Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 945/2012 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 584/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100465
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 584/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 945/12
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_____________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a doce de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 945/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Bueno Diaz, en nombre y representación de Fausto , Landelino , Eufrasia , Samuel , Nuria , Jesus Miguel , Benedicto , Adoracion , Esperanza , Ezequiel , Nicolasa , Leandro , Ana María , Emilia , Miriam , María Consuelo , Dulce , Martina , María Milagros , Elena , Urbano , Modesta , Victor Manuel , Aida , Darío , Felicisima , Hernan y Remedios contra contra la actuación material constitutiva de via de hecho denunciada en el expediente de expropiación forzosa relativo al proyecto de obras identificado como autopista AP-46. Alto de la Pedrizas-Málaga. Clave T-8-MA-9907, en los que figura como parte demandada MINISTERIO DE FOMENTO representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y AUTOPISTA DEL GUADALMEDINA C.E.S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta y asistida por el Letrado Sr. Conde Marín, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Bueno Diaz, en nombre y representación de Fausto , Landelino , Eufrasia , Samuel , Nuria , Jesus Miguel , Benedicto , Adoracion , Esperanza , Ezequiel , Nicolasa , Leandro , Ana María , Emilia , Miriam , María Consuelo , Dulce , Martina , María Milagros , Elena , Urbano , Modesta , Victor Manuel , Aida , Darío , Felicisima , Hernan y Remedios se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, contra la actuación material constitutiva de via de hecho verificada en el expediente de expropiación forzosa relativo al proyecto de obras identificado como autopista AP-46. Alto de la Pedrizas-Málaga. Clave T-8-MA-9907.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 26 de diciembre de 2012, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2013, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se declarara la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas de los actores por consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio acordando el abono de una indemnización ascendente 25% del justiprecio por ocupación ilegal.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2013 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE FOMENTO compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recuro o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2014 el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Bueno Diaz en nombre y representación de AUTOPISTA DEL GUADALMEDINA C.E.S.A. compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recuro o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 18 de octubre de 2013 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada, siendo en cualquier caso inferior a 600.000 euros. Se acordó recibir el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, confiriéndose traslado a las partes para formular conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose las partes en sus perspectivas posiciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 9 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto actuación material constitutiva de vía de hecho verificada por la Administración expropiante en el seno del expediente expropiatorio que trae causa del proyecto de obras identificado como autopista AP-46. Alto de la Pedrizas-Málaga. Clave T- 8-MA-9907, que fue aprobado por medio de resolución de fecha 28 de noviembre de 2007, publicada en el BOE de 14 de diciembre de 2007. A entender de la actora la resolución referida por la que se decreta la necesidad de urgente ocupación y se relacionan bienes y titulares afectados convocándoles a las oportunas actas previas a la ocupación, ponen de manifiesto la presencia de un vicio procedimental que invalida el proceso expropiatorio en lo sucesivo, y es que se ha omitido el preceptivo trámite de información pública previa a la declaración de ocupación de urgencia para que los propietarios afectados pudieran impugnar frente a la declaración de la necesidad de ocupación de sus fincas, irregularidad invalidante a la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterativamente asocia la nulidad del expediente y la consiguiente realización de una actuación material constitutiva de vía de hecho en las ocupaciones materiales posteriores. Al no ser posible la restitución de las fincas ocupadas materializada la infraestructura a la que sirven, se interesa se compense a los propietarios afectados con una indemnización del 25% sobre el justiprecio en su día satisfecho conforme a la praxis jurisprudencial consolidada.
El Abogado del Estado defiende la corrección del procedimiento expropiatorio seguido y solicita la desestimación del recurso interpuesto al entender en primer término que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por haberse superado el plazo del art. 46.3 de LJCA teniendo en cuanta que los procesos expropiatorios ya han concluido. Por otro lado y en cuanto al fondo entiende que la pretensión actora debe ser desestimada en base a sus propios actos, siendo así que no solo no ha combatido la necesidad de ocupación de los terrenos en su momento procedimental sino que se ha aquietado de forma constante con la ocupación del terreno y aceptado el pago del justiprecio en algunos de los casos de mutuo acuerdo.
La empresa concesionaria se opone a la estimación del recurso, y balde en primer lugar dos causas de inadmisibilidad del recurso, la relativa a su extemporaneidad en parecidos términos a los de la Administración, y la referente a la falta de legitimación de algunos de los actores no incluidos en la relación de propietarios incluidos en la resolución de fecha 28 de noviembre de 2007, en el marco del expediente expropiatorio al que se ciñe su impugnación. En cuanto al fondo considera que la actora no puede ahora contravenir sus propios actos revelados por la aceptación de la ocupación constante en el tiempo por el percibo pacífico y hasta acordado de los justiprecios. Considera agotado el trámite de información pública por remisión a la legislación de carreteras, dado que el la tramitación de los proyectos de obra existe este trámite en concreto en relación con el estudio informativo, siendo así que la aprobación del proyecto de obras determina la declaración de la necesidad de ocupación según el art. 8 de la Ley de Carreteras .
SEGUNDO.-En primer término se ha de enfrentar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la empresa concesionaria de autopistas en base a la ausencia de legitimación activa de algunos de los actores.
Se ha de precisar que el objeto del presente recurso se constriñe a la pretendida actuación material constitutiva de via de hecho consumada por la Administración expropiante que habría realizado una ocupación ilegal de los terrenos afectados por el expediente expropiatorio que trae causa del proyecto de obras identificado como autopista AP-46. Alto de la Pedrizas-Málaga. Clave T-8-MA-9907, que fue aprobado por medio de resolución de fecha 28 de noviembre de 2007, publicada en el BOE de 14 de diciembre de 2007. Es admitido por las partes que la ejecución de esta infraestructura viaria precisó de varios proyectos de obras que fueron objeto de al menos seis procesos expropiatorios diferenciados, uno para cada proyecto. Lo que no es cuestionable que atendida la naturaleza revisora de esta jurisdicción, el objeto del proceso vendrá determinado por la pretensión concretada por la actora en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 en el que interesaba la cesación de la vía de hecho, y por supuesto en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el que se delimita el objeto de la impugnación identificando con claridad el expediente expropiatorio que es objeto de crítica por sus deficiencias formales y que es el que deriva del proyecto de obras arriba identificado. Quedan extramuros de este proceso por lo tanto otros expedientes que en la ejecución de la infraestructura se hayan desenvuelto, afectando a diferentes propietarios de los relacionados en la resolución de fecha 28 de noviembre de 2007 -BOE 14 de diciembre de 2007-.
Así las cosas la concesionaria relaciona a un grupo de propietarios que a su entender no guardan relación con el expediente expropiatorio objeto de autos. Pues bien, respecto de Ezequiel esta identificado en el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2007 como propietario de las fincas NUM000 a NUM001 afectadas por el proyecto de obras y expediente de expropiación cuestionado -BOE pag. 14892-, su legitimación en el presente proceso no admite duda.
Leandro está legitimado en cuanto que titular identificado en la resolución de marras de la finca con el numeral NUM002 -BOE pag. 14891-.
La legitimación activa de Samuel se deduce igualmente de su inclusión en la relación de propietarios como titular de la finca num. NUM003 - BOE pag. 14894-.
Por lo que se refiere a Ana María y Nicolasa y a Miriam y María Consuelo , no existe mención alguna a las mismas como propietarias de finca alguna en la relación incorporada a la resolución referida, y pese a la alegada falta de legitimación invocada por la concesionaria, la actora no se ha esforzado en acreditar su condición de titulares de un interés legítimo en su calidad de sucesores o condueños por cualquier título de las fincas objeto de expropiación, remitiéndose la actora en sus conclusiones a la ejecución de sentencia para la acreditación de la legitimación cuestionada por la concesionaria, posibilidad procesalmente inadmisible, por lo que debe asumirse respecto de estas recurrentes la posición de la codemandada y declarar su falta de legitimación activa y en consecuencia la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de las mismas por imperio de lo dispuesto en el art. 69.b ) y 19 de LJCA .
TERCERO.-Al respecto de la invocada causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso interpuesto al haberse verificado con superación de los plazos previstos en el art. 46.3 de LJCA para los casos de impugnación de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, la cuestión no es de solución sencilla ni hay posiciones unívocas al respecto.
En sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2012 (rec. 1219/08 ), se abogó por entender extemporáneo aquel recurso que se interpuso con la superación del plazo de 20 días previsto en el artículo 46.3 de LJCA , frente a una actuación material constitutiva de vía de hecho, ante la que no se había reaccionado vía administrativa con la previa intimación de cesación de carácter potestativo, tomando como data inicial de referencia en el cómputo del plazo la del comienzo de la ocupación material de los terrenos. Esta solución fue confirmada por STS de fecha 22 de julio de 2014 (rec. 2088/13 ), si bien es cierto que el Alto Tribunal no entró en el fondo de la cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de la doctrina pues aplicó su tradicional doctrina acerca de la necesaria comprobación de la identidad de supuestos afectados por la sentencia recurrida y la aportada como de contraste.
La posición que postula la recurrente es abiertamente contraria a la que se mantuvo por esta Sala en la sentencia referida, eso sí debe hacerse hincapié que para nuestro caso sí medio requerimiento de cesación por parte de los afectados, y que el recurso se interpuso dentro del plazo prevenido en el artículo 46.3 de LJCA para estos casos en los 10 días siguientes al agotamiento del plazo de 10 días previsto en el art. 30 de nuestra Ley Jurisdiccional . La cuestión que se suscita es si es posible formular el requerimiento de cesación en cualquier tempo mientras se constate la pervivencia de la situación de vía de hecho que en este caso es de carácter permanente en el tiempo, o si por el contrario existe un plazo perentorio para impugnar la actuación material de la administración que cuenta desde el momento en el que ésta da inicio.
Pues bien debe de partirse que el art. 30 de LJCA no señala plazo alguno para verificar el requerimiento de cesación de la vía de hecho, y que por otro lado esta intimación administrativa es claro que tiene carácter potestativo, pudiendo impugnarse directamente la vía de hecho ante la jurisdicción. De modo que podemos distinguir dos fórmulas impugnatorias, a saber la primera en la que el interesado dirige intimación a la Administración aparentemente sin sujeción a plazo alguno, quedando a posteriori compelido a respectar el plazo del art. 46.3 de LJCA , que es de diez más diez días. Si se opta por esta vía sería admisible la impugnación de una actuación material ya iniciada y permanente en el tiempo. Una segunda posibilidad ampara al afectado a impugnar directamente ante la jurisdicción, en cuyo caso habrá de sujetarse a un plazo de 20 días a contar según el precepto examinado desde el inicio de la vía de hecho. Esta disparidad de regímenes en atención a la preexistencia o no de requerimiento en vía administrativa es la fuente de la polémica que se aborda.
El Tribunal Supremo ha señalado en los supuestos en los que se acude a ese cauce, precisamente si se invoca vía de hecho por incumplimiento del preceptivo trámite de audiencia. Así, en Sentencia de 10 de noviembre de 2009, recaída en Recurso de casación 1754/2006, la Sala Tercera expresa :
'Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 .'
Por otra parte, en una línea coherente con la expuesta, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de abril de 2011 (Recurso de casación 4719/2007 ), añade:
'El requerimiento a la Administración para que cese la actuación que el particular considera como vía de hecho no constituye una condición previa inexcusable para poder acudir a los tribunales. El art. 30 LJCA dispone que 'si dicha intimación no hubiere sido formulada' podrá el particular 'deducir directamente recurso contencioso-administrativo'; lo que muestra claramente que la intimación o requerimiento de cesación es potestativo.'
En consecuencia, la Sala ha de eludir cualquier tentación de apreciar la extemporaneidad del recurso, atendiendo a la dicción de los artículos 30 y 46.3, sobre lo que, por otra parte, y en lo relativo a los plazos a tener en cuenta y a un posible mantenimiento permanente de la posibilidad de reaccionar ante las vías de hecho, no existe unanimidad en la doctrina, concretamente a si el perentorio plazo que prevé el repetido artículo 30 hubiera de incluirse en el más largo que contempla el artículo 46.3 para acudir a la vía jurisdiccional -veinte días desde el inicio de la vía de hecho- cuando no ha existido requerimiento, aunque prevaleciendo en la opinión científica el criterio de que mientras subsista la actuación material constitutiva de vía de hecho siempre habrá posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo formulando el requerimiento intimando el cese. Por lo que debemos descartar una posible línea argumental impeditiva del ejercicio de la acción, que además carece de apoyo en la doctrina legal que se ha reflejado, claramente favorecedora del acceso a la jurisdicción en los casos de vía de hecho, por lo que debe de desestimarse esta causa de inadmisibilidad invocada por ambas codemandadas.
CUARTO.-Por lo que concierne a la problemática procedimental denunciada como determinante de un vicio de nulidad por ausencia de procedimiento y consiguientemente de la aparición de una vía de hecho como consecuencia de la ocupación material de los terrenos verificada sin amparo en un procedimiento administrativo expropiatorio con las mínimas exigencias legales y que el actor relaciona con la omisión del trámite de información pública previa la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos que viene impuesta en el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y en el art. 17.1 de su reglamento, no podemos asumir la tesis de la actora. No es cuestionable que la omisión de este trámite viene sancionada con la nulidad del expediente expropiatorio también en los caso de expropiación por la vía de urgencia del art. 52.1 de LEF , tal y como se deduce de la preceptiva información publica que ha de preceder al acuerdo de urgente ocupación tal y como prescribe el art. 56 de REF , y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ahora bien aquí el problema surge al contrastar la actitud constante de los propietarios recurrentes ante esta situación de ocupación material denunciada tras la extinción del procedimiento expropiatorio por el agotamiento de sus fines y consumada años atrás.
En STS de fecha 6 de marzo de 2012 , en la que se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra STSJ de Cataluña, que estimaba en parte la denegación por silencio administrativo de solicitud de indemnización por entender que se había producido una vía de hecho en la ocupación por la Administración del Estado de un terreno propiedad de la entidad actora, se establece:
« (...) es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.»
Por ello, en el presente caso, los actores ante la situación de omisión del trámite esencial de una previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, antes de la convocatoria al levantamiento de las Actas Previas, pudieron acudir a los cauces de impugnación ordinarios, sin embargo no lo hicieron, aceptando los justiprecios e incluso, en algunos caso, suscribiendo actas de adquisición de mutuo acuerdo. Siendo en noviembre de 2012 -cinco años después de consumada la pretendida irregularidad procedimental invalidante- cuando se denuncia la vía de hecho, con base en la doctrina jurisprudencial mencionada, cuando había consentido las actuaciones realizadas en el procedimiento expropiatorio, en los términos que arriba se detallan. Resultando, en consecuencia inadecuada la acción ejercitada, en los términos expuestos.
Este es el sentido de nuestra sentencia de fecha 31 de julio de 2013 (rec. 982/2011 ), en el que explica que 'la omisión de parte del procedimiento determinaría una situación de vía de hecho si no fuera porque la ocupación ha cesado y se han construido las obras desde muchos años atrás estando consumada la situación y porque ésta, según se desprende de lo anteriormente expuesto, ha sido aceptado por la actora que ha negociado con el Consistorio demandado y ha solicitado que se cumplan los acuerdos o convenios a que en su días ambas partes llegaron.
En las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho . Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación . Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento .'
Debemos insistir, una vez más, en la idea de que los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron los acuerdos, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos, lo que equivale a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
QUINTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, las costas se impondrán a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar parcialmente inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Bueno Diaz, en nombre y representación de Nicolasa , Ana María , María Consuelo y Miriam contra la actuación material constitutiva de vía de hecho atribuida a MINISTERIO DE FOMENTO en el expediente de expropiación forzosa relativo al proyecto de obras identificado como autopista AP-46. Alto de la Pedrizas-Málaga. Clave T-8-MA-9907, por falta de legitimación activa.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Bueno Diaz, en nombre y representación de Fausto , Landelino , Eufrasia , Samuel , Nuria , Jesus Miguel , Benedicto , Adoracion , Esperanza , Ezequiel , Leandro , Emilia , Dulce , Martina , María Milagros , Elena , Urbano , Modesta , Victor Manuel , Aida , Darío , Felicisima , Hernan y Remedios contra la actuación material constitutiva de vía de hecho atribuida a MINISTERIO DE FOMENTO en el expediente de expropiación forzosa relativo al proyecto de obras identificado como autopista AP-46. Alto de la Pedrizas-Málaga. Clave T-8-MA-9907.
Las costas procesales se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
