Última revisión
05/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100633
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a cinco de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación registrado con el número 171/2008 el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Daniel , en el que se impugna el Pliego de condiciones de aprovechamiento de pastos elaborado por el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Ávila) y el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 30 de noviembre de 2006 sobre aprovechamiento de pastos en el mencionado municipio. y se declara la nulidad de la condición 7ª de la Declaración Jurada.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Pedro Francisco y D. Daniel . Y como parte apelada el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja en Ávila representado por la Procuradora Dola Elena Cobo del Guzmán Pisón.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Ordinario número 43/2007 , dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice:
"Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Señora González Fernández, en representación de D. Pedro Francisco y que D. Daniel , dirigidos por el Letrado Sr. Jiménez Blanco, en el que se impugnan el Pliego de condiciones de aprovechamiento de pastos elaborado por el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Ávila) y el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 3 de noviembre del año 2005, sobre aprovechamiento de pastos en el mencionado municipio, a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando solo en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
1.-Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, salvo únicamente la Condición 7ª, en la Declaración Jurada remitida por el Ayuntamiento demandado a los ganaderos para el año 2007 que debe ser declarada disconforme y no ajustada a derecho procediendo su nulidad, condenando a la administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos..
2.-Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se admita el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda inicial, declarando la no conformidad a derecho de los actos objetos de impugnación o subsidiariamente con estimación parcial del recurso declare la no conformidad a derecho de los mismos en lo concerniente tanto a la enajenación de los aprovechamientos, debiéndose someter el procedimiento de enajenación del Ayuntamiento al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales como el cierre o limitación en los aprovechamientos entre los días 1º de enero y 6 de abril.
TERCERO.- Del mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien evacuo el mismo, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2008 , solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 23 de octubre de 2008, se dicto providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 teniendo por parte en el recurso de apelación, como parte apelada el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja en Ávila representado por la Procuradora Dola Elena Cobo del Guzmán Pisón. Y no personados en esta instancia a los apelantes D. Pedro Francisco y D. Daniel . Y como parte apelada
Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día cuatro de diciembre de dos mil ocho que se celebro la misma.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de treinta de junio de dos mil ocho dictada en el procedimiento ordinario 43/2007 por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Daniel , en el que se impugna el Pliego de condiciones de aprovechamiento de pastos elaborado por el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Ávila) y el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la consideración de que esta Sala ya se había pronunciado en el recurso de apelación 106/2007 en el que se había impugnado la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Daniel , en el que se impugna el Pliego de condiciones de aprovechamiento de pastos elaborado por el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Avila) y el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 3 de noviembre de 2005, sobre aprovechamiento de pastos en el mencionado municipio, y dado que la Sala había estimado parcialmente el recurso de apelación contra dicha sentencia en la que se examinaba el acuerdo de 3 de noviembre de 2005 y ahora el que se impugna es el de 30 de noviembre de 2006, pero siendo la misma cuestión controvertida, es por lo que en aplicación del criterio de la Sala se terminaba estimando parcialmente el recurso y declarando la nulidad solo de una condición en este caso la 7ª, como se había hecho por aquélla.
Por la parte recurrente se apela la sentencia y por tanto dichos pronunciamientos, porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
Que aún reconociendo la sentencia dictada por la Sala en el recurso de Apelación Nº: 106/2007, con fecha 13 de julio de 2007, en la misma no se resolvió o no se hizo correctamente el tema relativo a la vulneración del Reglamento de Bienes, ya que si por un lado se afirma que no estamos ante un Monte vecinal en mano común, sino ante un Monte de Utilidad Pública, no puede afirmarse en la sentencia que estemos ante un aprovechamiento común, por cuanto no resulta aplicable tal precepto, ni tampoco a través de la Sección Tercera del Capítulo V, sino de la Sección Primera o en su caso la Segunda, lo que no es admisible que se lleve a efecto una adjudicación mediante precio regulado en el artículo 98 y considerar aplicable el artículo 96, si se aplica el primero deberá llevarse a cabo hasta sus ultimas consecuencias y por tanto deberá proceder pública subasta y si no se aplica el 98, no cabe considerar aplicable el 96, lo cual versa sobre un aprovechamiento comunal que no procede según los pronunciamientos de la propia sentencia.
También se invoca en el recurso de apelación respecto a la anulación de la cláusula 8ª , que por los mismos argumentos de la sentencia, procedería la nulidad para dicha cláusula como se acuerda la de la séptima , por la inexistencia del acuerdo previo, ya que existe error de hecho en este punto al existir una conexión entre ambas condiciones, ya que no existe acuerdo previo que ampare el cambio de régimen en el aprovechamiento mediante la modalidad de cierre en ese periodo, ya que en base a la documentación que obra en autos es a los Ayuntamientos a los que corresponde determinar los pliegos de condiciones económicas de conformidad con lo establecido en su régimen legal, sin que en este caso venga impuesto por la Junta, sino a la inversa por el Ayuntamiento, sin que exista acuerdo que autorice o especifique tal cambio, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Y frente a dicho recurso de apelación, por la Corporación demandada se rebaten los argumentos impugnatorios sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, ya que se plantean cuestiones que ya han sido resueltas por la Sala, cuyas consideraciones por tanto se dan por reproducidas, fundamentalmente los Fundamentos de Derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, a los cuales se remite, para solicitar la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Y planteados así los términos del debate respecto a la primera cuestión planteada por la parte recurrente, ahora apelante, que es la relativa a la vulneración del Reglamento de Bienes, y que respecto a lo cual la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 106/2007 , indicaba expresamente en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que:
"Se manifiesta que se vulnera el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, pero en la demanda en ningún momento se manifiesta esta vulneración, sino que lo que se dice es que se infringe el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 196.2 del Reglamento de Organización . Procede indicar que no se puede formular nueva pretensión en la apelación de la ya formulada en la demanda, pues se trata de revisar la sentencia y no de hacer nuevas alegaciones y se vulnera el derecho de defensa que tiene la parte contraria. No obstante lo dicho, el artículo 95 del Real Decreto 137/86, de 13 de junio , establece que: "cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera"; sin que se aprecie se haya vulnerado este contenido, y no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 98 , puesto que no se trata de una adjudicación por lotes, sino una explotación común a la que se refiere el artículo 96 . No procede tampoco en este trámite procesal de recurso de apelación resolver si es acertado el importe dinerario, puesto que en la demanda no se impugna este concepto ni se hace una adecuada alegación al mismo; sólo se hace referencia en la demanda a este apartado en el sentido relativo a si se hubiesen reclamado cuantías dinerarias a los ganaderos con derecho a pastos comunales sobrepasando los márgenes establecidos por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería para cada zona y año ganadero, sin previa propuesta de tasación debidamente aprobada tanto por la Comisión Gestora, como por el Jefe del Servicio Territorial. Ya se ha indicado que la normativa por la que se rige es la Ley 43/03, a lo que es preciso añadir que en la Condición 11ª de la Declaración Jurada Sólo Se indica el total que deberán pagar los ganaderos al Ayuntamiento, y se recoge exactamente el importe que se indica en el Pliego de Condiciones Técnicas del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, por lo que no se infringe para nada la normativa, y en cuanto a si se ha cobrado más cantidad de lo debido y si procede devolver este dinero cobrado demás es una cuestión relativa al desarrollo y desenvolvimiento del acuerdo de aprovechamiento, que no ha sido objeto de impugnación.
Indudablemente no se produce la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en cuanto a la Ordenanza reguladora de Pastos, por cuanto que no existe esta Ordenanza, ni tampoco es precisa por cuanto no le es aplicable a los pastos de este monte de utilidad pública lo dispuesto en la Ley 1/99 .
El resultado es que no procede ni la nulidad, ni la anulabilidad del Pliego de Condiciones, ni del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado."
Y dicho lo cual y si bien ahora si aparece de la lectura de la demanda que la parte actora ha planteado la vulneración de dicho Reglamento y que la sentencia de instancia se limita a referirse a lo resuelto por la Sala, no obstante lo cual, la cuestión no viene a ser otra que la de entender si resulta o no aplicable a un Monte de Utilidad Pública el aprovechamiento a través de una explotación común a la que se refiere el artículo 96 del Reglamento de Bienes y así las cosas la parte apelante confunde el hecho de que se trate de un monte de utilidad pública y que no se trata de un Monte vecinal en mano común de la Ley 13/89, de 10 de octubre, que los define en su artículo 1 como: "Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos";
Y otra cosa que por el mero hecho de ser un Monte de utilidad pública de titularidad del Ayuntamiento, no pueda ser objeto de aprovechamiento común por los vecinos, ya que como se deduce de la propia sistemática del Reglamento de Bienes cuya infracción se denuncia, el artículo 96 se encuentra junto al artículo 98, también incluido dentro del sección tercera relativa al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales y que no se trate de un Monte Vecinal en mano común, no significa que no podamos estar ante un Monte de Utilidad pública de titularidad municipal y de aprovechamiento común por los vecinos, que es lo que quiere decir la sentencia y no de otra forma se entendería que el Artículo 94 del Reglamento de Bienes establezca que:
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuara precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.
2. Solo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptara una de las formas siguientes:
a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o
b) Adjudicación por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Por lo que no se trata de que si es un Monte vecinal en mano común quepa explotación común y si es un Monte de Utilidad Pública la aplicación necesariamente de la subasta, o de otro sistema que no señala la parte recurrente y se limita a indicar la Sección Primera o en su caso la Segunda, cuando ello no es posible salvo que se trate de Bienes de dominio público o patrimoniales a los que se refieren respectivamente dichas secciones, que no es el caso, sino que el aprovechamiento de estos bienes en cuanto a que siendo de titularidad del Ayuntamiento su aprovechamiento es por todos los vecinos, han de aplicarse las reglas establecidas en dicho artículo, sin que el hecho de que se trate de un Monte de Utilidad pública excluya su aprovechamiento comunal, no de otra forma puede entenderse que el TS, en numerosas sentencias, entre las que se encuentra la sentencia de 21 febrero 2007 , de la que ha sido Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, se refiera a disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, procedentes de Montes del catálogo de los de Utilidad Pública, o esta Sala que en sentencia de 22 julio 2004 , haya examinado los aprovechamientos Comunales de Pastos y Leñas en el Monte de los de utilidad pública, perteneciente a un Ayuntamiento, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado, como igualmente lo relativo a la condición referida al cierre temporal en el año para el aprovechamiento, insiste la parte apelante que dicho cierre no tiene cobertura de acuerdo previo del Ayuntamiento, como no lo tenía la cláusula que por dicho motivo si fue anulada por la Sala, sin que pueda buscarse la cobertura en un Pliego de Condiciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta, al corresponder la competencia al Ayuntamiento, sin embargo ha de reiterarse el criterio de la Sala por que en este punto no estamos ante una condición económica, sino que lo que se precisa en dicha sentencia es que en este aspecto temporal, que no económico no ha existido innovación alguna sin acuerdo previo por el Ayuntamiento, sino que el mismo se ha limitado a introducir lo que viene determinado, por como se dice textualmente en la referida sentencia de la Sala:
"...y sólo se ha aportado el Pliego de Condiciones del Servicio Territorial del Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. De este Pliego del organismo autonómico (folio 149 de las actuaciones) se desprende que la época de disfrute del aprovechamiento es del 16 de abril al 31 de diciembre, por lo que el hecho de que esta cláusula venga recogida dentro de las condiciones de la Declaración Jurada con la redacción de "la parte del término municipal que está cerrada y que se dedica al aprovechamiento de pastos, no será objeto de aprovechamiento hasta el día 15 de abril, quedando "guardado" desde el día 1 de enero al 15 de abril, período este último en que no se podrá pastar en la zona cerrada", lleva a que proceda considerar esta condición 7ª como ajustada, sin perjuicio de que se aprecie un pequeño error en cuanto al día en que se procede comenzar a realizar el aprovechamiento (16 en vez del 15), que en ningún caso puede llevar a que se anule esta condición; tampoco ha lugar a la anulación de esta condición el resto de lo recogido, por cuanto que no viene a modificar para nada la cláusula del Pliego de Condiciones recogido en la licencia núm. 165 , sino sólo a aclararla."
Por lo que al no tratarse de una condición económica no resultan admisibles los argumentos impugnatorios de la parte apelante, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y por ello confirmar la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas procesales y dada la desestimación del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 171/2008 interpuesto por Don Pedro Francisco y D. Daniel contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Daniel , en el que se impugna el Pliego de condiciones de aprovechamiento de pastos elaborado por el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Ávila) y el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 30 de noviembre de 2006 sobre aprovechamiento de pastos en el mencionado municipio. y se declara la nulidad de la condición 7ª de la Declaración Jurada.
Sentencia cuya confirmación procede por ser la misma conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, por imperativo legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de diciembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala, certifico. Ante mí.

