Última revisión
08/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16235/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100600
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00583/2008
PONENTE: Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16235/2008
RECURRENTE: Arturo
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
A CORUÑA, ocho de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16235/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 7865/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Arturo , representado por el procurador D. JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA, dirigido por el letrado D. Arturo , contra ACUERDO DE 16-02-06 DECLARANDO INADMISIBLE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.694? 97 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 16 de febrero de 2006 desestimatoria de la reclamación num. NUM000 promovida por D. Arturo contra acuerdo de La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Coruña desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo por el que se practica liquidación provisional a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, cuantía 8.694, 97 euros.
El Tribunal Económico-Administrativo acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.
SEGUNDO.- Como fundamento de su pretensión impugnatoria el recurrente mantiene que la reclamación económico administrativa fue presentada en plazo , ya que recibió la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición el día 8 de junio de 2004 y el escrito de reclamación económico-administrativa fue presentado en la sede del TEAR el día 25 de junio de 2004 dentro del plazo previsto legalmente ; a efectos de prueba aporta copia del escrito presentado en el que figura el sello del registro.
TERCERO.- El Real Decreto 391/1996, de 1 marzo Procedimiento Económico-Administrativo. Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas dispone en su Artículo 88 : Formas de iniciación y plazos.
1.- La reclamación económico- administrativa podrá iniciarse:
2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.
En este supuesto, por una parte consta la copia del escrito promoviendo la reclamación económico-administrativa (presentado por la actora con el escrito de demanda) en el que figura sello del Registro de entrada del TEAR consignando como fecha de presentación la de 25 de junio de 2004, y, por otra, en el expediente administrativo (folio 1) consta el escrito original promoviendo la reclamación económico-administrativa en el que aparece el sello de registro de entrada del TEAR fechado 25 de junio de 2004, fecha sobre la que aparece sobreescrito el numero 8, concordante con la fecha que figura al pie del escrito (28 de junio) y otro numero el 8677, que se supone puede ser un numero de orden interno.
Así las cosas, debe darse prevalencia probatoria a la fecha que figura en la copia del escrito promoviendo la reclamación económico-administrativa (presentado por la actora con el escrito de demanda), porque la administración ha tenido la posibilidad de aclarar la confusa fecha de presentación a partir del nº de orden 8677 que así mismo figura estampado en el sello de registro del escrito original, la Administración dispone de datos suficientes para poder completar la prueba de los hechos, y sin embargo, ha omitido toda explicación en este sentido y no ha aportado ninguna información al respecto. Una cosa es que con arreglo al art. 114 LGT corresponde al contribuyente la carga de la prueba y otra muy distinta es que esta norma conduzca a resultados incompatibles con la tutela judicial efectiva de un derecho porque, agotada la actividad del recurrente en orden a probar lo que le incumbe, no puede reputarse válida la actuación pasiva de una Administración que teniendo la posibilidad de aportar de forma razonable los datos necesarios para concluir si procede hacer efectivo el derecho del recurrente no lo hace; además, no cabiendo duda de la voluntad impugnatoria de la parte y del principio "pro actione" así como de la interpretación del mismo hecha por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe estimarse que la fecha de presentación de la reclamación económico- administrativa es la fecha que figura en la copia del escrito promoviendo dicha reclamación , lo que determina la estimación del recurso en orden a la declaración de inadmisión.
CUARTO.- Anulada la resolución recurrida, caben dos posibilidades, remitir a la parte a que se dicte una nueva resolución sobre el fondo del asunto por parte de la Administración, o resolver en esta misma sentencia sobre las cuestiones alegadas como mantiene el recurrente en el escrito de conclusiones, mas en concreto sobre la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre la renta de las Personas Fisicas, que pretende se declare nula de pleno derecho..
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 14 junio 1996 al respecto de la resolución de las cuestiones de fondo, dice lo siguiente..... "La jurisprudencia de esta Sala tiene repetidamente declarado que, cuando las resoluciones del TEAP o los acuerdos de los Ayuntamientos han declarado la inadmisibilidad de las reclamaciones o recursos por extemporaneidad de unas y otros o por otros defectos formales, los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo deben entrar, no obstante, en el análisis de las cuestiones de fondo, siempre que existan los elementos precisos y suficientes para ello, en evitación de que, a consecuencia de la pretendida nulidad de actuaciones -por reputar incorrecta la inadmisibilidad- y de la consecuente retroacción de las mismas al momento de la presunta omisión o causa de invalidez, se incurra en una superflua reiteración de lo ya tramitado y contrastado en autos, con clara infracción del principio de "economía procesal".
Las referencias que el recurrente hace a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, considerando (entre otras muchas cuestiones) que los datos identificativos del sujeto pasivo son falsos por referirse a un varón soltero de 30 años cuando el recurrente en el año 2000 tenía 54 años y tres hijos a cargo uno de ellos minusválido, lo que incide en el importe del mínimo personal y familiar , la existencia de hipoteca sobre su vivienda habitual no computada, la omisión de aplicación de gastos deducibles, etc., alegaciones nunca efectuadas en vía administrativa, determina que esta Sala considere que no debe enjuiciar la pretensión de fondo pues no existen los elementos precisos y suficientes para evitar que, a consecuencia de la declaración de admisibilidad -por reputar incorrecta la inadmisibilidad- y de la consecuente retroacción de las actuaciones, se incurra en una superflua reiteración de lo ya tramitado, única razón que justificaría la no remisión de las actuaciones a la administración para que proceda a revisar la liquidación practicada a la vista de las alegaciones efectuadas.
Su pretensión de entrar en el fondo no puede ser atendida.
Procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad. No apreciando ninguna de estas circunstancias procede no hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Arturo contra las resoluciones a las que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, que ANULAMOS por considerar no ajustadas a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones para que por el Órgano de Gestión correspondiente se practique nueva liquidación; sin meritos para la imposición de costas
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. 004, A CORUÑA, ocho de Octubre de dos mil ocho.
