Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 584/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2009 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 584/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100527
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000584/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Cinco de Diciembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº397/2009interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 19-5-2009 que fija el justiprecio dentro del expte. expropiatorio nº 131/2008 incoado por el Gobierno de Navarra a fin de ejecutar el proyecto 'Abastecimiento desde la acequia de Navarra.Solución Conjunta. Zona nº 15 (Fase IV), en los que han sido partes como demandante la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGArepresentada por la Procuradora Sra. Goñi y defendida por el Abogado Sr. Boneta, y como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.
CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 1-12-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto impugnado.-
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 19-5-2009 que fija el justiprecio dentro del expte. expropiatorio nº 131/2008 incoado por el Gobierno de Navarra a fin de ejecutar el proyecto 'Abastecimiento desde la acequia de Navarra.Solución Conjunta. Zona nº 15 (Fase IV).
SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-
Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.
TERCERO.- Del fondo de la pretensión , de la valoración de la prueba y de la doctrina de la Sala en asuntos semejantes íntimamente relacionados.-
Esta Sala ya ha resuelto idéntico objeto y con idénticos argumentos jurídicos ( y valoración probatoria) a los expuestos en este proceso en su STSJNavarra de fecha 2-9-2010 (Rc 402/2009) y STJNavarra de fecha 6-9-2010 ( Rc 398/2009) STJNavarra de fecha 11-6--2010 ( Rc 5072009), STJNavarra de fecha 9-2-2010 ( Rc 508/2009), STJNavarra de fecha 4-10-2010 ( Rc 401/2009).....
Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dichas Sentencias, que es de plena aplicación mutatis mutandi al presente caso, llegando a la misma conclusión.
La primera Sentencia referida, aplicable al presente caso mutatis mutandi, al señala:
'PRIMERO.- Vamos a examinar los motivos del recurso siguiendo su orden de exposición en el escrito de demanda:
1º La superficie ocupada por las arquetas.
Según el acta previa a la ocupación (folios 1-12 del expediente) cada una de las arquetas,dos en total, colocadas en la finca del expropiado ocupan 4m². Pero el Jurado de Expropiación ha computado como superficie indemnizable por dicha instalación la de 25 m².
La Sala estima una vez más acertada esa valoración toda vez que no es solo la superficie de la finca ocupada por esa instalación sino también una determinada área de la circundante la que resulta afectada con la consiguiente limitación en las labores agrícolas.
En lo que hace al caso la superficie total afectada por las arquetas se ha fijado en 25 m² y tal valoración no desvirtuada por la recurrente que se ciñe a la superficie ocupada por aquella instalación es acorde a la aplicada por la Sala en casos iguales o similares en base a una opinión técnica bien fundada ( p.e sentencia de 30-09-2009; recurso 60/2008 ).
2º Demérito de la superficie de la finca no afectada por la instalación subterránea.
La minoración de la superficie no gravada por la instalación subterránea indeminizable en el 90% del valor del suelo no puede presumirse por el solo hecho de la constitución de esa servidumbre permanente sino que ha de acreditarse en cada caso atendiendo a la configuración de la finca a resultas de la expropiación y a la explotación propia de su destino.
Así es de conformidad con la doctrina legal citada en demanda y aplicada por esta Sala en procedimientos anteriores sobre expropiación para la ejecución de las mismas obras en tierras de regadío y pastos (p.e sentencia de 11-06- 2009; recurso 507/2008 )
3º La inaplicación del premio de afección (5%) a la indemnización en concepto de servidumbre permanente.
Esta pretensión de la recurrente se sustenta en un doctrina legal superada y por lo tanto insostenible a la luz de la doctrina legal actualmente consolidada ( p.e sentencia del del T.S de 3-06-2002 ) y también aplicada en sentencias anteriores de esta Sala como la citada en el apartado anterior.
4º Ocupación temporal/cosecha pendiente.
No hay como alega la recurrente dos indemnizaciones en el mismo concepto sino indemnización por un lado del damnun emergens o gastos necesarios para la reposición de la finca al estado anterior a la ocupación y del lucrum cesants o merma del aprovechamiento (pastos) por la misma causa.
5º El valor del suelo.
Ha sido estimado por el J.E.F. en aplicación del artículo 23-1 del texto refundido, hoy vigente, de la Ley del Suelo :renta real de la explotación (0,11€/ m²) al tipo de capitalización de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años (3,960%).
Por renta real entiende la resolución del J.E.F. la renta típica o media de las parcelas de la zona, sin dar razón de esa renta.
Pero ese defecto de motivación no invalida la resolución del J.E.F. en cuanto que la recurrente, aun sin la presunción de acierto de aquella (?), corría con la carga de acreditar que la renta real o potencial de la finca expropiada era inferior al valor estimado por el J.E.F.
El informe presentado con la demanda atiende a la renta potencial de un suelo destinado a cultivo de maíz como cultivo típico en las zonas de regadío del Concejo de Rada en que se halla la finca expropiada, muy superior a la renta anual real de la tierra en el mismo Concejo estimada conforme a la Encuesta de Cánones de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Foral de 2008.
Así no se acredita que la renta anual real en la zona de referencia de las fincas de regadío( pastos /cereales) sea inferior a la estimada por el J.E.F., con lo cual no puede concluirse que la renta potencial calculada por el perito de la parte sea, en efecto, superior a la renta anual real del suelo expropiado.
El motivo, por consiguiente, deber ser desestimado.'.
Y nuestra STJNavarra de fecha 6-9-2010 ( Rc 398/2009) también señalaba:
'PRIMERO .- La resolución combatida en este contencioso es la relativa al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra dictada en expediente 128/08 relativo a la finca catastral del polígono 10 parcela 27-RAD-14, tierra labor regadío y pastos, sobre la que establece una servidumbre permanente de paso de conducción con abastecimiento de agua desde la Acequia de Navarra -Solución Conjunta- Zona nº 15 - Fase IV, con ocupación temporal de 616 m² y expropiación de 4 m² para instalación de una arqueta.
El Jurado de Expropiación fijó el siguiente justo precio:
Servidumbre subterránea 120,00 m² x 90% x 2,78 €/m² 300,24 €
Arquetas 1 x 25,00 m² x 100% x 2,78 €/m² 69,50 €
Ocupación temporal 616,00 m² x 100% x 0,10 €/m² 61,60 €
Cosecha pendiente 616,00 m² x 100% x 0,10 €/m² 61,60 €
Demérito 37.722,32 m² x 0,5% x 2,78 €/m² 524,34 €
Premio afección 369,74 € x 5% 18,49 €
TOTAL 1.035,77 €
SEGUNDO .- La Mancomunidad de Mairaga, beneficiaria de la expropiación, impugna esa resolución y su justo precio por entender que:
- el valor fijado para el suelo resulta excesivo y carente de justificación
- la extensión de lo expropiado para arqueta es de 4 m² y no 25 m²
- la extensión de la servidumbre es de 1,5 m.l. de ancho y no la de 3 m.l. fijados por el Jurado
- se da una doble indemnización al valor por separado cosecha pendiente y ocupación temporal
- inexistencia de premio de afección por el concepto de servidumbre al no suponer expropiación estrictu sensu.
TERCERO .- Debemos advertir con carácter previo al estudio de las cuestiones planteadas que este pleito se aparta de otros similares ya vistos por esta Sala en Rs. Cs. 57 y 58/08 y sentencias de 11 de junio de 2009 y 9 de febrero de 2010 respectivamente en cuanto en aquellos(as) se estimó parcialmente el recurso y en el extremo relativo a la anchura de afección de la servidumbre al resultar inequívocamente del acta previa de ocupación que era de 1,5 m.l., mientras que el Jurado apreció 3 m.l. de ese ancho; no ocurriendo aquí lo mismo, según las razones que indicaremos posteriormente. Tampoco se trató el tema de la valoración del suelo.
CUARTO .- Como se señala en la última de las sentencias reseñadas de esta Sala y en relación con el valor del suelo fijado por el Jurado debemos partir inicialmente de la presunción de acierto y veracidad de la resolución de un órgano técnico como lo es éste, sin perjuicio de prueba más contundente y eficaz que lo enerve.
Así, en esa sentencia y haciendo referencia a doctrina general en la materia se dice:
'Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con lo expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.'.
Así las cosas, la parte actora indica que la resolución del Jurado no está fundamentada y presente informe pericial con la demanda. Nada más lejos de todo ello. Efectivamente, frente a lo dicho en el fundamento de derecho sexto del escrito con que se formaliza la demanda, no tenemos sino que acudir al fundamento de derecho tercero del acuerdo del Jurado en el que se explica pormenorizadamente la base, desarrollo y método por el que se llega a esta capitalización de 2,50 €/m² del suelo rústico de regadío y en esa zona precisamente, con una mayor base argumental y un mayor rigor científico que el empleado por el perito de la Mancomunidad. Así bien, si consideramos parejas las razones de uno y otro, no cabe duda que debe aceptarse en todo caso la del Jurado como órgano más imparcial que el propio perito de parte, siendo curioso el que con el mismo método y normativa aplicable se llega a un resultado tan dispar. Por tanto, la Sala estima correcto el valor fijado por el Jurado.
QUINTO .- En las dos sentencias reseñadas antes y en el mismo tema de actuación, se estimó en parte el recurso al resultar evidente que la anchura de la franja de servidumbre era únicamente la de 1,5 m.l. según acta previa de ocupación. Sin embargo no ocurre lo mismo en este caso, y no se sabe a ciencia cierta como esa Mancomunidad puede mantener acción en tal sentido, cuando aquí los datos son también evidentes. Efectivamente en el acta previa de ocupación obrante al folio 25 del expediente administrativo y cuya fotocopia acompaña la parte actora con su demanda se dice en el apartado de la ' afección derivada de la ejecución del proyecto:
- longitud de tubería 40 m.l.
- servidumbre de paso de tubería 120 m.l.'
Y en el siguiente apartado, se dice expresis términis:
' Servidumbre permanente de pasode conducción de abastecimiento en la finca descrita en una franja de terreno de tres metros de ancho, por donde discurrirán...' (sic, pero el subrayado es nuestro)
Por tanto la extensión total de 120 m² tomados por el Jurado es correcta y adecuada.
Este motivo de oposición también tiene que decaer.
SEXTO .- Y el resto de los motivos también son desatendibles en el sentido y criterio que ya se han mantenido por este Tribunal en esas sentencias precedentes de 11 de junio de 2009 y 9 de febrero de 2010 , en referencia al resto de los temas planteados y cuyo texto, aquí y ahora aplicable, es el siguiente:
'Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.
A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberias del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tuberia. Dado que el destino del suelo es 'labor regadio' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadio, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de ésto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.
Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto.
En cuanto al premio de afección, sostiene la demanda que no debe estableceserse en el caso porque no ha habido pérdida del bien.
No es eso lo que sostiene la jurisprudencia. La S.T.S. de 3-6-02 señala que 'ha de abonarse el premio de afección de cinco por ciento sobre todas aquellas partidas del justiprecio que responda a la finalidad de compensar al propietario de una pérdida definitiva o privación patrimonial y en este sentido hay que entender comprendido el derecho a explotar el subsuelo del que se ve privado el dueño de la parcela a consecuencia de la explotación. Por otra parte, el T.S. considera que debe prosperar el tercer.'
La similitud con nuestro caso es patente pues también se ha producido una privación patrimonial en cuanto se ha impuesto una carga que limita las facultades dominicales.
No ha lugar, por tanto, a este pedimento.
Y tampoco en el relativo a la pretendida incompatibilidad las indemnizaciones por pérdida de la cosecha y ocupación temporal de la finca. Ambos son conceptos distintos y autónomos entre sí que reparan, el uno, el perjuicio concretado en la pérdida de la cosecha; el otro el derivado de la pérdida de la libre disposición del dueño sobre el bien ocupado.....'
El apoyo (ocupación definitiva) de 25 m2 relativos a las arquetas es correcto. La parte entiende que son 4m2. Como tiene reiterado esta Sala en STJNavarra 31-7-2009 (Rc 59/2008),31-7-2009 (Rc 53/2008), 30-9-2009 (Rc60/2008)......., aún cuando las dimensiones de las arquetas sean de estrictamente 4m2, lo cierto es que cuando se produce, como es el caso, una grave afección alrededor de la arqueta determinante de una grave limitación del dominio, se debe tener en cuenta, en atención a las circunstancias, los m2 a que se extiende tal limitación que equivale por su intensidad, a la privación del dominio en la práctica.
SÉPTIMO .- Por todo lo que antecede se está en el caso de estimar en parte el presente recurso en lo referente al abono del concepto de Demérito de la funca que queda sin efecto. '.
Y nuestra STJNavarra de fecha 9-2-2010 ( Rc 508/2009) también señalaba:
TERCERO .- Del fondo de la pretensión , de la valoración de la prueba y de la doctrina de la Sala en asuntos semejantes íntimamente relacionados.-
Esta Sala ya ha resuelto similar objeto y con idénticos argumentos juridicos ( y valoración probatoria) a los expuestos en este proceso en su STSJNavarra de fecha 11-6-2009 (Rc 507/2008).
Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dicha Sentencia, que es de plena aplicación mutatis mutandi al presente caso, llegando a la misma conclusión.
La Sentencia referida recoge la doctrina , aplicable al presente caso mutatis mutandi, al señalar:
'....PRIMERO.-Como se desprende del transcrito suplico de la demanda son cuatro los extremos en los que la recurrente (beneficiaria de la expropiación) discrepa del Acuerdo recurrido que fija el justiprecio de la expropiación producida sobre la finca ML -178-M, del Polígono 2, parcela 508 del Catastro de Mélida, sobre la cual se constituyó una servidumbre permanente de paso de acueducto y se ocuparon temporalmente 980 m².
Responderemos a todas ellas por el orden seguido en la demanda que comienza con la relativa a cual sea la superficie afectada por la servidumbre que la recurrente estima ha de ser la de 73,5 m². mientras que el Jurado la fija en 147. Evidentemente el recurrente tiene razón ya que en el Acta Previa de Ocupación en cuyo levantamiento estuvo presente el expropiado, se consignó como superficie afecta una franja de 1,5 m.de ancho por 49 de largo, lo que da un total (1,5 x 49) de 73,5 m². Lo dicho por la Administración en la contestación a la demanda sobre que la anchura es de 3 metros no se corresponde con lo que consta en el acta meritada que obra al folio 21 del expediente administrativo y en la que, repetimos, literalmente se dice que la servidumbre ocupa 'una franja de un metro y medio de ancho'. No se entiende, por tanto, la referencia a tres metros que hace el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Sobre el demérito del resto de la finca. La discrepancia aquí gira en torno a la propia procedencia de indemnización por tal concepto que el Jurado (y la Administración) afirma mientras que la recurrente niega.
A este respecto ha de recordarse que la afección consiste en el trazado de una zanja subterránea por la que ha de discurrir las tuberias del Canal de Navarra y que comporta, como limitaciones del dominio, la prohibición de realizar trabajos de arada o cava a más de setenta centímetros de profundidad en la franja de 73,5 m². y la prohibición de realizar obras en una franja de dos metros a cada lado de la tuberia. Dado que el destino del suelo es 'labor regadio' no es verosímil que la existencia de esa servidumbre afecte en modo alguno a resto de la finca como no fuera que impida de algún modo el regadio, cosa que ni es verosímil ni ha sido alegada por nadie. No es, por tanto, éste el caso de otros supuestos en que al expropiarse el pleno dominio de parte de una finca resulta ésta dividida o reducida en su superficie de explotación, que son los supuestos típicos en los que este Tribunal -como la Administración nos recuerda- ha aceptado producirse el demérito. Y nótese que hablamos de esto: el demérito en el resto de la finca; no de las afecciones derivadas de la servidumbre a las que acabamos de referirnos que no son indemnizables por este concepto que, como es sabido, se aplica a la superficie no afectada por la expropiación. En tal sentido, además, la jurisprudencia citada por la actora para supuestos análogos (SS.T.S. 21-4-98 y 5-7-90). Y en el mismo sentido , pero a 'sensu contrario', la propia resolución del Jurado que fundamenta la indemnización por demérito en la consideración de que procede cuando se expropió parte de una finca, cosa que aquí no sucede pues, como hemos visto, no se expropia el dominio sino que se establece una limitación sobre él.
Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda en este punto.
TERCERO.-En cuanto al premio de afección, sostiene la demanda que no debe estableceserse en el caso porque no ha habido pérdida del bien.
No es eso lo que sostiene la jurisprudencia. La S.T.S. de 3-6-02 señala que 'ha de abonarse el premio de afección de cinco por ciento sobre todas aquellas partidas del justiprecio que responda a la finalidad de compensar al propietario de una pérdida definitiva o privación patrimonial y en este sentido hay que entender comprendido el derecho a explotar el subsuelo del que se ve privado el dueño de la parcela a consecuencia de la explotación. Por otra parte, el T.S. considera que debe prosperar el tercer.'
La similitud con nuestro caso es patente pues también se ha producido una privación patrimonial en cuanto se ha impuesto una carga que limita las facultades dominicales.
No ha lugar, por tanto, a este pedimento.
CUARTO .-Y tampoco en el relativo a la pretendida incompatibilidad las indemnizaciones por pérdida de la cosecha y ocupación temporal de la finca. Ambos son conceptos distintos y autónomos entre sí que reparan, el uno, el perjuicio concretado en la pérdida de la cosecha; el otro el derivado de la pérdida de la libre disposición del dueño sobre el bien ocupado.....'
En el presente caso hay que añadir a lo referido ut supra:
a.- La superficie afectada por la servidumbre es de 115`5 m2 ( 1`5 de anchura por 77 metros lineales).
b.- El apoyo (ocupación definitiva) de 25 m2 relativos a las arquetas es correcto. La parte entiende que son 4m2. Como tiene reiterado esta Sala en STJNavarra 31-7-2009 (Rc 59/2008),31-7-2009 (Rc 53/2008), 30-9-2009 (Rc60/2008)......., aún cuando las dimensiones de las arquetas sean de estrictamente 4m2, lo cierto es que cuando se produce, como es el caso, una grave afección alrededor de la arqueta determinante de una grave limitación del dominio, se debe tener en cuenta, en atención a las circunstancias, los m2 a que se extiende tal limitación que equivale por su intensidad, a la privación del dominio en la práctica.
c.-El resto de peticiones deben ser desestimadas por lo ya expuesto de plena aplicación al caso, manteniéndose los otros conceptos y cuantías señalados en la resolución recurrida .'.
CUARTO.-Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo al demérito que queda sin efecto.
QUINTO.-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA representada por la Procuradora Sra. Goñi y defendida por el Abogado Sr. Boneta contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 19-5-2009 que fija el justiprecio dentro del expte. expropiatorio nº 131/2008 incoado por el Gobierno de Navarra a fin de ejecutar el proyecto 'Abastecimiento desde la acequia de Navarra.Solución Conjunta. Zona nº 15 (Fase IV), y en consecuencia Anulamosla mencionada resolución por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo concerniente al extremo relativo al demérito de la fincaconforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho TERCERO y CUARTO, manteniendo los otros conceptos y cuantías señalados en la resolución recurrida .
2.- Desestimamos el restode pretensiones del actor.
3- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
