2006 del Notario autorizante, suscrita a instancia de la propia parte compradora, la Mercantil hoy apelante en los siguientes términos:

' para hacer constar que el Boletín Oficial de Navarra número 45 del viernes 14 de Abril de 2006 ha publicado el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de Febrero de 2006 por el que se resuelve la convocatoria para la adquisición mediante concurso de suelo residencial en la Comunidad Foral de Navarra y que no se ha inscrito todavía en el Registro de la Propiedad la escritura de segregación autorizada por el Notario de Pamplona Don Fernando Pérez Rubio el día 13 de Octubre de 2005 con el número 1.077 de Protocolo, por lo que debe entenderse cumplida la condición suspensiva objeto de esta escritura y producidos los efectos de la compraventa. Doy fe.·'

En cuanto a la realización de actos de disposición por la parte compradora que se puedan considerar concluyentes ciertamente la mercantil apelante aportó la finca en el procedimiento de concurso para la adquisición de suelo convocado el Gobierno de Navarra, aportanto asimismo, adjuntado los títulos de propiedad de la totalidad de la finca matriz, entonces vino a ceder o transmitir a Nasursa una parte alícuota y así se constituyó una Comunidad pro indiviso. Consta en autos el contrato de adquisión de suelo suscrito el 30 de junio de 2006, donde se refleja con claridad la descripción de la finca, a que se refería la escritura pública de compraventa en donde se establece la condición suspensiva convencional, se describe también con exactitud y detalle los títulos de la citada finca, en definitiva se describe la finca de la que es titular la Mercantil, la finca matriz, y en virtud de las escrituras, las dos fechadas el 20 de octubre de 2005, entre ellas una parte de la finca mediante la recibida escritura autorizada el 20 de octubre de 2005, por el Notario de Pamplona Ernesto Jose Rodrigo Catalán con el número 2457 de su protocolo. La compra quedó sujeta a condición suspensiva que quedó cumplida el 27 de febrero de 2006.

QUINTO .- A la vista de todo lo actuado, tanto la Sentencia apelada como los actos administrativos impugnados se ajustan plnamente al ordenamiento jurídico. En resumen, puede recordarse -como señaló con acierto por la resolución del TEAFNA aqui recurrida- que los contratantes, en uso de la libertad de pactar y de la libertad civil, establecieron en el contrato de compraventa una condición suspensiva convencional que hace inaplicable la ley 565 del Fuero Nuevo invocada por la recurrente, dejando así sin operatividad la presunción 'iuris tantum' de no transmisión de propiedad hasta el pago de precio a que alude la Ley 565 del Fuero Nuevo, ya que los contratantes desvincularon la transmisión de propiedad totalmente del hecho en sí del pago del precio y lo vincularon a que, en una determinada fecha, la de la resolución del Concurso Público de adquisición de suelo, no se hubiera llegado a producir la inscripción registral de la segregación de parte de la finca que se encontraba pendiente de inscripción. En fin, no puede pretenderse la aplicación de una condición suspensiva tácita -ley 565- frente a una condición suspensiva expresa -la contractual-, cuya consecuencia es que, de cumplirse la misma, automáticamente se obra la transmisión de la propiedad del bien objeto de contrato, lo cual conlleva que no sea el régimen legal que la Ley 565 contiene el que resulte de aplicación, sino la propia cláusula que contiene la condición suspensiva.

De ello se deriva que, producida la transmisión de la finca, se produjo la comisión del hecho imponible, por lo que, de acuerdo con los artículos 37.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril , que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 2 del Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, que aprueba el Reglamento del anterior cuerpo legal, la autoliquidación presentada por la sociedad recurrente era debida y correcta. Por tanto, al no existir ningún pago indebido, no procede la devolución de ingresos indebidos pretendida por la actora.

Procede por lo tanto confirmar la sentencia impugnada y desestimar por el presente recurso de apelación.

SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, SL. contra Sentencia desestimatoria de 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en Procedimiento Ordinario nº 42/2010, Sentencia que mantenemos en su integridad.

Se condena en las costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no caber recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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