Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 582/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2021 de 22 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 582/2021

Núm. Cendoj: 46250330032021100556

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4260

Núm. Roj: STSJ CV 4260:2021

Resumen

Voces

Subsanación de errores

Impuesto sobre Actividades Económicas

Enriquecimiento injusto

Error material

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Obligado tributario

Revisión de oficio

Junta de Gobierno Local

Derecho subjetivo

Revocación de los actos administrativos

Revisión de los actos administrativos

Liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas

Actos firmes

Pago en periodo voluntario

Devolución de ingresos indebidos

Interés publico

Recaudación en período voluntario

Informes periciales

Actos de gravamen

Error de hecho

Recursos administrativos

Procedimiento inspector

Enriquecimiento injusto de la Administración

Liquidación girada

Indefensión

Período impositivo

Importaciones de bienes

Liquidaciones tributarias

Depósito aduanero

Plazo de prescripción

Expropiación especial

Práctica de la prueba

Voluntad de las partes

Buena fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Recurso de Apelación 25/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 582/2021

Valencia, veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 25/2021, interpuesto por RNB. SL, representada por el Procurador Sra. Lucena Herráez y dirigido por el Letrado Sr. Escaplez Escudero contra la Sentencia 378/20 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 152/2019 y como parte apelada el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, representado por el Procurador Sra. Ribera Ripoll y defendido por el Letrado Sr. Vidal Bonacho.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Valencia dictó en fecha 23 de diciembre de 2020 sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'1.-Desestimar aquest recurs contenciós-administratiu.

2.-Imposar a R.N.B. SL el pagament de les costes processals, amb el límit que resulte de lŽaplicació del mecanisme regulat en lŽarticle 394.3 de la Llei dŽenjudiciament civil.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que:

'dicte Sentencia por la que revoque la apelada, considerando correctamente instada la solicitud de rectificación de errores y consecuentemente devolución de 1.291.161,66 euros.'

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, para que hiciese alegaciones, presentando escrito de oposición a la apelación, solicitando que se confirme la resolución recurrida, declarándola ajustada a derecho, confirmando el fallo de la sentencia objeto de recurso, con condena en costas a la mercantil recurrente.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 18 de enero de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona que desestima la petición presentada por la actora de conformidad al artículo 220 de la LGT se rectifiquen las liquidaciones IAE 2009 a 2016, y el acuerdo adoptado el 23 de enero de 2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, que desestima el recurso de reposición contra la resolución anterior y subsidiariamente pide la revocación de oficio por el artículo 219 de la LGT.

Sostiene la sentencia como hechos relevantes que la actora se dedica a fabricar productos cosméticos, actividad en la que se liquidó el IAE de los ejercicios 2008 a 2012 mediante acta de conformidad firmada por el actor en fecha 8 de octubre de 2013, aprobada por liquidación definitiva de fecha 30 de octubre de 2013, ejercicios 2013, mediante acta de conformidad suscrita en fecha 12 de marzo de 2014, y aprobada por liquidación definitiva el 20 de marzo de 2014, ejercicios 2014 a 2016, liquidaciones giradas por el Ayuntamiento y pagadas en periodo voluntario por la mercantil.

Añade que durante el ejercicios 2016, la parte demandante realizó la revisión interna de sus instalaciones de la que resultó la existencia de errores en el listado de maquinaria facilitado a la Administración demandada para el cálculo del impuesto, por lo que presentó en fecha 6 de octubre de 2017 una petición de rectificación de errores materiales de las liquidaciones anteriores, al amparo del artículo 220 de la LGT, y frente a su desestimación, presentó recurso de reposición en el que pretendió la devolución de los ingresos indebidos al amparo del artículo 220 de la LGT y subsidiariamente al amparo del artículo 219 de la LGT, la revisión de oficio.

Centra la sentencia la controversia, en si de conformidad con alguna de las dos normas citadas, puede la actora obtener la devolución parcial de las sumas que ha satisfecho en concepto de IAE durante el periodo 2009 a 2016.

Respecto la rectificación de errores en materia tributaria del artículo 220 de la LGT, y partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, concluye que es obvio que la pretensión de rectificar la cuantía del IAE de 8 periodos impositivos no se puede realizar por la vía del rectificación de errores del artículo 220 de la LGT, pues se ha de tener en cuenta que los errores se detectaron después de una auditoria interna y que no se deducen de documentación obrante en el expediente, sino que ha sido la actora la que había facilitado de manera errónea a la Administración demandada la información sobre la potencia de la maquinaria que utiliza en la actividad, siendo que ha tenido que confeccionar una auditoria interna para poder comprobar los errores y como prueba ha presentado un informe pericial de ingeniero industrial de 14 páginas de texto y 495 páginas de anexo, lo que no puede encuadrarse en el error material, aritmético o de hecho a que hace referencia el artículo 220 de la LGT.

En cuanto a la revocación de oficio de los actos de aplicación de los tributos del artículo 219 de la LGT, y atendiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 y 28 de febrero de 2017, que señalan que la revocación no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos, ponen de manifiesto que la revocación se ha de realizar siempre de oficio, y que las partes no tienen derecho a pedir la revocación de actos administrativos por esta vía concluyendo que los obligados tributarios no ostentan derecho alguno a pedir la revocación de actos administrativos al amparo del artículo 219 de la LGT, sino que se trata de una facultad reservada a la Administración de la que puede hacer uso de manera limitada, si por las circunstancias lo considera necesario para la tutela del interés público, por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

-Estamos en presencia de errores que encajan exactamente en la definición de error material establecida por el Tribunal Supremo. Los errores están acreditados y no se cuestionan y el modo de corregirlos no puede ser otro que el procedimiento de rectificación de errores materiales previstos en el artículo 220 de la LGT.

No existe debate en cuanto a la acreditación de los errores materiales, el propio Juzgado rechazó por innecesarias las pruebas ofrecidas con la finalidad de que pudiera aclarar cualquier duda que pudiera suscitarse respecto a la misma.

El procedimiento de rectificación de errores materiales instado por la actora es plenamente admisible, cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia:

1.-Las liquidaciones del IAE que constituyen el objeto del presente recurso se encuentran determinadas teniendo en cuenta listados de maquinaria que contienen múltiples errores materiales.

El informe elaborado por la sociedad LOGICUS, sociedad encargada de elaborar los proyectos de ingeniería correspondientes a la maquinaria e instalaciones de la planta de RNB, señala cuatro tipos de errores que han determinado un cómputo incorrecto de los elementos tributarios, a efectos del IAE, que son; maquinaria indicada por duplicado o múltiples veces repetida; maquinaria cuya potencia declarada fue errónea debido a que se declaró la suma de sus elementos cuando la potencia individual de éstos ya se encontraba declarada por separado; elementos cuya potencia fue declarada de forma errónea; elementos que, pese a existir, fueron omitidos por error en los listados aportados en los procedimientos inspectores 49/2012 y 3/2013.

2.-Que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas u operaciones aritméticas, errores que no procedan de la voluntad de las partes.

3.-Que el error sea patente y se pueda advertir del examen del propio expediente.

4.-Que no requiera de interpretación jurídica, que no suponga una alteración fundamental del sentido del acto; que no padezca la subsistencia del acto administrativo, que no suponga una revisión del acto administrativo sobre presupuestos diferentes o que limite las garantías de los afectados.

5.-El carácter restrictivo del procedimiento especial de rectificación de errores, procedimiento circunscrito a la modificación de errores ostensibles indiscutidos y evidentes.

El procedimiento de rectificación de errores es el previsto para la rectificación de la matrícula del impuesto cuando ésta se forma sobre la base de las declaraciones presentadas por los propios contribuyentes en cuanto al número o cómputo de los elementos tributarios, debiendo admitir su rectificación si el contribuyente justifica la existencia de errores en el cómputo realizado. En el presente caso, el error es doble, pues afecta no solo al contribuyente, sino también, a la absoluta omisión por parte de la Inspección de toda la labor de comprobación respecto a los datos facilitados.

Consecuencia económicas de los errores materiales cometidos en la confección de los listados de maquinaria empleados por la Inspección del Ayuntamiento para la regularización de las cuotas del IAE de los ejercicios 2009-2016. Tras la subsanación de los errores en los listados resulta un exceso de tributación por el IAE para los ejercicios 2009 a 2016 de 1.291.161,66 euros.

-Considerar incorrectamente instada la solicitud de rectificación de errores supone un enriquecimiento injusto a la Administración de 1.291,161,66 euros, con vulneración de los principios de capacidad económica, justicia tributaria y buena administración, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 y 17 de abril de 2017.

-Sobre el inicio de un procedimiento de revocación de las liquidaciones de IAE correspondientes a los ejercicios 2009 a 2016, artículo 219 de la LGT.

Denegar la instancia del actor de promover el procedimiento de revocación supone un enriquecimiento injusto a la Administración de 1.291.161,66 euros.

Vulneración de los principios de capacidad económica, justicia tributaria y buena administración.

El artículo 219 de la LGT señala que la Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley y una liquidación cuya base imponible se determinó en virtud de errores materiales lo es.

A pesar de que los obligados tributarios no tienen potestad para instar la incoación de este tipo de procedimientos, sí que pueden promover su iniciación.

Sostiene que hacer pagar al contribuyente por unas liquidaciones del IAE que se han calculado atendiendo a duplicidades y errores en el elemento tributario kilovatios, determinando con ello una tributación superior a la que le hubiese correspondido conforme a su capacidad económica real, es un enriquecimiento injusto que debe ser calificado como situación de injusticia cualificada que justifica la revocación de tales liquidaciones, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2017, recurso 785/2016.

-Subsidiariamente, en cuanto al rechazo de parte de las pruebas propuestas la apelante no discrepa de la sentencia impugnada en cuanto a la innecesaridad de las pruebas propuestas por no existir cuestionamiento concreto de la realidad de los errores, limitándose el objeto del debate a la procedencia o no del procedimiento previsto en el artículo 220 de la LGT, pero si la Sala considera que los errores no están suficientemente acreditados, procederá la practica de la prueba propuesta y rechazada en la instancia.

-Respecto la condena en costas sostiene que existen dudas razonables y justificadas para no imponer las costas al actor en la instancia, pues no se ve rechazada su pretensión en acreditación de los errores, sino en cuanto a que la naturaleza de los mismos, según el Juzgado, no permite que proceda ni el procedimiento de rectificación de errores ni la revocación instada.

TERCERO.-El Letrado del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-La cuestión debatida es si los errores denunciados tienen encaje en la solicitud de rectificación de errores del artículo 220 de la LGT, siendo que frente a las alegaciones de la actora de que se le ha causado indefensión, por la inadmisión de la prueba, refiere que si los errores están documentados en los informes del perito, en ningún caso se le ha producido indefensión.

El procedimiento de rectificación de errores instando por la mercantil no cumple con todos los requisitos que el son exigidos por la jurisprudencia, siendo que consta en la causa como existe un informe de inspección de 24 de septiembre de 2013 y una diligencia de constatación de hechos de 29 de enero de 2013, donde consta que se ha realizado una visita por la Inspección a las instalaciones del obligado tributario.

Sostiene que es el sujeto pasivo el que viene obligado a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizaran en los plazos y términos reglamentariamente determinados, obligación que el sujeto pasivo no ha cumplido, habiendo ocultado o no declarado la ampliación de superficie de las instalaciones, que es un elemento para formar la matrícula del impuesto, siendo que la empresa no ha comunicado ninguna variación desde el 2005 cuando inicia su actividad pese a estar obligado a ello.

Concluye que el procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 de la LGT, es una vía extraordinaria para revisar actos administrativos firmes en el presente caso firme y consentido, revisión extraordinaria para casos muy concretos que no concurren en el presente caso.

-Frente a la alegación del apelante de considerar incorrectamente instada la solicitud de rectificación de errores supone un enriquecimiento injusto a la administración de 1.291.161, 66 euros.

Refiere que la mercantil optó por instar la rectificación de errores, del artículo 220 de la LGT, y posteriormente por vía de recurso de reposición instó el procedimiento de revocación del artículo 219 de la LGT sin apreciar que la invocación del procedimiento de revocación, da la razón al Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, pues uno de los requisitos de la rectificación de errores es la subsistencia del acto administrativo, que no genere anulación o revocación del mismo.

-En cuanto a la alegación sobre el inicio del procedimiento de revocación de las liquidaciones de IAE, correspondientes a los ejercicios 2009-2016, el artículo 219.3 de la LGT señala que el procedimiento de revocación se iniciara siempre de oficio pudiendo la mercantil solicitar a la Administración que lo inicie de oficio.

La mercantil no emplea ningún argumento, solo dice que hay un enriquecimiento injusto de la Administración, pero lo cierto es que la Administración tramito un procedimiento y concluyó con una resolución y con unas liquidaciones que fueron confirmadas y consentidas por la mercantil, quien en cuatro años después alega enriquecimiento injusto.

-Concluye que no se cuestiona la existencia de los errores, sino únicamente la procedencia de la rectificación instada,

CUARTO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- La primera cuestión objeto del presente recurso de apelación, es si la sentencia de instancia resulta conforme a derecho al declarar que no procede la aplicación del artículo 220 de la LGT que regula como hemos señalado la rectificación de errores.

-Refiere la apelante como hechos relevantes que la Administración le inicio un procedimiento inspector respecto el IAE ejercicios 2008 a 2012, aportando la actora la documentación requerida respecto el listado de maquinarias, efectuándose por la Inspección visita a las instalaciones del actor, finalizando con acta de conformidad, y liquidación de fecha 30 de octubre de 2013.

Y lo mismo sucedió respecto el 2013, finalizando con acta de conformidad y liquidación de fecha 120 de marzo de 2014.

Respecto los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el Ayuntamiento liquidó las deudas tributarias, partiendo de la potencia fijada en los anteriores procedimientos inspectores, y fueron pagadas en periodo voluntario.

En el ejercicio 2016, la actora efectuó una revisión interna de sus instalaciones y maquinaria, y advirtió que existía múltiples errores materiales en los listados aportados por la misma a los procedimientos inspectores.

El 27 de enero de 2017 la actora presentó declaración de variación de elementos tributarios a efectos del IAE mediante la que modificó la potencia KW que se encontraba consignada erróneamente en el censo del IAE, modificando el elemento potencia, dando lugar a un nuevo procedimiento inspector para comprobar si la minoración de la potencia se correspondía con la realidad, procedimiento incoado en 2017 y que todavía esta pendiente, con duración superior a más de tres años.

Señala que en fecha 6 de octubre de 2017 el actor presento ante el Ayuntamiento la solicitud de rectificación de errores, con devolución de ingresos indebidos, que le fue desestimada y frente a la que interpuso recurso de reposición solicitando subsidiariamente la revisión de oficio del artículo 219 de la LGT, siendo también desestimado.

-Entiende la apelante que tales errores encajan en la definición de error material establecida por el Tribunal Supremo, pues se trata de liquidaciones determinadas teniendo en cuenta el listado de maquinaria que contiene múltiples errores materiales; se trata de simples equivocaciones de nombres, fechas, u operaciones aritméticas, errores que no proceden de la voluntad consciente de las partes; el error es patente y se puede advertir del examen del propio expediente; no requiere interpretación jurídica.

Frente a ello la sentencia de instancia entiende que no estamos ante un error material, pues se deriva de una auditoria interna, no de la documentación obrante en el expediente, habiendo sido la apelante la que facilitó de manera errónea la documentación a la Administración, la información sobre la potencia de la maquinaria.

-Para resolver la cuestión debemos partir del contenido del artículo 220. 1 de la LGT, que dice:

' 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.'

Llegados a este punto debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 2374/2008, invocada por la sentencia de instancia que señala:

[' Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad certificatoria de oficio, encubrir una autentica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 o) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°).

(.......)

Para esta Sala es claro que el precepto que juega en el caso enjuiciado es el artículo 220 de la Ley General Tributariade 2003 , y no el artículo 156 de la Ley General Tributaria de 1963 , como también lo es que la precitada doctrina jurisprudencial le sigue siendo enteramente aplicable.

La enraizada especialidad de los procedimientos tributarios de revisión ha hecho desaparecer en el artículo 244.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , de entre los motivos que facultan para interponer el recurso extraordinario de revisión, el manifiesto error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente; sin embargo, sigue siendo un supuesto que habilita el recurso extraordinario de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 . Tal circunstancia podría hacer pensar que la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, al amparo del artículo 220 de la Ley General Tributariade 2003 , habilita algo que no es posible en el ámbito administrativo general con arreglo al artículo 105.2 de la Ley 30/1992 : atacar la subsistencia del acto administrativo, como dice el fundamento jurídico tercero de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo impugnada en la instancia; pero aquel articulo 220 no admite dicho resultado, porque no lo menciona expresamente, mientras que sí dice que '(l)a resolución corregirᎠel error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica' (ultimo inciso de su apartado 1), siendo asíŽ que no es posible rectificar un acto que se anula; cabria solo convalidarlo, subsanando los vicios de que adoleciera, lo que no es lo mismo.

Hechas estas precisiones, es indudable que en el caso aquíŽ enjuiciado no se daban los requisitos necesarios para proceder a la rectificación solicitada por la sociedad recurrente.

Primero, porque no es cierto que el error aducido se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los documentos obrantes en el expediente, como certeramente afirma la Sala de instancia, puesto que, habiéndose acordado la liquidación cuya rectificación pidióŽ el 27 de mayo de 2004, no podían formar parte del precitado expediente ni los listados que aportó como anexo al recurso de reposición que presentó con fecha 24 de junio de 2004, ni el que elaboró la Inspección para regularizar el impuesto sobre el valor añadido a la importación de 2002 y 2003, adjunto a la diligencia que se extendióŽ el 28 de julio de 2004, pues ninguno de ellos estaba a disposición de la Inspección cuando dictó el acto de liquidación tributaria cuya rectificación se pretende.

Segundo, porque no se trata de una equivocación elemental, patente y clara, de trascripción de documentos contables; en otras palabras, no es un error cuantitativo sino cualitativo, cuya corrección exigiría actuaciones adicionales de comprobación, que harían padecer la subsistencia del acto de liquidación tributaria.

Resultan expresivas sobre el alcance del error que se invoca las explicaciones que 'Chrysler Jeep Iberia' expone en el siguiente pasaje del escrito de interposición del presente recurso: 'La operativa de las importaciones antes expuesta, según la cual muchos de los vehículos comprados no son despachados a consumo de manera inmediata, sino que permanecen en el deposito aduanero varios meses hasta su despacho definitivo, impide cuantificar las diferencias entre los importes pagados por los vehículos importados y la suma consignada para determinar el valor en aduana a partir de los meros registros contables de la empresa, sin ni siquiera realizar una previa labor de conciliación de datos, al existir grandes discrepancias entre vehículos despachados y vehículos comprados en cada ejercicio como consecuencia, fundamentalmente, de la estancia en el deposito aduanero' (pagina 9).

En fin, el desenlace al que llegamos no supone negar la subsanación de un error por meras razones formales, implica rechazar la pretensión de 'Chrysler Todoterreno Iberia' de corregirlo sin satisfacer los requisitos exigidos por el estricto cauce procedimental previsto al efecto.

Decae asíŽ el único motivo de casación articulado por la compañía recurrente']

Pues bien aplicando tal doctrina al supuesto de autos el motivo debe ser rechazado pues no se cumplen en el presente supuesto los requisitos del artículo 220 de la LGT, tal y como de manera acertada señala la sentencia de instancia, pues ni nos encontramos ante un error material, aritmético o de hecho que se desprende de los documentos del expediente, sino que para acreditar la existencia de tal error ha tenido que realizarse una auditoria interna de la empresa y aportarse un informe pericial, siendo que para utilizar esta vía se debe de tratar de equivocaciones patentes, claras y elementales, que han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y teniendo en cuenta exclusivamente los datos que obran en el expediente, habiendo además comprobado el Servicio de Inspección que la empresa no había comunicado ninguna variación en elemento tributarios como superficie de las instalaciones, potencia instalada, desde 2005, pese a existir ampliación de superficie de las instalaciones al menos desde 2008.

En términos semejantes se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24 de julio de 2018, recurso 2665/2016, donde ha dicho:

[' el error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad certificatoria de oficio, encubrir una autentica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo. En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que 'no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999 '.']

Ello no determina que concurra un enriquecimiento injusto de la Administración, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en el recurso de casación 1058/2016, que si bien referida a la revocación del artículo 219 es perfectamente aplicable al presente supuesto, donde ha dicho:

['El rechazo de los indicados motivos de casación debe comprender también la denuncia de inobservancia de la doctrina del enriquecimiento injusto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la configura (se citan al efecto las sentencias de 15 de abril de 2002 , 28 de abril de 1989 , 13 de junio de 2012 y 28 de junio de 2013 ), asíŽ como de los principios de buena fe y equidad, alegato que encierra una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión. Al margen de que el desarrollo de estos dos últimos principios es verdaderamente embrionario, lo cierto es que el enriquecimiento sin causa se habría producido por el hecho de haberse hecho cobro la Administración de unas cantidades, en concepto de tasa general de operadores, a cuya devolución no accede. Con tal conducta podrᎠhaber un enriquecimiento, en sentido material, pero este no es injusto ni carece de causa, pues el es resultado de haber recaudado el importe de unas tasas que, es de decirlo una vez más, no fueron impugnadas en tiempo y forma. Una vez firmes los actos que amparaban su recaudación, el reintegro se pretende sustentar en la ilegalidad de su exacción, única causa que podría justificar, en este caso, la consideración como injustos de los ingresos captados. Pero fallida la premisa, no solo por la firmeza de las liquidaciones sino por la improcedencia de la solicitud de revocación, no cabe hablar de enriquecimiento injusto ni de infracción en la sentencia impugnada de tal principio general, como tampoco de los de equidad o buena fe. ']

SEXTO.-La segunda cuestión que se plantea es si la sentencia de instancia resulta conforme a derecho cuando señala que no procede la revocación de oficio de los actos de aplicación de los tributos del artículo 219 de la LGT, ya que la misma conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos, consagrando el artículo 219 de la LGT que se trata de una facultad reservada a la Administración de la que puede hacer uso de manera limitada y si por las circunstancias lo considera necesario para la tutela del interés público.

Sostiene la actora que el denegarle promover el procedimiento de revocación de oficio supone un enriquecimiento injusto a la Administración de 1.291.161,66 euros, y se vulneran los principios de capacidad económica, justicia tributaria y buena administración.

Pues bien, debemos empezar por recordar el artículo 219 de la LGT, que bajo la rubrica revocación de los actos de aplicación de los tributos señala:

'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.'

Llegados a este punto debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en el recurso 1058/2016, recogiendo lo dicho en sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2016 recurso de casación 3756/2015, que respecto el citado artículo 219 de la LGT señala.

['La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si asíŽ fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no solo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (articulo 6.2 de la Ley Orgánica citada), asíŽ como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (articulo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese asíŽ, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a tramite (articulo 9.2).

Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria,no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.

Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'.

En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: '...Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria, es una facultad concedida a la Administración...'.

Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 , se ha declarado: 'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT(en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal articulo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (...).

En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGTpara razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisoría, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron'.

Desde el punto de vista de la naturaleza de la modalidad revisora que nos ocupa -la revocación-, el elemento neurálgico que este asunto suscita, partiendo de las notas distintivas que configuran la institución (iniciativa de oficio, razones de oportunidad, falta de derecho subjetivo a la revocación), es el de la invocada infracción manifiesta de la ley que la recurrente TELEFóNICA MóVILES ESPANñA atribuye a las liquidaciones, es de recordar una vez más que sobrevenida o tardíamente, pues esa imputación que dirige frente a aquellas bien pudo hacerse valer a través del cauce de los recursos pertinentes, que la recurrente no consta ejercitase o se viese impedida de hacerlo.

Desde esta perspectiva, no basta con que el acto de que se trata adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta -al margen de los otros supuestos habilitantes de la revocación, que no hacen al caso-. Tal requisito reforzado es una exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivo de la primera.

Según el diccionario de la Real Academia Espanñola, el adjetivo manifiesto significa 'descubierto, patente, claro', esto es, aquello que se puede percibir con claridad como nulo o contrario a la norma. Integrando el concepto gramatical con el jurídico, se hace preciso que la conculcación de la ley fuera originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior, que es justamente lo que la recurrente pretende aquí para integrar su derecho.

Ese supuesto carácter ostentoso o palmario de la infracción de que, a juicio de la parte recurrente, adolecería la tasa liquidada en el ejercicio 2008, se hace derivar de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio, a que ya se hecho mención, de la que infiere una declaración de que la tasa contravendría el Derecho de la Unión Europea. Tal afirmación no es correcta, y así lo consideró, acertadamente, la Sala de instancia. En la mencionada sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011, por la que se resuelve, en el asunto C-284/10 , una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala, se declaró lo siguiente:

De la citada declaración y de la jurisprudencia posterior de esta Sala que parte de ella y resuelve en consecuencia los litigios planteados -siempre frente a liquidaciones, no a intentos de revisión o revocación posterior de las que han ganado firmeza-, no deriva la consecuencia que aquí se preconiza, cual es la contradicción de la tasa girada, concebida abstractamente, con el Derecho de la Unión Europea y, más en especial, con la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, sino más bien la solución contraria.

(......)

En definitiva, la sentencia de 21 de julio de 2011 repetidamente mencionada no puede servir de elemento revelador del pretendido carácter manifiesto de las liquidaciones en disputa, por lo que cabe sintetizar las razones que se oponen a tal consideración:

a) La Directiva interpretada es anterior y distinta a la de efectiva aplicación. b) la Ley habilitante de la tasa general de la que se discrepa también sucedió en el tiempo a la que amparó las liquidaciones que dieron lugar al proceso en que se planteó tal cuestión prejudicial. c) la repetida sentencia del TJUE no declara la disconformidad de la tasa, en sí misma, con la Directiva de 1997, sino en la medida en que en un proceso judicial se acredite la ruptura de la correspondencia o equilibrio a que hemos hecho mención.

d) Lo declarado por este Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de febrero de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 5033/04 , quedó restringido a la tasa girada en el ejercicio 2000, sin que el juicio de valor allí establecido, en que se funda el fallo estimatorio, sobre la renuencia de la Administración a facilitar '...el dato relativo a los gastos soportados por la CMT durante el ejercicio 2000 por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, ni el de los ingresos y gastos presupuestados por la tasa' y la relevancia que tal conducta tuvo para dar por acreditado procesalmente el quebrantamiento del equilibro entre los ingresos y los gastos relacionados con la TGO, sea trasladable a ejercicios posteriores.

Conclusión de todo lo anterior es que, de aceptar -a efectos puramente dialécticos- que la hubiera, ( artículo 219LGT), manifiesta, que es el requisito que abre la puerta a la posible revocación la infracción a la ley no podría sea calificada de cuando esa denunciada falta de concordancia entre los ingresos y los gastos generales de la tasa de cada uno de los ejercicios concernidos -en este caso, de 2008 a 2012- no es un dato intrínsecamente presente en la liquidación misma y que revele de modo patente y originario la contravención legal con evidencia, de forma inherente, toda vez que la sedicente ilegalidad sólo la podría aportar una actividad probatoria posterior a la liquidación misma.']

Pues bien, tal y como señala la sentencia citada, no solo debe existir una infracción manifiesta de la ley, como presupuesto de admisión de la revocación, cosa que no concurre en el presente supuesto, sino que el artículo 219 de la LGT no ofrece a los contribuyentes un derecho subjetivo a la revocación de los actos desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Respecto el alegado enriquecimiento injusto de la Administración, reiteramos lo ya señalado en relación con el procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 de la LGT, conforme la sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2017, recurso 1058/2016.

En cuanto a la impugnación de la condena en costas en la instancia, alegando que concurrían serias dudas de hecho o de derecho, no lo ha apreciado así el Juzgado de Instancia ni lo aprecia la Sala, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada es clara sin que se aprecien tales dudas ni las mismas hayan sido concretadas por la actora.

En último lugar debemos señalar que carece de relevancia las alegaciones y documentos aportados por el actor respecto el ejercicio 2017, pues no es objeto del presente recurso.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEPTIMO.-A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la apelante si bien limitadas en la cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos del Letrado del Ayuntamiento.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por R.N.B. S.L contra la sentencia 378/2020 , de fecha 23 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Valencia, dictada en el procedimiento ordinario 152/2019

Con expresa condena de las costas procesales a la apelante si bien limitadas en la cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos del Letrado del Ayuntamiento.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 582/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2021 de 22 de Junio de 2021

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