Última revisión
08/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 584/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1678/2008 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 584/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100611
Encabezamiento
Recurso nº 1678/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 584/2011
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Miguel Soler Margarit
MAGISTRADOS
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a ocho de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1678/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, CIRALSA, S.A.C.E. representada por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper y dirigida por el Letrado don Alejandro Soler Leguey; de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, como codemandada, doña Salvadora , representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y dirigida por la Letrada doña Cristina López Alarcón, recurso interpuesto contra la Resolución de treinta de abril de 2008.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de CIRALSA, S.A. C.E., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de treinta de abril de dos mil ocho (Exp. NUM001 ) desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de quince de noviembre de 2007, que justipreció la finca nº NUM000 de 899 m2, sita en Paraje Boqueres del término municipal de San Vicente del Raspeig, clasificada como suelo urbano , y expropiada para la ejecución del proyecto "Trazado de la Autopista de Peaje A-7", en 149.254,13 euros.
Segundo. El primer error que se atribuye al Acuerdo impugnado determinante , según la actora, de su nulidad, es el relativo a la valoración del suelo expropiado como urbano consolidado por la edificación ya que, según su tesis , no cuenta con las infraestructuras y elementos urbanísticos necesarios para valorarlo como "consolidado", por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 28.1 en relación con su apartado 5 deduciéndose, por ello, los costes de urbanización pendientes de implantación.
La consideración del suelo expropiado como urbano consolidado a efectos de su valoración es correcta por las siguientes razones: a) Porque así lo estiman con fundamento concreto y preciso tanto el informe aportado con la Hoja de Aprecio de la propiedad como el del vocal técnico-arquitecto del Jurado , sin que los mismos se hayan desvirtuado mediante prueba en contrario; b) Porque según el informe urbanístico del ayuntamiento de San Vicente del Raspeig aportado con el escrito de contestación a la demanda, la finca afectada está clasificada por el Plan General vigente en el momento de expropiación como Suelo Urbano (SUC) directo, no incluido en unidad de ejecución al estar consolidado, habiéndose otorgado, además, licencia para edificar una vivienda familiar el 7 de mayo de 1993, lo que pone de manifiesto el carácter del suelo que se cuestiona por la recurrente; y c) Porque la perito judicial en el dictamen emitido y en sus aclaraciones afirma que el suelo expropiado cuenta con las infraestructuras propias del suelo urbano.
En este sentido, el Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero , además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado statu-quo (contrario a la evolución urbana). Así , « el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso , a pesar y en contra de esta (por ser la "re- urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)».
Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.
En cuanto al Suelo Urbano no consolidado tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación - en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende , en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística.
Tercero. Tampoco es estimable el segundo motivo que sustenta el recurso ni carece de motivación a la vista de los informes emitidos por sus dos vocales técnicos, Ingeniero Agrónomo y Arquitecto Superior, ni fija un valor superior al establecido en la Hoja de aprecio de la propiedad que solicitó un justiprecio total de 676.460,29 euros, siendo, además irrelevantes , los valores fijados tanto en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales como en la escritura de declaración de obra nueva de 25 de julio de 1994, porque en ninguno de los casos se trata de la valoración de unos bienes objeto de transmisión forzosa y, por tanto, de privación impuesta legalmente sino de criterios valorativos distintos aplicables a actos y negocios jurídicos no equiparables a la expropiación forzosa que, como es sabido, exige su valoración conforme a los correspondientes criterios legales. Respecto al carácter vinculante de la hoja de aprecio el Tribunal Supremo ha recordado que , tal como se establece en la ST.S. de 6 de octubre de 2.008, "las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la administración. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros." (sentencia de 24 de mayo pasado)
La pérdida de vigencia de las Ponencias catastrales, al efecto de su aplicación para la valoración del bien expropiado , se produce, como es sabido, a los cinco años de su entrada en vigor, y así en este caso en el que la correspondiente Ponencia fue publicada en el BOP el 30 de junio de 1997, sin que sea estimable, por carecer de fundamento jurídico, la extensión de su vigencia a diez años por el hecho de que el Real decreto Legislativo 1/2004, imponga la revisión catastral a los diez años cuando no se haya revisado a los cinco. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2001 ha dicho: "...la pérdida de vigencia no es consecuencia de un hecho dependiente del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado; por el contrario, responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales , coincidiendo así con lo que esta Sala viene constantemente declarando en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal , no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento , se reputa como el valor real de mercado no constituye , en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ."
No aprecia esta Sala la falta de motivación que se alega por la recurrente ya que los criterios valorativos del Jurado se fundamentan en los informes emitidos por sus vocales técnicos y, por tanto, puestos de manifiesto a las partes por lo que ninguna indefensión material, real y efectiva, se ha ocasionado ante la posibilidad, tanto en la previa vía administrativa como en esta , jurisdiccional, de impugnar tales criterios y demostrar en el error que se atribuye a los mismos.
De la prueba pericial practicada tampoco puede deducirse que la valoración del Jurado haya sido errónea o contraria a le ley porque, a falta de datos reales de transacciones inmobiliarias referidas a febrero de 2006, efectúa unos cálculos que no son equiparables al criterio legal aplicable poniendo de manifiesto unas muestras que , por su imprecisión respecto a la analogía del inmueble expropiado, no pueden ser consideradas como testigos válidos al no responder a transacciones reales sino a ofertas. Prueba
Cuarto. Respecto a la valoración del arbolado y en punto a su afección de la hoja de aprecio de la propiedad en relación con el acta de ocupación y de comparecencia de 12 de agosto de 2005, no aprecia esta Sala error alguno en la aceptación por el Jurado de la valoración solicitada por la propiedad por estimarla adecuada según el criterio del correspondiente vocal técnico asumido en el Acuerdo de justiprecio, criterio que, además , era y ha sido cuestionado por la recurrente que, no obstante, no ha probado su irrealidad o, en su caso, su carácter erróneo. En este sentido, la prueba pericial practicada por Arquitecto Superior coincide con la valoración del Jurado, sin que la diferencia en la valoración de las construcciones afectadas, 288 euros , revele un error valorativo en la fijación del correspondiente justiprecio basado en datos precisos y acreditados, al igual que respecto a la indemnización por ocupación temporal e IRO cuya determinación por el Jurado responde a los criterios expresados en el propio Acuerdo susceptibles de impugnación contradictoria mediante la proposición de otros debidamente justificados de aplicación al caso.
Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de CIRALSA, S.A. C.E., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de treinta de abril de dos mil ocho (Exp. NUM001 ), sin hacer expresa imposición de costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
