Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 584/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4152/2008 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100671

Resumen:
46250330032011100671 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 584/2011 Fecha de Resolución: 24/05/2011 Nº de Recurso: 4152/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 584/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

LUIS MANGLANO SADA.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 24 de Mayo de 2011.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 4152/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA en nombre y representación de D. Luis , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17/5/2011, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 15/10/08, que desestima la reclamación nº NUM000, formulada contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la agencia tributaria de fecha 16/6/08 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo en la cuantía de 7,406,48 euros dictada para el cobro de liquidaciones en ejecutiva identificadas con las claves NUM001, NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005, referidas a sanción de trafico, sanciones tributarias, liquidación de I.R.P.F. ejercicio 2003 y 2004 , respectivamente.

La parte recurrente alega como motivo de impugnación, la falta de notificación en legal forma de la providencia de apremio, alega la actora que la primera noticia que ha tenido de este procedimiento ha sido al ejecutarse el embargo en su cuenta corriente de las cantidades apremiadas, alegando la actora que sólo se intentó una vez la notificación edictal, pasando a continuación a la notificación edictal. Refiere asimismo el actor que se intentaron todas las notificaciones personales en la misma franja horaria; continuando con el estudio de los motivos de impugnación, esgrime el actor que la Administración tramitó erróneamente el procedimiento de revisión administrativa por los tramites del procedimiento abreviado , no brindando al mismo la posibilidad de subsanar la falta de alegaciones de su escrito inicial. Por ultimo refiere error en el importe del embargo.

Del estudio del expediente administrativo tenemos que si bien la Administración, que tramitó correctamente por los tramites del procedimiento abreviado la reclamación administrativa contra la diligencia de embargo, sin embargo debió brindar a la recurrente la posibilidad de subsanar la falta de presentación de alegaciones en el escrito de presentación de la reclamación administrativa ( art 2.2 R.D. 520/05 ), ello no debe impedirnos entrar a resolver el fondo de la cuestión, toda vez el recurrente ha podido en vía judicial alegar lo que a su derecho conviene, cual es los defectos de notificación de la providencia de apremio; el actor falta a la verdad cuando manifiesta que sólo hubo un intento de notificación personal , cuando del examen de los folios 17, 23, 29 y 36 de dicho expediente se aprecia que se intentó dos veces dicha notificación personal, haciendo constar el agente notificador " ausente"; pese a ello, lo bien cierto es que dichos intentos se realizan en un margen horario que va desde las 11.30 horas a las 12.30 horas, hecho que no resulta irrelevante para pronunciarnos sobre si la Administración intentó agotar los medios de notificación personal.

Dicha cuestión está resuelta por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desde la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964 , texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los Derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma:

1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes .

2) Si también resultase infructuoso el segundo intento , se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación , las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Respecto a la consideración de " hora distinta" se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa , es similar al art. 42 del Real decreto 1829/1999 . Afirma dicha Sentencia que el procedimiento Administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos Administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de aplicación supletoria conforme determina el articulo 109 L.G.T., establece con carácter general que las resoluciones y actos Administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella , se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o Resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999 .

La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que , en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación .

En este caso si bien la Administración intentó una segunda notificación personal, lo bien cierto es que todas las notificaciones se intentaron dentro del mismo margen horario, pasando escasamente una hora del primer intento al segundo( en días distintos) no habiéndose agotado los intentos de notificación personal , debiendo por ende anularse los actos recurridos.

Por ultimo en cuanto al invocado error en la ampliación del embargo en una diligencia de embargo posterior, decir que ese acto no es objeto de este recurso sin que por ende proceda entrar a resolver el mismo, sin perjuicio de tratarse de una mero error material, existiendo cauces procedimentales Administrativos para su subsanación.

SEGUNDO.- En méritos a lo expuesto, en virtud del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso Administrativo interpuesto por D. Luis contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia , de 15/10/08, que desestima la reclamación nº NUM000, formulada contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la agencia tributaria de fecha 16/6/08 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo en la cuantía de 7,406,48 euros dictada para el cobro de liquidaciones en ejecutiva identificadas con las claves NUM001, NUM002, NUM003, A NUM004 y A NUM005, DEBEMOS ANULAR Y ANULMAMOS los mismos por ser contrarios a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 24 de Mayo de 2011.

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