Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 366/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 584/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100559
Encabezamiento
PO 366/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00584/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACIÓN Nº 366/07
SENTENCIA Nº 584
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 366/07 interpuesto por el Letrado Don
Jesús Suarez Balmaseda en nombre de Doña Esperanza contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 26 de Madrid en los autos nº 180/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del
Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 3-5-07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo del recurso.
SEGUNDO: Con fecha 18-5-07, y por el Letrado Sr. Suárez Balmaseda se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase el auto apelado.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 27-3-08 en que tuvo lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Alfredo Roldán Herrero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso originario se formalizó contra desestimación presunta de petición de caducidad y archivo del expediente de expulsión incoado a la natural de Rumania Dª. Esperanza por estancia ilegal. Como la demanda viniere firmada tan solo por Letrado quien se decía representante procesal, fue requerido para que lo acreditase y al no hacerlo se dictó el auto apelado. En esta alzada el mismo letrado sostiene su representatividad en cuanto designado de oficio y estima lo resuelto contrario a la tutela judicial, olvidando que el juzgado le facilitó la subsanación (A.T.C. 276/01 ), con lo que la exigencia quedó cumplida. En otro orden de cosas, se dio traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la incidencia del ingreso de Rumania en la Unión Europea y en este trámite la apelante solicitó sentencia de fondo conforme a esta circunstancia, exponiendo la Administración el allanamiento, algo que no procede porque sería cuestión de fondo y aquí estamos ante una situación procesal previa, la inadmisión del recurso originario que es lo único debatido en esta alzada, sin perjuicio de que la Administración deba acordar el archivo o, en caso de haberse dictado resolución expresa, la anule y no ejecute.
SEGUNDO.- Es un axioma absoluto el de que la parte actora en un recurso contencioso-administrativo SIEMPRE ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo: a) por sí misma firmando el escrito con asistencia de letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistencia de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Tratándose de un procedimiento abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Si no es así el Letrado carece de representación, se impone la comparecencia personal o el acreditamiento de representación.
TERCERO.- Se podría redargüir que si el Juzgado no tiene como representante procesal al Letrado, por qué se le hace a él el requerimiento. Cierto que así pudiera entenderse (y de hecho algún Tribunal lo ha entendido), pero es que el Juzgado no se ha entendido o no se puede entender más que con él que, además, es un profesional del derecho y defensor de su cliente. Si no se hiciera así, habría que acudir en supuestos como el presente al llamamiento edictal que no satisfaría todas las garantías del interesado, y más si en el expediente ha señalado a efectos de notificaciones el despacho del letrado y allí se recibieron.
Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al art. 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica porque el supuesto no es el mismo y el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en el persona del interesado quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria.
Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en esa sede es donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, pero en sede judicial tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora.
Se ha de añadir que la exigencia de los requisitos procesales contemplados en la normativa no puede ser regeneradora de indefensión ni vulnerar la tutela judicial efectiva. Así lo ha resuelto la Sentencia de Pleno de Sala de 18-5-07 .
CUARTO.- En base a todo lo expuesto, procede desestimar la apelación, sin costas a la parte apelante. Por ello,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el auto de fecha 3-5-07 , que confirmamos íntegramente, sin costas.
Contra la presente no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que en unión de lo autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
