Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 583/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100582
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00583/2014
PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
RECURSO DE APELACION Nº. 122/2014
APELANTE: Luis Carlos ( Silvia )
APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
ILMOS/AS. SRS/AS.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A Coruña, a quince de octubre de dos mil catorce.
En el RECURSO DE APELACION que con el número 122/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Luis Carlos en su propio nombre y en el de su hija menor Silvia , representado por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA BELEN FERNANDEZ LOPEZ, contra la SENTENCIA de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE A CORUÑA en el Procedimiento Abreviado que con el número 176/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Extranjería. Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Carlos , en su propio nombre y en el de su hija menor Doña Silvia contra Subdelegación de Gobierno representado por el Abogado del Estado sobre extranjería manteniendo la resolución recurrida.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con un límite de 300 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 212/2013, de 26 de noviembre de 2013, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña , en autos de procedimiento abreviado numero 176/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Luis Carlos , en su propio nombre y de su hija menor de edad Silvia contra la resolución de 28 de mayo de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña que confirma en vía potestativa de reposición otra de 17 de enero de 2013 denegatoria de solicitud de expedición de cedula de inscripción.
La sentencia apelada, tras apuntar que la recurrente invoca razones humanitarias para acogerse a las previsiones del artículo 34 de la LO 4/2000, de 11 de enero , consistentes en ser procedente de Cachemira, considera no satisfecha la carga de la prueba que le incumbe, considerando que uno de los documentos presentados, es de dudosa credibilidad al estar redactado por un partido JKLF que no permite conocer su relevancia para el recurrente al ser un documento redactado proforma y ser genérico. Y con respecto al segundo documento a que alude, descarta su validez por contener una descripción genérica de la situación del país, '...pero sin que conste acreditación fehaciente de que la situación del recurrente fuere aquella y, en cualquier caso, excepcional como afirma.'
SEGUNDO .- El primero de los motivos de apelación se concreta en el quebrantamiento de forma generadora de indefensión, reputando la sentencia apelada incursa en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir cualquier pronunciamiento sobre la hija menor del recurrente, Silvia , de 4 años de edad y nacida en España.
Argumenta que, no solo la circunstancia de haber nacido en España y ser menor de edad, obliga a un pronunciamiento, sino que concurre una razón adicional y es la situación en que la menor se encuentra por la circunstancia de no tener sus progenitores los documentos de identidad, lo que hace imposible de conformidad con las previsiones del Reglamento del Registro Civil, que su nacimiento puede ser inscrito, al exigir la presentación de aquellos, lo que le hace estar indocumentada.
Se sustenta el vicio de incongruencia omisiva en un quebrantamiento de forma que adquiere relevancia en cuanto provoca la indefensión de la parte, al ser su pretensión desconocida o ignorada, asociando por ello la nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 C.E , pues el derecho a un proceso con todas las garantías, exige una respuesta motivada en Derecho. En este sentido, cabe citar lo razonado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 14 de marzo de 2014 y la doctrina constitucional sobre que sobre la vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión - en su vertiente de incongruencia omisiva o ex silentio - ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 de junio, recurso de amparo 3877/2004 .
Interesa recordar que 'el vicio de Incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurría la controversia procesal ......Por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva o ex silentio, hemos venido señalando que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución...........En efecto, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balar c. España ( TEDH 1994, 5) y Ruiz Tori c. España, de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 4) yo han reconocido nuestras SSTC 85/2000 , de 27 de mano ( RTC 2000 , 85); 1/2001 de 15 de enero ( RTC 2001 , i) 5/2001, de 15 de enero ( RTC 2001 , 5); 148/2003, de 14 de julio ( RTC 2003 , 148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8), entre otras' (F. 3).
En suma, 'es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaría, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene tos hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia' ( STC 4/2006, de 16 de enero , F. 3).
Finalmente, conviene recordar que para que la incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional deben cumplirse dos requisitos: en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno [ SSTC 85/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4 ; 246/2004, de 20 de diciembre , F. 7 ; 52/2005, de 14 de marzo, F. 2 a ); y 4/2006, de 16 de enero ]; y, en segundo lugar, que la omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (por todas, SSTC 35/2002, de II de febrero [ RTC 2002, 35], F. 2 ; y 4/2006, de 16 de enero , F. 3).
Y en el caso que nos ocupa, no existe cuestión adicional y distinta de la tenida en cuenta por la sentencia apelada, que hubiere determinado un fallo diverso respecto de la hija del recurrente. Al contrario, el juez a quo, aunque parco en su exposición, fiscalizó la concurrencia del motivo tenido en cuenta por la Administración demandada para la no concesión de la cedula de identificación que fue común para todos los recurrentes y consistió en la falta de acreditación de la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, cumplimiento de compromisos por España que justifiquen la documentación de los recurrentes por las autoridades españolas.
En definitiva, aunque hubiera sido deseable una reseña particular a la situación de la menor y un desarrollo argumental a cargo del juez a quo mas colmado y exhaustivo, no concurre el defecto anunciado ya que la pretensión respecto de la menor fue tácitamente desestimada junto con la del progenitor que actuó en su representación.
TERCERO .- De los artículos 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social y 211 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley se desprende que la cédula de inscripción es un mero documento de identidad, otorgado por razones humanitarias a ciudadanos extranjeros a los que sus países de origen se niegan a documentar.
No constituye en sí mismo un permiso de residencia ni de trabajo. Pero permite acreditar su identidad a los extranjeros indocumentados, lo que constituye presupuesto imprescindible para que puedan solicitar en España cualquier autorización en materia de extranjería a la que pudieran tener derecho.
La parte recurrente sustenta el presente recurso en la constancia de haberse acreditado suficientemente en vía administrativa el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Dispone el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ,
'En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria , interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del art. 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.'
Por su parte, el artículo 211 del R.D.557/2011 , de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, relativo a los requisitos y procedimiento para la documentación, dispone, en lo que ahora interesa,
'3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las autoridades españolas.'
CUARTO.- Por tanto y sin perjuicio de los requisitos de índole procedimental, el elemento sustancial y constitutivo viene dado por la acreditación de la ' concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España',que lógicamente incumbe a la parte solicitante de la documentación correspondiente.
El recurrente relata que nació el día NUM000 /1968 en Manzhar Hyhama-India y su esposa Purificacion , el día NUM001 /1986, en Baramula-India, pertenecientes ambas poblaciones a la región de Cachemira, bajo soberanía India.
Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo denominado Frente de Liberación de Cachemira, partidario de la constitución de un estado independiente, por lo que habría permanecido en prisión desde el mes de febrero de 2000 al mes de diciembre de 2001, volviendo a ser encarcelado durante dos meses en el año 2005.
Alega que sus convicciones políticas y su militancia en el referido Frente, siempre de forma pacífica, abogando por una Cachemira libre, le supone la imposibilidad de regresar a su ciudad natal, pues el hecho de estar identificado como enemigo del grupo armado JKLF, también conocido como Frente de Liberación de Jammu y Cachemira y que lleva años luchando, de forma militarizada, contra la ocupación india, implica un riesgo grave para la vida o la integridad física propia y de su familia, remitiéndose a tal efecto a la carta suscrita por el Secretario de Cruz Roja en la zona, que obra al folio 12 del expediente administrativo, de fecha 21/07/2009 y cuya traducción al castellano no figura al expediente administrativo.
Ambos esposos son portadores de cedulas de inscripción números NUM002 ; NUM003 , expedidas por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, con fecha 23/12/2011 y con validez por un año, lo que justifica las solicitudes de renovación, presentada con fecha 24/10/2012 y ahora denegadas.
El recurrente habría entrado clandestinamente en España el día 13/09/2007, sin documentación, en barco procedente de Turquía, que arribó al puerto de Barcelona. Posteriormente su cónyuge viajaría el día 02/05/2009 desde la India a la ciudad de Londres (Inglaterra) en avión, utilizando pasaporte falso de la India (alega que ello fue debido a que las autoridades de la India no los documentan al ser de la provincia de Cachemira, que es reclamada tanto por las autoridades de Pakistán como de India). Posteriormente, se habría trasladado en coche a la ciudad de Barcelona donde se reunió con su esposo. El día 05/02/2010 nace en Barcelona la hija del matrimonio, llamada Silvia .
En el mes de enero del año 2012 se trasladan a la ciudad de A Coruña, donde viven en la actualidad, estando empadronados en la CALLE000 , numero NUM004 (A Coruña).
Son titulares de los NIE números NUM005 ; NUM006 y NUM007 .
Según los datos que aporta la Subdelegación del Gobierno en Barcelona (folio 52 del expediente administrativo), con fecha 20/10/2011, Don. Luis Carlos , solicitó en aquella oficina, autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, alegando encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 30 de abril , que es denegada por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19/03/2012.
Asimismo refiere que acude a la vía de protección internacional, formulando solicitud de asilo de fecha 06/09/2007 que le fue denegada en resolución del Subdirector General de Asilo, Director de la Oficina de Asilo y Refugio, de 02/07/2009.
En dicha resolución, habiendo basado su solicitud en los mismos motivos que ahora alega para la renovación de la cedula de inscripción, se objeta por la autoridad correspondiente, no haber aportado elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal por esta causa.
Añade que, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina, necesariamente, la existencia de persecución, ni justifica suficientemente, un temor fundado de sufrirla.
Considera que los hechos constitutivos de la persecución alegada son lejanos en el tiempo y por ello concluyen que 'los mismos no constituyen una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución o que pudieran justificar un temor fundado de sufrirla.
El relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.
...'
Así pues, establece la conclusión de no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal como exigen los instrumentos internacionales que cita y la propia normativa española en materia de asilo.
QUINTO.- Los artículos 34.2 de la LO 4/2000 y 211.4 del RD 557/2011 , aluden a razones excepcionales de índole humanitaria, única causa que puede invocar la parte apelante, habida cuenta que, el otro supuesto de hecho que contempla consistente en 'razones excepcionales de interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España', no concurren en el caso de autos.
Pues bien, las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.
No otro sentido cabe otorgar al calificativo de ' excepcionales' que impone, además, una interpretación restrictiva a la hora de su aplicación al caso concreto.
Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país.
Por lo mismo, las razones humanitarias, por su carácter excepcional, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas, exigiendo, por lo mismo una coyuntura temporal que evidencie la actualidad o persistencia en el tiempo de aquellos conflictos.
En una palabra, el precepto no da cobertura a cualesquiera consideraciones de índole humanitaria, sino tan solo la referida a aquellos supuestos en que se apreciara la existencia de ' motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.'
Desde estos parámetros, debemos dotar de contenido a este concepto jurídico indeterminado que suponen las ' razones excepcionales de índole humanitaria', a efectos de cuya concreción, es preciso atender a la casuística y las pruebas que el interesado aporta, habida cuenta que el artículo 211.4 del RD 557/2011 , le impone un deber reforzado de acreditación de lo alegado.
Pues bien, los documentos en que basa su solicitud son redactados por el Jefe Supremo del JKLF, en el que milita el recurrente, en fecha 28/08/2007 (folio 32), una certificación de cuando el recurrente contaba 16 años de edad, referente a ser residente habitual en el estado de Jammu y Cachemira (folio 34) y dos escritos sin traducir, folios 12 y 13, respectivamente de Cruz Roja en la zona, de fecha 21/07/2009 y otro del presidente de The Hindú Association of Kashmir, fechado el día 23/07/2009, que vendrían a evidenciar la existencia y permanencia del conflicto armado entre India y Pakistán por la región de Cachemira.
El informe emitido por el Jefe Supremo del JKLF describe que el Sr. Luis Carlos , ha estado residiendo en la ciudad de Manzhar, situada en Cachemira, habiéndose involucrado en la lucha política por su derecho a la autodeterminación, como miembro activo del Frente de Liberación Cachemira de Jammu (JKLF) 'que lucha por la reunificación y la completa independencia, dividida de su madre patria. Como resultado de sus actividades, Luis Carlos padeció muchos sufrimientos, siendo incluso incendiada su vivienda, suceso en el que murió su madre y siendo detenidos y torturados muchos de sus familiares. El tuvo que huir de Cachemira para salvar la vida.'
Son estos mismos documentos en base a los cuales, la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, expidió la cedula de inscripción con fecha 23/12/2011, cuya renovación solicitan ahora. De lo anterior se infiere que, si la autoridad gubernativa en aquel momento no puso en duda la autenticidad del documento anterior y dio crédito a su contenido, teniendo por acreditado que para el Sr. Luis Carlos el regreso a su país conlleva, un riesgo para su vida, su seguridad y la de su familia y que dada su implicación política en el conflicto soberanista que vive Cachemira, sus circunstancias personales son incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, en el momento de la renovación en que la Administración demandada no ha acreditado que hayan variado aquellas concretas y particulares circunstancias, la cercanía en el tiempo entre la solicitud de concesión y actual de renovación, teniendo en cuenta que aquellas cedulas se expiden con vigencia de un año, hacen coherente que la renovación interesada sea concedida.
Y ello porque, además, el informe del Inspector del Grupo Operativo de Extranjeros, folios 19 y 20, no pone de relieve ningún hecho negativo que obste a la renovación, cuando la situación de conflictividad se mantiene objetivamente y para su persona y familia, a efectos de lo cual que el informe emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, no aporta argumento contradictorio, pues una cosa es que se recomiende, desde el punto vista de las actividades turísticas, no viajar a las zonas rurales en la regiones de Jammu y el Valle de Cachemira (excepción de Ladakh, refiere) porque el fondo de la cuestión litigiosa, no es tanto el riesgo que a un nacional le puede surgir al viajar a tales regiones, sino el riesgo real y no potencial que la parte actora experimentaría de regresar a su país de origen.
Se trata, en efecto, de una situación de excepción que aconseja apreciar la concurrencia de razones de índole humanitaria. Es más, la Administración debió motivar en otros términos en que lo hizo la causa de que, sin haber cambiado las circunstancias de todo orden alegadas en su día, ni ser otros los documentos aportados en justificación, en este caso los consideran insuficientes, pues el óbice de ser muy anteriores en el tiempo se desarticula si tenemos en cuenta que el conflicto soberanista sigue existiendo y, como señala el Ministerio de Asuntes Exteriores en su informe de los folios 50 y 51, el riesgo potencial de brotes de violencia existente en la zona provoca una gran presencia de cuerpos de seguridad del Estado, durante los meses de primavera y verano son frecuentes los enfrentamientos entre las fuerzas del orden y manifestantes en las ciudades que cita, entre ellas, en la que nació la esposa del Sr. Luis Carlos , añadiendo que la militarización de Srinagar hace especialmente desaconsejable cualquier visaje a esa ciudad, único aspecto a tener en consideración pues la conclusión a la que llega, como ya hemos adelantado, carece de sentido respecto del fondo litigioso, pues opinar que no hay persecución política o peligro para los ciudadanos indios en Cachemira, sí que es una conclusión general y, desde luego, ajena a las circunstancias personales de la parte actora.
En consecuencia, procede, con estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por don don Luis Carlos , en su propio nombre y de su hija menor de edad Silvia contra la resolución de 28 de mayo de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña que confirma en vía potestativa de reposición otra de 17 de enero de 2013, acordar la concesión de su solicitud de expedición de cedula de inscripción, por ser las circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias, habida cuenta que los requisitos de índole formal, se han cumplido en el caso concreto.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelada las costas de esta segunda instancia, al estimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelante, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la defensa de los derechos de su mandante en esta segunda instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia número 212/2013, de 26 de noviembre de 2013, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña , en autos de procedimiento abreviado numero 176/2013 debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelante.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0122/14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.

