Última revisión
30/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 584/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1356/2006 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100541
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1.356/06
RECURRENTE: Dª Sofía
PROCURADOR: Dª Margarita Riestra Barquín
RECURRIDO: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO
Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 584/09-R
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.356/06 interpuesto por Dª Sofía , representada por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Benjamín Alonso Tamargo, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 18 de septiembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 26 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso por la parte demandante exponiendo en su inicial escrito el que en fecha 29 de abril de 2004 había interpuesto reclamación ante Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento exponiendo que se había producido una ocupación de parte de una finca de su propiedad con motivo de las expropiaciones llevadas a cabo en la construcción de la autovía del cantábrico sin seguirse respecto de ello expediente expropiatorio alguno incurriéndose en vía de hecho. Ante ello la Administración le remitió escrito en fecha 14-9-04 requiriéndole aportase documentación acreditativa de la titularidad de la finca y plano de situación exponiendo como el titular de la parcela colindante por el sur había acompañado escritura de rectificación de la cabida de la finca y que en los casos de terrenos de monte carentes de amojonamiento documentado los límites entre las propiedades son meramente convencionales absteniéndose la Administración expropiante de modificar los mismos hasta tanto cuente con la aceptación de todos los propietarios. Por la actora se aportó la documentación requerida y, al no recibir respuesta presentó escrito en fecha 14-10-05 escrito interesando se le informase del actual estado de la tramitación. Expone el actor que presenta el escrito de recurso pasados tres meses desde la solicitud de información de 14-10-05 y antes de seis meses desde que se entiende desatendida. Exponía el actor en su escrito que hacía constar que a primeros de diciembre de 2005 recibe citación para levantamiento de acta previa a la ocupación acto al que no compareció. Consta en la demanda que la actora fue requerida posteriormente para formulación de hoja de aprecio.
Solicita el actor en su demanda se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento de urgencia incoado se declare la vía de hecho en que incurrió la Administración demandada, se ordene la incoación del correspondiente expediente de justiprecio y se declare el derecho de la actor a percibir la justa compensación económica consistente en el justiprecio que se fije en su día incrementado en el 25% y los intereses moratorios desde la ocupación ilegal de la finca.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior se debe efectuar una delimitación de cual sea el objeto del recurso pues ciertamente como se recoge en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración demandada se entremezclan en la demanda cuestiones que no son propias del acto administrativo que aquí cabe entender impugnado.
En efecto, debe indicarse que la pretensión de nulidad del expediente expropiatorio en razón a que el acuerdo de incoación de expediente de expropiación por procedimiento de urgencia dictado por el Ingeniero Jefe de demarcación de carreteras de fecha 16-11-2005 hubiera sido dictado por órgano incompetente no se constituye como objeto del recurso pues no era ese acto administrativo indicado por la actora en su escrito de interposición ni tampoco se ha solicitado la ampliación de recurso a dicho acto administrativo. En todo caso tal supuesta incompetencia no concurriría a la vista de lo que dispone el artículo 98 LEF que expresamente atribuye las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de obras públicas a los ingenieros jefes de los servicios respectivos con lo que tal nulidad invocada por incompetencia no concurriría. Por otro lado tampoco puede constituirse como objeto de este recurso la fijación del justiprecio de la finca ni tampoco la ordenación de que se incoe expediente de justiprecio pues el acto administrativo impugnado no es acuerdo alguno del Jurado de expropiación sobre dicha cuestión careciendo por otro lado de objeto condena alguna a incoación de expediente de justiprecio cuando consta precisamente que dicho expediente ya se ha incoado recogiéndose en el propio escrito de demanda haber sido requerida para formulación de hoja de aprecio.
En relación a la existencia de vía de hecho que se hubiera producido en razón a haberse procedido a ocupar parte de la finca sin haberse seguido respecto de la actora procedimiento expropiatorio y, sin perjuicio de que es claro de que efectivamente ello se ha producido y que al existir esa ocupación con anterioridad ello tenga relevancia en razón a la fecha de devengo de intereses (los intereses legales conforme a lo dispuesto en los artículos 52.80 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya realizado antes, en cuyo caso se devengarán a partir de la ocupación) lo cierto es que tal pretensión relativa a la vía de hecho presenta el óbice de su planteamiento extemporáneo toda vez que, como ha expuesto la parte demandada, y ya se compute la fecha de ocupación ( la actora la sitúa en fecha ya anterior a 29-4-04 en que presentó su primero escrito) o desde la fecha del escrito presentado por la parte en fecha 29-4-04 o incluso desde la fecha de presentación de su escrito de 14-10-05 lo cierto es que en cualquiera de los casos nos encontraríamos fuera del plazo establecido en el artículo 46.3 LJCA y por tanto la pretensión articulada sobre vía de hecho deviene en inadmisible conforme al artículo 69 e) LJCA .
Se estima por tanto procedente la desestimación del recurso considerando en suma que la fijación del justiprecio por la pérdida de la propiedad así como los daños y perjuicios producidos y la fijación de los intereses correspondientes deberá articularse dentro del expediente expropiatorio incoado y apreciándose la inadmisibilidad conforme al artículo 69 e) en relación a la vía de hecho invocada por la parte.
TERCERO.- No procede imposición de costas al no concurrir las circunstancias exigidas en el artículo139 LJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL ART. 69 E) LJCA EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA . RIESTRA BARQUÍN EN LA REPRESENTACIÓN EN QUE INTERVIENE EN AUTOS EN RELACIÓN A LA VÍA DE HECHO PLANTEADA POR LA ACTORA Y DESESTIMÁNDOSE EL RESTO DE PRETENSIONES PLANTEADAS POR SU PARTE QUE DEBERÁN ARTICULARSE DENTRO DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO YA INCOADO. NO PROCEDE IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
