Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 584/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2014 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100539
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3509
Núm. Roj: SAN 3509:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido ABOGADO DEL ESTADO contra D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda se opone alegando que se deben tener en cuenta solo las circunstancias que existían en la fecha de la solicitud de la nacionalidad, invoca los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la norma sancionadora, aduce que la concesión de la nacionalidad de que se trata no causa perjuicios a la Administración, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina solicitando la desestimación del recurso.
Luis Antonio fue condenado -en razón a hechos cometidos el 14/11/2008- por sentencia de 15-2-2010 (que devino firme el 21-4-2010) de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección nº 3) por un delito de tráfico de drogas, imponiéndosele entonces las penas de 5 años y 6 meses de prisión, 5 años y 6 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, y multa.
Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 22-12-2009 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica. La sobredicha sentencia penal condenatoria de 15-2-2010 de la Audiencia Provincial de Pamplona es posterior a la data de la resolución que concede la nacionalidad española, pero es de ver que los hechos que motivan el pronunciamiento condenatorio se producen con anterioridad a la resolución que concede la nacionalidad, siendo así que al resolver la solicitud de concesión de la nacionalidad y valorar el requisito de la buena conducta cívica se han de considerar no solo las circunstancias existentes al presentarse la solicitud, sino también las que se hayan podido producir a lo largo de la tramitación del expediente gubernativo, de tal manera que en el supuesto ahora enjuiciado debió tenerse en cuenta al dictar la resolución recurrida que existía una causa penal pendiente por un delito de tráfico de drogas, cuya sola existencia hubiera debido dar lugar a una resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad pues dicho procedimiento penal pendiente constituía un indicio contrario a la buena conducta cívica que impedía la concesión de la nacionalidad, cuya concesión por la resolución impugnada deviene así contraria a Derecho, sin que esto último vulnere -en contra de lo alegado por la parte demandada- el principio de seguridad jurídica o la irretroactividad de la norma sancionadora pues la concesión de la nacionalidad está subordinada a una serie de requisitos que en el caso no concurren y siendo dicha materia ajena a la materia sancionadora, resultando decisivo que la resolución combatida es anulable ex artículo 63 de la Ley 30/1992 , por lo que concurren las circunstancias que hacen viable la demanda de lesividad, que por todo ello ha de ser estimada.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 22-12-2009 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Luis Antonio .
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

