Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 584/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4596/2004 de 07 de Marzo de 2008

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 584/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008100369


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00584/2008

RECURSO Nº 4.596/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.596/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente en nombre y

representación de D. Paulino contra resolución de la Dirección General de la Función Pública de la

Comunidad de Madrid, de fecha 12 de Mayo de 2.004, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada

interpuesto, por el interesado contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2.004 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para

ingreso en el Cuerpo de Agentes Forestales, Escala Operativa, categoría de Agente Forestal, Grupo C, de la Comunidad de

Madrid, convocadas por Orden de 2 de octubre de 2.002, por la que se publicó la relación de aspirantes que habían superado el

segundo ejercicio del proceso de selección, y en la que no figuraba el recurrente. Habiendo sido parte la Administración

demandada representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se proceda a declarar nulas las preguntas de referencia por vulneración de las bases de la convocatoria, así como los principios de igualdad, mérito y capacidad y en su caso declarar como válidas las respuestas que dio el recurrente a las citadas preguntas, procediéndose nuevamente por el Tribunal a corregir su examen declarándole apto al objeto de poder continuar en el procedimiento de selección y así realizar el resto de pruebas pendientes, imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Letrado de la C.A.M. en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la L.J.C.A . y en su defecto, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 del mes de marzo en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 4.596/04 promovido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente en nombre y representación de D. Paulino es la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de Mayo de 2.004, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto, por el interesado contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2.004 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes Forestales, Escala Operativa, categoría de Agente Forestal, Grupo C, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden de 2 de octubre de 2.002, por la que se publicó la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio del proceso de selección, y en la que no figuraba el recurrente.

El actor formula en apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, y en esencia, las siguientes alegaciones: Que la inadmisión del recurso de alzada es improcedente, porque se formuló en el plazo de un mes desde la recepción de la revisión del examen que solicitó cuando se publicaron las listas; que en la prueba de tipo test hubo 11 preguntas (la nº 12, la 28, la 41, 43 y 53, 46, 49, 56, 57 y la 60) que debían ser declaradas nulas o en su caso, cambiar la respuesta correcta; que las respuesta del Tribunal Calificador a su reclamación no está motivada, y que otros 36 aspirantes reclamaron, coincidiendo en la ilegalidad o falta de claridad de las preguntas cuyas respuestas se cuestionan, resolviendo el Tribunal en todos los casos con un modelo genérico; que no se emitió el informe preceptivo al recurso de alzada y que en definitiva, la falta de motivación de la respuesta a su reclamación, le ha producido indefensión.

El Letrado de la C.A.M. por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Comunidad de Madrid, toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación, concretamente por ser extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a la publicación de las listas de aprobados en el segundo ejercicio.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien, a la vista de los documentos que obran en Autos, ha de rechazarse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, porque se interpuso en plazo, el día 22 de julio de 2.004, siendo así que se le había notificado la resolución objeto de recurso, por la que se resolvió el recurso de alzada, el día 28 de mayo anterior, y porque esta resolución era perfectamente impugnable, y así se hacía constar en el pie de recurso. Otra cuestión es si el recurso de alzada era extemporáneo, según se afirma en la resolución objeto de recurso, pero eso no puede determinar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, sino que constituye una de las cuestiones a examinar de las contenidas en la resolución que es objeto de revisión. En cualquier caso, cabe señalar que el recurso de alzada no era extemporáneo, puesto que se interpuso, según consta al folio 11 del expediente, no contra la publicación de la lista de aspirantes que había superado el segundo ejercicio, de test, sin contra la contestación a la revisión de la puntuación otorgada en esa lista, que tenía fecha de 12 de abril, por lo que, en realidad, el recurso de alzada se dirigía contra esa revisión de la calificación de la lista, y se presentó por el interesado dentro del plazo de un mes, concretamente el 3 de mayo de 2.004, por lo que procede pasar a examinar la cuestión de fondo planteada, que aborda también la resolución de la Comunidad de Madrid, sometida a revisión.

TERCERO.- La cuestión inicial que hoy se suscita, en función de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, que se han referido, se centra en determinar, en primer lugar, si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección o de formulación de las preguntas utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la cuestión de si las respuestas que efectuó el recurrente a determinadas preguntas del cuestionario del segundo ejercicio de las pruebas selectivas de referencia eran las correctas o si, por el contrario, las respuestas correctas a dichas preguntas fueron las que fijó, y confirmó tras ser revisadas, el Tribunal actuante.

Este es, el fundamento de la pretensión esgrimida en el escrito de demanda, que se reduce, en definitiva, a definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial, impide,- tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión Jurisdiccional -, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Hemos de admitir, ciertamente, el enorme esfuerzo dialéctico que, desde antiguo, ha llevado a la doctrina a determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales de oposiciones o de valoración de conocimientos concretos. Pero pese a ello hemos de significar la no discutida realidad de dicha doctrina e, incluso, el hecho de que la misma afecta a la propia potestad jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la Constitución), al comportar o reconocer "de facto" una parcela en cierta medida, nada desdeñable por cierto, inmune a dicho control lo que, se podría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva.

Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, de general reconocimiento como hemos dicho y como exigencia de actuaciones propias de los poderes públicos en determinados casos, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por un Tribunal, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones.

Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", (Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993, de 22 de Noviembre , dictada en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas). Así pues, dada la naturaleza de la presunción, incluso cuando se trata de valorar conocimientos jurídicos en los que es indudable que los Tribunales de Justicia tienen un conocimiento directo de las cuestiones que pueden suscitarse, de donde resultaría contradictorio que debieran aceptar un criterio de un tribunal administrativo que pudiera considerarse erróneo y, por ende, pudiera sostenerse la posibilidad de excepcionar la tesis general.

Sin embargo a esta conclusión, que parece en principio tan clara pueden oponérsele serias objeciones, la primera, no por obvia menos importante, que constituyendo el proceso una actuación legal para un supuesto concreto, el adoptar un criterio distinto del asumido por el órgano encargado de realizar las valoraciones supondría alterar el adoptado para los restantes concurrentes a las pruebas a evaluar. A ello se suma, además, el que la ciencia jurídica no es una de las ciencias exactas donde las soluciones son unívocas y permanentes, (ejemplos de esta aseveración ofrece diariamente la misma doctrina jurisprudencial), de tal forma que habrá supuestos en los que la adopción de una solución puede ser tan admisible como la adopción de otra, sin que quepa establecer prioridades en las mismas, y en tales supuestos la prevalencia que pudiera establecer el Tribunal Jurisdiccional podría ser tan aceptable como la admitida por el Tribunal de oposiciones o de valoración de conocimientos.

Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, con lo que, en estos casos, estaríamos asimilados a aquellos otros supuestos, ya aludidos, en los que el Tribunal habría de recurrir a conocimientos externos. En esta línea de argumentación cabría citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional".

Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la pretensión fundamental del recurrente, el establecer una peculiar valoración de un ejercicio, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo. Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, y en base al cual el hoy recurrente no superó el proceso selectivo de constante cita, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario.

Por otra parte, los argumentos hasta ahora vertidos no resultan desvirtuados, conforme se pretende, por las consideraciones sobre las preguntas y respuestas que el actor estima adecuadas reflejadas en el escrito de demanda. No duda la Sección que la opinión que en los mismos se expresa, a juicio de muchos autores de Manuales o Estudios sobre la materia, pudiera ser correcta técnicamente, tanto en la respuesta a determinadas preguntas del cuestionario como en la propia confección del mismo. El problema que estas opiniones de signo tan dispar en su comparación con el criterio de los Tribunales actuantes presentaría, sin embargo, habría de resolverse siempre destacando que proceden de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar la resoluciones objeto de recurso en base a uno o unos de ellos, el mismo o los mismos podrían, a su vez, resultar descalificados por la opinión vertida por los Tribunales actuantes.

En definitiva, hemos de insistir, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda en torno a la cuestión analizada giran en torno a lo que hemos definido como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional máxime cuando, como es el caso y ya dijimos, no se aprecia desviación de poder alguna, irregularidad, ni tampoco notoria arbitrariedad.

CUARTO.- Y en cuanto a la alegación referida a la falta de motivación, consideramos que ha de ser rechazada, por cuanto la resolución que se revisa está, a juicio de la Sección, suficientemente motivada. En este sentido conviene recordar que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ).

Así las cosas, es lo cierto que la resolución cuya anulación se pretende contiene una motivación suficiente en el Fundamente de Derecho Tercero sobre la cuestión planteada por el recurrente, que reconduce a la potestad discrecional de la Administración y de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, para fijar las preguntas y respuestas correctas. Y, por otra parte, consta también en Autos la resolución de la Secretaria del Tribunal de fecha 6 de abril de 2.004 en la que se le informa de que: "...se han revisado todas las preguntas planteadas en el ejercicio con sus respuestas... y que se ha vuelto a analizar su ejercicio, manteniéndose como válidas las respuestas publicadas en la plantilla." Consta además, al folio 93 del expediente administrativo, el Acta nº 26 del Tribunal Calificador del proceso selectivo que nos ocupa, en el que dice "En primer lugar se leen las reclamaciones presentadas por opositores a varias preguntas. Coinciden con preguntas revisadas en reuniones anteriores y se mantienen las respuestas según la plantilla aprobada." Y en respuesta a reclamaciones presentadas por otros aspirantes, dice que el Tribunal decide por unanimidad mantener las respuestas según la plantilla aprobada y no acudir, como se había recomendado por otro aspirante, a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid para aclarar ciertas preguntas con sus respuestas en este segundo ejercicio. Cabe resaltar que el Tribunal estimó la reclamación relativa a la formulación de algunas de las preguntas, anulando, según consta a los folios 91 y 92 del expediente administrativo tres de ellas, concretamente la nº 20, la nº 36 y la nº 52.

Por tanto, no puede apreciarse falta de motivación en la resolución objeto de recurso; cosa distinta es que el aspirante discrepe de la formulación de las preguntas y de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal, pero no existe infracción del deber administrativo de motivación, a lo que cabe añadir que la forma en que se expresa la resolución recurrida no ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, como pone de manifiesto la misma formulación del presente recurso, lo que imposibilita la anulación de la resolución cuestionada por el motivo analizado.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la C.A.M., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto el Letrado D. Jesús Callejo Clemente en nombre y representación de D. Paulino contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1) y 2º.a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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