Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 582/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 357/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 582/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100307
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6170
Núm. Roj: STSJ AND 6170/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de
apelación nº . 357/2015 , interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº . 3 de Cádiz , en los autos nº . 138/2014, siendo parte apelante la Consejería
de Cultura de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y
como parte apelada, el Ayuntamiento de Cádiz, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios
jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de
la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 3 de Cádiz, dictó sentencia correspondiente a los autos nº . 138/2014, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cádiz, de 8 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de agosto de 2013, por el que se impuso una primera multa coercitiva por incumplimiento injustificado de las ordenes de ejecución de ornato para el edificio ubicado en la Avenida Duque de Nájera nº . 3-D (Balneario de la Palma)
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en vulneración de los art. 25 y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , en relación con lo previsto en los art. 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre . Las actuaciones ordenadas por el Ayuntamiento de Cádiz exceden del deber de conservación y ornato impuesto a la propiedad. Vulneración del principio de igualdad y no discriminación: falta de motivación al actuarse de modo distinto respecto de otros supuestos.
Por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Cádiz se solicita la desestimación del recurso y alega en esencia que las ordenes de ejecución eran firmes y consentidas, por lo que el objeto de debate se había de circunscribir a la procedencia o de la imposición de la multa coercitiva.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se apunta acertadamente que el prístino objeto del recurso contencioso administrativo, no sólo se circunscribía a los acuerdos enjuiciados , sino a sendas resoluciones de 3 de noviembre de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento , desestimatorias del recurso de reposición formulado contra resolución de 24 de julio de 2014, de ejecución subsidiaria por incumplimiento injustificado de las ordenes de ejecución de obras de ornato y por el que se acuerda la liquidación de ingreso de derecho público, para la ejecución subsidiaria. Efectivamente el objeto del recurso contencioso administrativo fue ampliado a las resoluciones indicadas, por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº . 3 de Cádiz de 27 de enero de 2015 , sin embargo, la sentencia sólo enjuicia el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cádiz, de 8 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de agosto de 2013, por el que se impuso una primera multa coercitiva por incumplimiento injustificado de las ordenes de ejecución de ornato para el edificio ubicado en la Avenida Duque de Nájera nº . 3-D (Balneario de la Palma).
TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público procesal ha de examinarse la cuantía del recurso originario a efectos de la procedencia del recurso de apelación. Dispone el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que los recursos contencioso administrativos cuya cuantía no supere la cantidad de 30.000 euros, no son susceptibles de recurso de apelación. La cuantía se determina atendiendo a la suma del valor económico de las pretensiones, tal y como dispone el art. 41.1, aclarando el art. 41.3 que en los supuestos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a los de cuantía inferior. Efectivamente como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1367) ' en materia de recursos, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar los presupuestos de admisibilidad'. Por su parte como expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 1999 (EDJ 2009/392055) 'el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art.2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 EDJ1995/2462 y 120/1996 EDJ1996/3605 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 EDJ1997/143 , 42/1997 EDJ1997/488 , 125/1997 EDJ1997/4024 y 147/1997 EDJ1997/5379 )'.
Con arreglo a la anterior doctrina el recurso de apelación es inadmisible pues debe indicarse que la multa coercitiva es de 622.10 euros y la ejecución subsidiaria es cuantificable por la liquidación del ingreso de derecho público para la ejecución de la misma, que se calculó en la cantidad de 6.221.09 euros.
CUARTO.- A lo anterior no es óbice que dada la presencia de dos Administraciones Públicas como partes enfrentadas en el recurso contencioso administrativo, nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 81.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en cuanto que indica que serán susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas. Al respecto es digna de mención la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 28 de mayo de 2014 , en la que se expresaba lo siguiente: ' Como hemos dicho en nuestra sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de apelación 164/2011 ), que en lo esencial tomamos como precedente por haber resuelto una cuestión sustancialmente igual a la aquí planteada, la interpretación de ese precepto haya que llevarla a cabo poniéndolo en relación con otros de la misma norma. Así el art. 44,1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional señala que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en via administrativa, no obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que está obligada '. Con arreglo a la anterior doctrina en el supuesto que se enjuicia la Administración autonómica, contrariamente a lo que indica el art. 44.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , interpuso sendos recursos de reposición contra las resoluciones indicadas más arriba, en lugar de llevar a cabo, en su caso los requerimientos de anulación de las mismas, por lo que su actuación es significativa y esclarecedora de que no nos encontramos ante un litigio entre Administraciones Públicas Así las cosas, la incongruencia omisiva de la sentencia respecto de las resoluciones de 3 de noviembre de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento , desestimatorias del recurso de reposición formulado contra resolución de 24 de julio de 2014, de ejecución subsidiaria por incumplimiento injustificado de las ordenes de ejecución de obras de ornato y por el que se acuerda la liquidación de ingreso de derecho público, para la ejecución subsidiaria, podría ser combatida , en su caso, a través del incidente de nulidad de actuaciones de los art. 240 y siguientes de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, dada la firmeza de la presente sentencia.
Por último como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (EDJ 1996/5874)es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio , 10 de julio , 25 de septiembre , 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995 , que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquel o de estos en el trámite de dictar sentencia . Doctrina que supone en el supuesto presente la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Dado que el recurso de apelación fue interpuesto siguiendo el pie de recurso contenido en la sentencia, concurren circunstancias que justifican, que no obstante su desestimación, no procede la imposición de costas originadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº .3 de Cádiz , en los autos nº . 138/2014. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

