Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 583/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1287/2008 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 583/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012102256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:18832
Núm. Roj: STSJ M 18832:2012
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.287/2008, interpuesto por D.
Laureano, representada por el Procurador Dª. Margarita Lucía Contreras Herradon, contra la resolución dictada el 22 de mayo de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de enero de 2008, por la que se denegaba la inscripción de la marca núm. 2.737.014 '
Antecedentes
Fundamentos
La precitada resolución desestimatoria del recurso de alzada concluye que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre los signos enfrentados 'EBENIA HOTELS' marca anterior y 'EDENIA GRUPO VIAJES' marca solicitada, una evidente similitud fonética, así como una manifiesta relación entre las áreas en las cuales despliegan sus efectos; añadiendo que 'el núcleo característico de la marca solicitada 'EDENIA', presenta una acusada similitud con el de la marca anterior, 'EBENIA', sin que la adición del resto de términos que la componen, 'GRUPO VIAJES', consiga otorgar al conjunto un carácter plenamente singular como para poder diferenciarse de la marca anterior sin generar riesgo de confusión o de asociación en el público'.
Y por la mercantil codemandada se muestra, igualmente, conforme con el criterio sustentado en la resolución impugnada, poniendo de manifiesto las semejanzas denominativas y fonéticas existentes entre los signos enfrentados, así como poniendo de relieve la manifiesta coincidencia existente al amparar ambas marcas proctos o servicios comprendidos en el área comercial turística.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: '
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.
El examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece.
En el caso concreto, el elemento individualizador, más característico y distintivo de la marcar solicitada se encuentra en el vocablo EDENIA, que presenta una acusada semejanza con el vocablo, igualmente más característico de la oponente, EBENIA. Entre ambos vocablos existe tan sólo la mínima diferencia consistente en el cambio de la consonante de la sílaba central de ambos (D/B), de tal forma que, pone de relieve la mercantil codemandada, comparten estructura, sonido, ritmo silábico, sílaba tónica, entonación y dicción. Más aún si tenemos en cuenta que los fonemas D/B, de sonidos oclusivos sordos situados entre vocales, producirá como resultado una semejanza muy acusada en la pronunciación de la sílaba correspondiente, obteniéndose así una muy acusada semejanza fonética.
El resto de los elementos o vocablos que acompañan al más característico de la solicitada (GRUPO y VIAJES), carecen de fuerza distintiva suficiente como para formar un conjunto marcario netamente distinto y diferenciador de la oponente, y ello dado el carácter genérico o descriptivo de dicho vocablo en relación con los concretos productos o servicios que se pretenden amparar y que se refieren al campo de los viajes.
Es cierto que a la solicitada le acompaña un determinado grafismo, pero ello resulta insuficiente a los fines comparativos que nos ocupa, dado que la prevalencia del aspecto oral sobre el escrito en las transacciones comerciales, de tal forma que al consumidor medio puede parecerle que entre ambos signos existe algún tipo de relación o dependencia; en definitiva, que los productos amparados por las mismas tiene un mismo origen comercial. Riesgo que se manifiesta en la asociación que pueda el consumidor realizar con la marca previamente registrada.
A dicha semejanza denominativa y fonética debemos unir que entre los campos aplicativos existe una clara relación, dado que tanto los productos amparados por la solicitada como la oponente están incluidos en el área comercial del turismo. Es cierto que los productos y servicios amparados por las marcas enfrentadas están incluidos en clases del nomenclátor distintas, pero no es menos cierto que a la hora de examinar la semejanza aplicativa ha de tenerse en cuenta la proximidad o relación de las áreas comerciales, y en este caso, ambas se relacionan, de forma directa, con el área turística.
El hecho de que la marca solicitada coincida con la denominación social de una mercantil, de la que el recurrente dice ser fundador y administrador único, resulta aquí irrelevante, máxime cuando el solicitante de la marca no fue dicha mercantil.
De cuanto antecede, dada la semejanza denominativa, fonética y aplicativa existente entre los signos en enfrentados, forzoso resulta concluir que existe un evidente riesgo de confusión en el mercado sobre los servicios y productos amparados, concurriendo de esta forma la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas, lo que comporta una desestimación del recurso contencioso origen de estas actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Laureano, representada por el Procurador Dª. Margarita Lucía Contreras Herradon, contra la resolución dictada el 22 de mayo de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de enero de 2008, por la que se denegaba la inscripción de la marca núm. 2.737.014 '
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
