Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 584/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2014 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 584/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100539

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3509

Núm. Roj: SAN  3509:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000348 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00701/2014

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ

Letrado:Dª Mº ÁNGELES JIMÉNEZ VALENTÍN

Demandado: Luis Antonio

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido ABOGADO DEL ESTADO contra D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugna por el Abogado del Estado la resolución del Ministerio de Justicia de 22-12-2009 que concedió la nacionalidad española por residencia a Luis Antonio .

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el Abogado del Estado la resolución del Ministerio de Justicia de 22-12-2009 que concedió la nacionalidad española por residencia a Luis Antonio , terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El actual recurso contencioso-administrativo se ha presentado tras la correspondiente declaración de lesividad para el interés público de la resolución recurrida, fundándose la demanda -en síntesis- en la ausencia del requisito de buena conducta cívica, de tal modo que al haberse otorgado la nacionalidad en ausencia de dicho requisito la resolución de concesión sería contraria a Derecho y lesiva para el interés público.

La contestación a la demanda se opone alegando que se deben tener en cuenta solo las circunstancias que existían en la fecha de la solicitud de la nacionalidad, invoca los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la norma sancionadora, aduce que la concesión de la nacionalidad de que se trata no causa perjuicios a la Administración, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Luis Antonio solicitó la nacionalidad española por residencia el 31-5-2007, que le fue concedida por resolución del Ministerio de Justicia de 22-12-2009.

Luis Antonio fue condenado -en razón a hechos cometidos el 14/11/2008- por sentencia de 15-2-2010 (que devino firme el 21-4-2010) de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección nº 3) por un delito de tráfico de drogas, imponiéndosele entonces las penas de 5 años y 6 meses de prisión, 5 años y 6 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, y multa.

Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 22-12-2009 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica. La sobredicha sentencia penal condenatoria de 15-2-2010 de la Audiencia Provincial de Pamplona es posterior a la data de la resolución que concede la nacionalidad española, pero es de ver que los hechos que motivan el pronunciamiento condenatorio se producen con anterioridad a la resolución que concede la nacionalidad, siendo así que al resolver la solicitud de concesión de la nacionalidad y valorar el requisito de la buena conducta cívica se han de considerar no solo las circunstancias existentes al presentarse la solicitud, sino también las que se hayan podido producir a lo largo de la tramitación del expediente gubernativo, de tal manera que en el supuesto ahora enjuiciado debió tenerse en cuenta al dictar la resolución recurrida que existía una causa penal pendiente por un delito de tráfico de drogas, cuya sola existencia hubiera debido dar lugar a una resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad pues dicho procedimiento penal pendiente constituía un indicio contrario a la buena conducta cívica que impedía la concesión de la nacionalidad, cuya concesión por la resolución impugnada deviene así contraria a Derecho, sin que esto último vulnere -en contra de lo alegado por la parte demandada- el principio de seguridad jurídica o la irretroactividad de la norma sancionadora pues la concesión de la nacionalidad está subordinada a una serie de requisitos que en el caso no concurren y siendo dicha materia ajena a la materia sancionadora, resultando decisivo que la resolución combatida es anulable ex artículo 63 de la Ley 30/1992 , por lo que concurren las circunstancias que hacen viable la demanda de lesividad, que por todo ello ha de ser estimada.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.

QUINTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida de 22-12-2009 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Luis Antonio .

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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