Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 584/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100568
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00584/2015
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2014
RECURRENTE: Feliciano
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 360/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador/a D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, dirigido por la letrada DÑA. CORAL GUTIERREZ FERNANDEZ, contra la Resolución dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de 20 de Octubre de 2014 por la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por aquél contra el acuerdo de procedencia de reintegro de subvención concedida al amparo de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 por la que se establecieron las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación por cuenta ajena para favorecer la inserción de la juventud, cofinanciados por el Fondo Social Europeo y se convocan para el año 2009. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Antecedentes
PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde declarar la nulidad o la anulabilidad del Acuerdo dictado en fecha 20 de octubre de 2014 por la Jefa Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar, por la indebida inadmisión del recurso de reposición interpuesto por D. Feliciano en fecha 25 de agosto de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, resolviendo sobre el fondo del asunto y anulando la originaria Resolución de fecha 15 de julio de 2014, declare: - Con carácter principal: que no procede reintegro alguno al haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Anexo D de la Orden de fecha 30 de diciembre de 2008, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a proceder a la devolución a D. Feliciano de las cantidades reintegradas por éste, junto con los intereses de demora correspondientes. - Con carácter subsidiarioa lo anterior y para el caso de que la Sala estime un incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en la Orden de fecha 30 de diciembre de 2008: la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida en la cuantía de 1.535,45 euros, con devolución al recurrente de las cantidades que procedan, junto con los intereses de demora correspondientes. '; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO. - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 8.047,45 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Feliciano frente a la Resolución dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de 20 de Octubre de 2014 por la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por aquél contra el acuerdo de procedencia de reintegro de subvención concedida al amparo de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 por la que se establecieron las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación por cuenta ajena para favorecer la inserción de la juventud, cofinanciados por el Fondo Social Europeo y se convocan para el año 2009.
La demanda se fundamenta en la indebida inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad ya que este se formuló el 25 de Agosto de 2014 ya que el 24 de Agosto de 2014 (último día) era domingo, por lo que resultaría de aplicación el art.48.2 de la Ley 30/1992 .
En cuanto al fondo se adujo la improcedencia del reintegro total ya que el recurrente ha mantenido en la plantilla a la trabajadora inicialmente contratada y a las sustitutas durante más de tres años, y todas ellas verificadas en el plazo de un mes, salvo la de Dª Adriana que se realizó en el plazo de un mes y diecinueve días, demora debida a las fechas navideñas, con problemas de días hábiles para la selección y dificultades para acudir los candidatos. Por tanto, considera el recurrente que se ha cumplido con la finalidad de fomentar el empleo estable de personas desempleadas entre 18 y 30 años, por lo que sería de aplicación el principio de proporcionalidad del art.33 de la Ley de Subvenciones de Galicia al no concurrir ningún incumplimiento sustancial y haber alcanzado su finalidad la ayuda. Subsidiariamente se adujo el art.10.2 de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 que contempla el reintegro parcial de las ayudas de manera que se excluyese el período sin contratación de trabajador, entre el 9 de Enero de 2011 y el 28 de Enero de 2011 fecha de alta de la nueva trabajadora. Si no se considerase a la trabajadora contratada y no sustituida conforme a la Orden (Dª Adriana ) estaríamos ante el período comprendido entre el 6/7/2010 y 9/12/2010, de manera que serían computables 886 días, esto es, el 80,92 % de 1.095, por lo que procedería la restitución del 19,8% restante, o sea, 1.535,45 euros.
Por ello, ese sería el único reintegro debido y en consecuencia la Administración debe restituir el restante al recurrente con los intereses de demora correspondientes.
Por la Xunta de Galicia, se remitió a la resolución impugnada en cuanto a la extemporaneidad, y en cuanto al fondo, considera que existió un incumplimiento total puesto que el plazo de tres años de mantenimiento del contratado es plazo mínimo que no admite gradación ni reintegro parcial.
SEGUNDO .- Sobre inadmisibilidad se remite a la vía administrativa donde se afirma que puesto que la notificación tuvo lugar el 24/07/2014 y el recurso se presento el 25/08/2014 y según jurisprudencia reiterada' el límite sería el 24/8/2014. De ahí que resultaba plenamente aplicable el art.48.3 de la Ley 30/1992 que dispone '3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.' Por tanto, siendo domingo el 24 de Agosto de 2014 es patente que el recurso de reposición presentado el lunes 25 de Agosto debía ser admitido y por ello ha de estimarse inválida la resolución impugnada.
Ahora bien, no cabe la retroacción de actuaciones por economía procesal para que la Administración se pronuncie sobre el recurso de reposición ya que ésta ha desaprovechado la ocasión por su negligente inadmisión del mismo, y se ocasionaría un grave perjuicio al particular en tiempo y costes, que no tienen obligación jurídica de soportar. De ahí que debemos abordar el fondo de la cuestión, salvo supuestos en que de forma patente falten elementos de juicio en el expediente y los autos a la Sala para pronunciarse, lo que no es el caso.
TERCERO .- Pues bien, señalaremos que la finalidad de la subvención es la indicada en el Anexo D: ' Este programa tiene por finalidad fomentar la incorporación de un modo estable en el mercado de trabajo de los jóvenes con una edad comprendida entre los 16 y los 30 años, ambos inclusive, a través de dos medidas conjuntas, la subvención del período de prueba y la subvención de la contratación indefinida final'.
Al recurrente le concedieron 2.422,46 euros por el período de prueba y 5.624,99 euros por la contratación indefinida de trabajador a través de la entidad Caffé Pané, S.L. La obligación del subvencionado como contraprestación consiste según la Base novena del Anexo D en ' Mantener en su plantilla fija a los trabajadores y trabajadoras contratados/as al amparo de este programa durante un período mínimo de 3 años. En el supuesto de extinción de la relación laboral de la persona trabajadora por la que se hubiese concedido la subvención, la empresa beneficiaria está obligada a cubrir la vacante en el plazo de un mes ...'.
Lo cierto es que existe un incumplimiento de un requisito temporal con el carácter de esencial cual es la obligación de acometer, y comunicar a la Administración, temporáneamente, en el plazo de un mes, la sustitución de la trabajadora. Dicho plazo no se revela exiguo sino adecuado a la finalidad pretendida sin que el pretexto del demandante sobre la dificultad de pronta sustitución en fechas navideñas resulte jurídicamente atendible pues existen procedimientos y actitudes que de forma diligente pueden proceder al reclutamiento temporáneo del trabajador, especialmente tratándose de un sector laboral sin requisitos de excepcional o inusual cualificación.
Por tanto, mediando incumplimiento de la carga de deberes del subvencionado, no procede garantizar el íntegro disfrute de la subvención por el beneficiario.
CUARTO . - Subsidiariamente solicita el demandante que se aplique el artículo 17.3.n de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones , que permite emplear ciertos criterios de graduación, como es el de la proporcionalidad , de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones .
Dicho artículo 17.3.n de la Ley 38/2003 establece: ' La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones . Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad '.
Dicho precepto se integra con el artículo 37.2 de la misma norma , según el cual:
' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención .'
En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia número 651/2014, de 21/11/2014 , dictada en procedimiento ordinario número 45/2014: ' En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata incumplimientos no sustanciales y puramente formales.
En particular la STS de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones . Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') según el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención'.
QUINTO .- Pues bien, en el presente caso, no hay duda que la actuación del recurrente se ajustó de forma significativa y material al cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas, ya que cumplió casi por completo la finalidad subvencional, por lo que se impone la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida por ser contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, declarar que el reintegro ha de excluir la cantidad correspondiente al tiempo que restaba para alcanzar los 3 años comprometidos y cifrado en el período no sustituido de forma idónea., esto es, descontando el período en que estuvo de alta la trabajadora contratada y no sustituida conforme a la Orden ( de 6/7/2010 a 9/12/2010).
Sobre el alcance del incumplimiento, no discute la Administración ni su extensión temporal ni el cálculo efectuado en la demanda, que además se revela congruente con lo que deriva del expediente. En consecuencia, hemos de apreciar computables 886 días, esto es, el 80,92 % de 1.095, por lo que estando ante un cumplimiento que excede holgadamente de los dos tercios del período comprometido, y no constatando actuar malicioso, fraudulento o gravemente negligente en el beneficiario, procedería la restitución del 19,8% restante, o sea, 1.535,45 euros.
Por ello, hemos de estimar la pretensión subsidiaria y disponer la invalidez de la actuación administrativa impugnada con derecho del recurrente a la restitución de 1.535,45 euros.
SEXTO .- Ante la estimación íntegra de la pretensión subsidiaria, hemos de condenar a la Administración al pago de las costas, especialmente dado el origen del conflicto en que pocas dudas jurídicas cabían sobre la necesaria admisión del recurso de reposición, que fue indebidamente inadmitido por la Administración, lo que empujó al recurrente al presente contencioso- administrativo. Ello en cuantía máxima de 1500 euros.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA FORMULADA POR D. Feliciano FRENTE A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE 20 DE OCTUBRE DE 2014 POR LA QUE SE INADMITIÓ A TRÁMITE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AQUÉL CONTRA EL ACUERDO DE PROCEDENCIA DE REINTEGRO DE SUBVENCIÓN CONCEDIDA AL AMPARO DE LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE ESTABLECIERON LAS BASES REGULADORAS DE LOS PROGRAMAS DE INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN POR CUENTA AJENA PARA FAVORECER LA INSERCIÓN DE LA JUVENTUD, COFINANCIADOS POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO Y SE CONVOCAN PARA EL AÑO 2009.
DECLARAR LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA Y RECONOCER EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN PARCIAL DE LA CANTIDAD SUBVENCIONADA, EN CUANTÍA DE 1.535,45 EUROS, CON LOS INTERESES DE DEMORA CONSIGUIENTES
SE IMPONEN LAS COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN EN CUANTÍA MÁXIMA DE 1500 EUROS.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0360-14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
