Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 35/2013 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERA LLUCH, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 584/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100568
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 35/2013
Partes: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO INDUSTRIAL SAN VICENTE
C/ MINISTERIO DE FOMENTO. DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUÑA
S E N T E N C I A N º 584
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 35/2013, interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO INDUSTRIAL SAN VICENTE, representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistida de Letrado, contra MINISTERIO DE FOMENTO. Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Montserrat Figuera Lluch, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra vía de hecho, consistente en la ocupación de una parcela propiedad de la Junta de Compensación del Polígono San Vicente, situada en el término municipal de Castellbisbal, así como contra la desestimación presunta del requerimiento formulado en fecha 17-1-13. 'Proyecto: de la Autovía del Baix Llobregat y la carretera de la Diputación BV-1501'.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de julio de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL SAN VICENTE formula el presente recurso contencioso administrativo contra la actuación del Ministerio de Fomento que afirma constituye vía de hecho, consistente en la ocupación de una parcela de su propiedad, situada en el termino municipal de Castellbisbal, por las obras de construcción del enlace o ramal de conexión entre la rotonda ejecutada en virtud del proyecto de la Autovía del Baix Llobregat y la carretera de la Diputación BV-1501; así como contra la desestimación presunta del requerimiento formulado al Ministerio de Fomento en fecha 17 de enero de 2013.
Argumenta la actora en el presente recurso que el ministerio de Fomento ocupó la parcela de su propiedad para la realización de las obras de construcción del ramal de conexión entre la llamada rotonda 'A' y la carretera BV-1501 careciendo de cualquier tipo de cobertura jurídica y de acto administrativo habilitante alguno. Solicita se declare que la ocupación de la finca de referencia tuvo lugar sin haberse seguido por el Ministerio de Fomento la preceptiva actuación expropiatoria, constituyendo vía de hecho y que se condene a la administración demandada a restituir la finca al estado anterior a la ocupación, previa demolición de las obras ejecutadas con la indemnización de los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia. Solicita asimismo, subsidiariamente, para el supuesto que la sala estimara la improcedencia de restituir los terrenos a su estado originario que se condene a la administración a abonarle la indemnización compensatoria que se fije en ejecución de sentencia, que contemple un 25% de incremento sobre el valor del suelo, por la existencia de la vía de hecho.
El Abogado del Estado, no niega que 'el ramal de constante referencia fue objeto de ejecución por lugar distinto dentro de la finca de la actora al previsto en el proyecto de construcción de la Autovía del Baix Llobregat', reconociendo en definitiva la vía de hecho denunciada por la actora, pero alega que en el caso que nos ocupa concurren dos circunstancias que deben enervar el deber de la administración de indemnizar la ocupación llevada a cabo, o subsidiariamente matizar el monto de la indemnización que se fije porqué la actora habría solicitado la expropiación total de la finca en la expropiación de la misma que tuvo lugar para la construcción de la Autovía o porqué ningún perjuicio le causaría la ocupación de la finca dado que sostiene que necesitaba ejecutar el enlace de conexión entre la carretera BV-1501 y la Autovía A-2 para la aprobación del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Sant Vicenç.
SEGUNDO.-Resulta acreditado en autos por la prueba aportada por la actora y así ha sido reconocido por la propia administración demandada, que la demandada ha ocupado la finca de la actora para la realización del ramal de conexión entre la rotonda ejecutada en virtud del proyecto de la Autovía del Baix Llobregat y la carretera de la Diputación BV-150 prescindiendo del preceptivo tramite expropiatorio. La actora con la documental aportada a los autos, consistente en los correspondientes proyectos y sus planos, fotografías y levantamiento topográfico, ha acreditado en autos sus afirmaciones en relación con la vía de hecho que denuncia.
En efecto, el proyecto 'Autovía del Baix Llobregat Tramo Martorell-Cinturó del Litoral. Variante de la CN-II, aprobado por el Ministerio de Fomento en fecha 20 de diciembre de 1993 para dar una solución a las comunicaciones viarias que resultaban afectadas por la construcción de la autovía, incorporó, dentro del denominado 'Enlace de Castellbisbal', la construcción de una rotonda desde la que se previó un ramal de conexión con la carretera de la Diputación BV-1501. Este ramal de conexión, junto con la rotonda y el resto del llamado 'Enlace de Castellbisbal', sustituirían a la conexión existente entre la mencionada carretera de la Diputación BV-1501 y el otro margen del Río Llobregat que resultaba afectada por la ejecución del proyecto. En posterioridad, el Ministerio de Fomento aprobó, en fecha 22 de abril de 1996, el denominado proyecto 'Modificado número 1. Proyecto Variante de la N-II. Autovía del Baix Llobregat. Tramo Martorell-Cinturó del Litoral pk. 587,0 al 605,1' en el que se contemplaba, por lo que se refiere al 'Enlace de Castellbisbal', una solución distinta tanto por lo que afecta a la rotonda como al vial de conexión de ésta con la carretera de la Diputación BV-1501. Si bien el Ministerio ejecutó la solución prevista en el proyecto Modificado nº 1 por lo que afecta la rotonda, no fue así por lo que afecta al ramal de conexión desde la misma con la carretera de la Diputación BV-1501 y este ramal de conexión se construyó finalmente con un nuevo trazado y al margen de proyecto alguno. Así, el ramal de conexión entre la rotonda del Enlace de Castellbisbal y la carretera de la Diputación efectivamente ejecutado sobre la finca de la actora, no coincide con el que estaba previsto en el proyecto originario 'Autovía del Baix Llobregat. Tramo Martorell-Cinturó del Litoral. Variante de la CN-II, aprobado en fecha 20 de diciembre de 1993 ni tampoco con el contemplado en el proyecto 'modificado número 1. Proyecto Variante de la N-II. Autovía del Baix Llobregat. Tamo Martorell-Cinturó el Litoral pk. 587,0 al 605,1' aprobado en fecha 22 de abril de 19996. El ramal de constante referencia según resulta de los autos, no tiene cobertura en proyecto viario alguno.
También ha quedado demostrado en Autos mediante el correspondiente expediente administrativo que en el marco del procedimiento de expropiación tramitado como consecuencia del proyecto 'Modificado número 1. Proyecto Variante de la N-II. Autovía del Baix Llobregat. Tamo Martorell-Cinturó el Litoral pk. 587,0 al 605,1' exclusivamente se indemnizó a la actora en relación a la expropiación de en una superficie de 316 m2 que se corresponde a la afectación sobre su finca que comportaba la ejecución de la nueva rotonda y que ninguna actuación de expropiación consta por lo que afecta al ramal de conexión. Asimismo por el informe del levantamiento topográfico que consta en autos con superposición del trazado del vial ejecutado sobre la finca de la actora -folios 87 y ss. del expediente administrativo- resulta acreditado que el ramal de conexión afecta a una superficie de 3.506,7 m2. En efecto, resulta que la superficie total objeto de afectación sobre la finca de la actora como consecuencia de la ejecución de la rotonda y del ramal de conexión con la carretera de la Diputación BV - 1501 es de 3.822,7 m2, siendo objeto de la expropiación para la ejecución de la rotonda prevista en el proyecto modificado nº1 una superficie de 316 m2, por lo que la superficie ocupada es de 3.506,7m2.
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 dictada en el recurso 6122/04 es representativa del concepto de vía de hecho aceptado por la jurisprudencia que se reitera en sentencias, entre otras de 9 de octubre de 2007 y de 21 de noviembre de 2011 y indica al respecto:
'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración...'
En el supuesto de autos dado que la ocupación de la finca de la actora por la administración demandada no se encuentra amparada por el correspondiente procedimiento expropiatorio ni por acto alguno que le de cobertura jurídica o ampare sus derechos, no cabe duda que se da la vía de hecho denunciada por la actora. Y el hecho que en su día la actora hubiera pedido la expropiación total de la finca no afecta a lo anterior, dado que la administración ha procedido a la ocupación de la finca sin seguir procedimiento alguno para ello y sin indemnizar a la recurrente por su ocupación. La actora se ha visto privada púes de la finca sin su consentimiento, sin procedimiento que lo ampare y sin recibir la correspondiente indemnización. Cabe señalar asimismo que la construcción del ramal de constante referencia obedece a las necesidades apreciadas por el Ministerio de Fomento en relación con la construcción de la Autovía y sus accesos y que es para ello que ocupa los terrenos propiedad de la actora privándole de los mismos, privación que ha de ser objeto de la correspondiente indemnización, tal como argumenta la actora y reclama en este procedimiento. Asimismo constatando en autos tal como insinúa la misma actora en su demanda que la restitución de los terrenos ocupados a su estado anterior resulta inviable dado que se han ejecutado en su totalidad las obras relativas al ramal de conexión de la autovía de constante referencia, que se encuentra en servio y siendo el mismo necesario para dicha infraestructura viaria, por razones de interés publico, resulta procedente la sustitución de la restitución del bien por una indemnización compensatoria.
CUARTO.-De conformidad con lo anteriormente expuesto, la indemnización compensatoria se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Que la superficie de la finca es de 3.506,7m2.
2. Que deberán valorarse los terrenos a la fecha de esta sentencia de conformidad con la normativa aplicable por razones temporales, dado que es cuando se reconoce el derecho a percibir la indemnización compensatoria, la existencia de la vía de hecho y la imposibilidad de restitución in natura de los terrenos ocupados.
3. Que deberá valorarse el demerito por la división de la finca, si este se produce.
4. Que deberá computarse en la valoración el 5% correspondiente al premio de afección.
La valoración así fijada se incrementará en un 25% para que la vía de hecho sea indemnizada.
QUINTO.-En relación con la solicitud de intereses no procede efectuar pronunciamiento especial sobre su devengo debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 106.2 LJCA desestimando la solicitud de la actora de que se incremente la cantidad que se fije a su favor en concepto de indemnización con los intereses legales computados desde que tuvo lugar la ocupación hasta su pago, dado que es con esta resolución que se reconoce la existencia de la vía de hecho y el derecho de la actora a la correspondiente indemnización.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto por el Art. 139. 1 LJCA procede imponer a la administración demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento dado que la oposición a la demanda, constatada la existencia de la vía de hecho, resulta inviable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Declarar la existencia de la vía de hecho denunciada por la actora en el presente recurso.
2º-Fijar en ejecución de Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, la indemnización que por la existencia de la vía de hecho deberá abonar la administración demandada a la actora, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Art. 106.2 LJCA .
3º.-Imponer a la administración demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Montserrat Figuera Lluch, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
