Última revisión
19/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 585/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1616/2001 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 585/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100522
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7058
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.616/2001
Partes: Carlos Francisco
AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR
SENTENCIA Nº 585
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.616/01, interpuesto por Don Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Gramunt Suárez y asistido por el Letrado Don Juan Vidal Saballs contra el Ajuntament de Pineda de Mar, representado y asistido por el Letrado Don Gabriel Salvador Morales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Pineda de Mar de fecha 22 de junio de 2001 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en relación con las lesiones sufridas y los daños del vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente producido al encontrarse con un banén sin señalizar ni iluminar en fecha 11 de agosto de 1997. Fija la cuantía del procedimiento en 23.011,77 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y declaración de responsabilidad de la Administración y condena a la misma y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el actor su demanda de indemnización en que correspondía al Ayuntamiento demandado la señalización e iluminación del badén en el que se produjo el accidente y su ausencia origina la responsabilidad de la Administración. Interesa la condena al pago de los daños materiales y corporales sufridos.
Opone la representación del Ayuntamiento de Pineda de Mar la falta de responsabilidad del mismo por proceder el recurrente de fuera de su término municipal de modo que no correspondía al mismo acometer la señalización del lugar. Interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos destacar del expediente administrativo y de lo actuado en los presentes autos que no existe divergencia entre las partes sobre la circunstancia que el lugar del accidente pertenece al término municipal de Pineda de Mar. Ahora bien, la cuestión objeto de debate se centra en si afecta o no al Ayuntamiento demandado la obligación de señalización e iluminación del badén donde cayó el recurrente. En este sentido, el Informe Técnico que obra en los folios 37 a 39 del expediente administrativo conduce a considerar que se trata de una vía fuera del casco urbano no afectada por una eventual obligación de iluminación por parte del Ayuntamiento demandado. En cuanto a la señalización -y ello con independencia del grado de conocimiento del lugar que pudiera tener el recurrente por ser vecino de la población y ser, eventualmente, un lugar de tránsito obligado para el mismo por razón de su trabajo-, no cabe duda que correspondía al Ayuntamiento de Santa Susanna, ahora bien, ni éste ha sido llamado al presente procedimiento, ni el recurrente ha propuesto prueba alguna sobre la eventual inexistencia de señal de advertencia en el término municipal del mismo. De este modo, la cuestión se centra en si la citada vía presentaba algún tipo de anomalía o deficiencia en la iluminación o señalización que pudiera ser imputable a la Administración demandada y si ésta circunstancia pudiera haber producido la caída del recurrente al cruzar un badén por el que bajaban abundante agua y residuos. De lo actuado se desprende que el recurrente incurrió en un comportamiento imprudente al atravesar el badén en dichas circunstancias y ello con total independencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración respecto a la señalización o iluminación del lugar, pues, en cualquier caso, el haz de luz de su motocicleta le permitió valorar si debía o no cruzar el referido cauce sin peligro para su integridad física. Dicho hecho rompe por sí mismo el nexo causal preciso para la apreciación de una eventual responsabilidad de la Administración, por lo que el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

