Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 585/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2005 de 21 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 585/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100545

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4694


Encabezamiento

Recurso número: 62/05

S E N T E N C I A N º 585

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 62/05 promovido por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo en nombre y representación de Cosme y Sonia , contra resoluciones del TEAR de fecha 30-9-2004 dictadas en los expdtes. nº 3/6574 y 6575/01 sobre recaudación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana representada por su Gabinete Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, ni solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día uno de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante fundamenta su impugnación de las resoluciones del TEARV de 30-9-04 en expdtes. 03/06574-75/01 en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, en concreto en el contenido del art. 64 de la LGT a computar en todos los casos no firmes desde el 1-1-99 , alegando en síntesis el que el devengo al producirse en 1990 para ambas actoras y no teniendo noticia alguna de la Adminmistración hasta el embargo de saldo bancario en 1996, procedimiento recaudatorio integramente anulado por el TEAR al faltar la notificación de la providencia de apremio, mantiene que el TEAR debió en su primera resolución declarar prescrito el derecho de la Administración, no debiendo haber considerado el año 1996 como origen de la actividad recaudatoria, dado que es desde la fecha origen del devengo, 1990, y hasta 1996 en que se produce el embargo el periodo a computar y asío debió estimarlo prescrito por transcurso de seis años despues del hecho imponible.

SEGUNDO: Del examen del expediente se extraen determinadas fechas concluyentes a los efectos pretendidos por la demandante y así, el hecho origen data de 3-4-90 (fecha formalización escritura), el modelo 600 de autoliquidación lo es de 9-4-90, y se procede a la publicación en BOP de las liquidaciones complementarias el 24-1-95 ello tras un único intento de notificación, lo que a la fecha se encontraba así regulado, no habiendo transcurrido a la misma los cinco años legalmente previstos por lo que a la notificación del embargo de cuentas en 1996 la prescripción se encontraba interrumpida.

En segundo lugar debe recordarse que de nuevo con la interposición de las reclamaciones económico-administrativas vuelve a interrumpirse la prescripción, por lo que y, a estos efectos, la estimación de las reclamaciones 03/5406 y 5690/96, y es desde este momento en que deben examinarse sus efectos, en sendas resoluciones del TEAR en que se anula el embargo impugnado de saldos bancarios al no constar, no la notificación, sino de la propia providencia de apremio de la que derivó el embargo; así debe concluirse que a fecha del embargo no se había produicdo la prescripción conforme el contenido del expediente, en partircular, tarjetas de acuse de recibo de 9- 9-94 respecto a liquidaciones SL 209 y 210/94, publicación en BOP de 24-1-95.

TERCERO: Si bien es cierto que no puede estimarse la pretensión de la parte en cuanto a entender prescrito el derecho de la Administración conforme a las fechas por ella esgrimidas, no debe olvidarse que los actos de la Adminihistración como la referida publicación en el BOP, por su fecha, así como los propios de la actora al interponer las reclamaciones económico-administrativas tienen efectos interruptivos de la prescripción conforme al art. 66 respecto al art. 64 de la LGT .

Procede en consecencia examinar los efectos que deban serle reconocidos a las resoluciones estimatorias del TEAR en expdtes. 03/5-406 y 5690/96 de 31-5-01 en los que se anula el embargo de 9-96 al no constar la existencia de la propia providencia de apremio, efectos estos para los que resulta obligada la remisión a sendas sentnecias del TC: a( en cuanto a que los actos sin respaldo documental en el expediente se deben entender como inexistentes (STC 85/06 de 27- 3) y b) el que los embargos sin notificar providencia de apremio son sulos de pleno derecho (STC 291/00 de 30-11);

"A) Ya en este punto, es de recordar que el llamado recurso contencioso-administrativo da vida a un proceso de cognición cuya estructura se ajusta plenamente a las reglas generales de dicha clase de procesos, en los que, en lo que ahora importa, resulta necesaria, en primer lugar, la introducción de los datos de hecho precisos para poder juzgar sobre la pretensión deducida - alegaciones- para en su caso y después proceder a la depuración de tales datos tratando de lograr un convencimiento psicológico del órgano jurisdiccional respecto de la existencia o inexistencia, veracidad o falsedad de aquellos datos -prueba. Alegaciones y pruebas, pues, configuran la estructura del proceso de cognición y por tanto del recurso contencioso-administrativo. Y ha de subrayarse que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 LJCA 1956 , hoy art. 48 LJCA 1998 - cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial, con una especial relevancia respecto de las partes: a) en el terreno de las alegaciones, a su vista, como ya hemos señalado, pueden las partes, y muy concretamente el demandante, invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69.1 LJCA 1956 , hoy art. 56.1 LJCA 1998 -; y b) en el campo de la prueba, el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar demostrar otros o desvirtuar aquéllos. Interesa ahora la eficacia del expediente para tener por acreditados unos hechos.

Sobre esta base, importa subrayar que puede ocurrir que pese a los reiterados requerimientos del órgano jurisdiccional, la Administración no consiga cumplir su "deber" de remitir el expediente completo -este es el caso que se examina. Pero entonces las consecuencias desfavorables del incumplimiento de ese "deber" no habrán de ser soportadas por el ciudadano: las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria -hoy, art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre - ponen a cargo de la Administración tributaria el acreditamiento de "los hechos normalmente constitutivos" de su derecho. Esto implica que para la derivación de la responsabilidad prevista en el art. 40.1 LGT, la Administración soporta la carga de probar que la persona jurídica ha dejado de ingresar en plazo una determinada deuda tributaria, que dicha conducta está tipificada como infracción tributaria y se realizó culpablemente, que la sanción impuesta es la que la ley establece para el ilícito cometido y, en fin, que los administradores de la entidad a quienes se declara responsables subsidiarios han realizado alguno de los comportamientos ilícitos previstos en el citado art. 40 LGT .

B):CUARTO.- Pues bien, aunque ciertamente la ausencia de notificación personal de estos actos administrativos no haya impedido al ahora recurrente impugnar judicialmente la liquidación, no por ello hay que descartar que esta carencia de toda notificación personal no le haya originado indefensión. Es más, como ya se ha advertido, la falta de notificación de estos actos administrativos puede plantear distintos problemas de constitucionalidad. Por lo que se refiere a la falta de notificación de la liquidación puede originar indefensión al haber privado al recurrente de la posibilidad de pagar la deuda en período voluntario y evitar de este modo que el ahora demandante pudiera defenderse de la ejecución forzosa de dicho acto mediante su cumplimiento voluntario. Con todo, es cierto que esta indefensión, de haberse producido, habría tenido lugar en vía administrativa -y con acceso posterior a la vía judicial-, por ello sólo podría tener relevancia constitucional en el caso de que se llegara a la conclusión de que el acto impugnado tiene efectivamente naturaleza sancionadora, ya que es doctrina constitucional que las garantías consagradas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 2; 181/1990, 15 de noviembre, FJ 5; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 4; 3/1999, de 25 de enero, FJ 1, y 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3.a, entre otras muchas). Por ello, para determinar si la falta de notificación de la liquidación originó al recurrente una indefensión con trascendencia constitucional deberemos determinar previamente si el recargo impuesto tiene o no naturaleza sancionadora, cuestión ésta que abordaremos en los próximos fundamentos jurídicos.

QUINTO.- Por el contrario, la falta de notificación personal del inicio de la vía de apremio puede tener relevancia constitucional cualquiera que sea la naturaleza del acto impugnado, ya que esta ausencia de notificación ha podido impedir que el recurrente se opusiera al procedimiento de apremio, recurriendo judicialmente los actos dictados en el mismo, lo que podría determinar una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial. Por ello esta cuestión debe ser analizada con independencia de la posible indefensión que le haya podido originar al recurrente el no haber efectuado el pago voluntario por no haber tenido conocimiento de la existencia de esta liquidación.

Hay que señalar que en los supuestos en los que no se notifica la providencia de apremio, el hecho de que se pueda acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar el acto para cuya ejecución se inició el procedimiento de apremio (la liquidación tributaria), no permite enjuiciar la actuación administrativa llevada a cabo durante este procedimiento de ejecución forzosa, pues, cuando el recurrente tiene conocimiento del mismo, el embargo ya ha tenido lugar, por lo que carece de la posibilidad de defenderse en este procedimiento.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que los actos dictados en el procedimiento de apremio, al tener un contenido propio, son susceptibles de ser recurridos autónomamente y por motivos diferentes de los que pueden ser alegados en el recurso interpuesto contra el acto que se ejecuta. Por esta razón la posibilidad de impugnar la liquidación efectuada por la Administración no sana la indefensión que el recurrente pueda haber padecido con ocasión de su ejecución. Un pronunciamiento de los órganos judiciales referente al acto ejecutado no permite considerar corregida la indefensión que el recurrente haya podido padecer en el procedimiento de apremio, ya que lo que ha originado la indefensión radica en el hecho de no haber tenido la posibilidad de defenderse en este específico procedimiento; indefensión que no se reduce al procedimiento administrativo, sino que al haber impedido que el recurrente pudiera acudir a los Tribunales, bien cuestionando la ejecutividad del acto impugnado (es doctrina constitucional reiterada que la ejecutividad de los actos administrativos es compatible con las exigencias del art. 24 CE siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Jueces y Tribunales SSTC 66/1984, de 6 de junio, 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, 78/1996, de 20 de mayo, 199/1998, de 13 de octubre ), bien impugnando los actos administrativos de ejecución -actividad, además, que no deja de ser una consecuencia de la referida ejecutividad-, puede haber determinado una lesión del art. 24.1 CE .

Resulta por tanto que en este caso la indefensión originada por la Administración tiene relevancia constitucional porque el defecto en el que ha incurrido al notificar el acto ha impedido que el ahora recurrente pudiera impetrar tutela judicial contra la ejecutividad del acto administrativo, ya que no sólo le ha privado de la posibilidad de solicitar la suspensión del acto, sino que también ha eliminado la posibilidad de que el interesado pudiera utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los actos dictados en este tipo de procedimiento (arts. 136 y 137 LGT , en la redacción vigente en el momento en que se procedio a embargar los bienes del ahora recurrente; arts. 135 y 138 de la vigente LGT ; y arts. 101 y 99 del Real Decreto 1684/1990 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificación edictal no puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. Este Tribunal, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello hemos proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente (entre otras muchas, SSTC 9/1981, de 3 de marzo, FJ 6; 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3; 181/1985, de 20 de diciembre, FJ 2; 97/1991, 9 de mayo, FJ 2; 129/1991, de 6 de junio, FJ 1; 78/1993, de 1 de marzo, FJ 1; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 2; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 70/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 6; 72/1999, de 26 de abril , FJ 2). De esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999- la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar, es preciso que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por último, se exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente.

Como ya se ha advertido, esta doctrina se aplica a los supuestos de falta de emplazamiento en los procesos judiciales; no obstante, no cabe duda de que, en supuestos como el presente, también debe ser aplicada, como queda dicho, a la notificación administrativa, ya que es precisamente la ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento de apremio lo que ha impedido al recurrente impugnar los actos integrantes de dicho procedimiento o, simplemente, oponerse a la ejecutividad del acto, privando de este modo a estos actos de la posibilidad de ser revisados judicialmente y en consecuencia impidiendo al recurrente obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos.

En el caso que ahora nos ocupa es claro que se cumplen los requisitos que venimos exigiendo para considerar que dicha falta de emplazamiento tiene relevancia constitucional: es patente que la resolución recaída afectaba al recurrente en amparo, ya que la misma tuvo como consecuencia el embargo de sus cuentas corrientes; es claro también que no puede considerarse que sea la falta de diligencia del propio recurrente lo que le haya puesto en una situación de indefensión, pues en ningún momento se le ha reprochado falta de diligencia; y, por lo que se refiere al tercero de los requisitos, también debe entenderse cumplido, al encontrarse el ahora demandante de amparo perfectamente identificado en el expediente, ya que su domicilio consta en la declaración que extemporáneamente presentó y que dio lugar a que se dictara la resolución ahora impugnada. Por el contrario, de lo que no hay constancia en el expediente es de que la Administración notificara personalmente la providencia de embargo, ya que las únicas notificaciones personales que constan en dicho expediente son las de la diligencia de embargo; notificaciones que al poner en conocimiento el embargo una vez efectuado resultan irrelevantes a estos efectos.

Por todas estas consideraciones debemos concluir que, en este supuesto, la Administración, al no notificar personalmente la iniciación del procedimiento de apremio, tal y como establece expresamente el art. 103 del Reglamento General de Recaudación, incurrió en una infracción que tiene relevancia constitucional , ya que al ejecutar "de plano" el acto administrativo colocó al ahora demandante de amparo en una situación de indefensión al impedir, no sólo que la ejecutividad de esta resolución pudiera, en su caso ser controlada por los Jueces y Tribunales, sino también que los actos dictados en dicho procedimiento, tras agotar la vía administrativa, pudieran ser objeto de impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos (art. 177 Reglamento General de Recaudación).

A esta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede añadirse, también respecto del procedimiento de apremio, una infracción del art. 24.2 CE en el supuesto de que el recargo tenga naturaleza sancionadora y se haya impuesto sin las garantías procesales de contradicción y defensa cuestión ésta que, como queda dicho, se abordará en los próximos fundamentos jurídicos."

CUARTO: Por último y en cuanto a los efectos que puedan ser reconocidos en cuanto a la alegada prescripción por la demandante, la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente a este respecto y, así en Sª 621/05 de 28 de julio en sus fundamentos 2º a 5º son del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- Comenzando por el último de los argumentos en que la recurrente apoya la prescripción que postula, debe observarse que son variadas (aunque interrelacionadas) las cuestiones que suscita el análisis del motivo, y es consciente la Sala que las mismas, de una u otra forma, han dado lugar a resoluciones de este Tribunal de diverso signo. Es precisamente por ello, por lo que la Sala se ve en la necesidad de reconsiderar su doctrina hasta la fecha, con la finalidad de dar una respuesta uniforme y global a todas tales cuestiones, a cuyo efecto se ha constituido en Pleno esta Sección Primera (que es la que tiene asignada la competencia en derecho tributario, que es la materia que ahora interesa), fruto del cuál es la presente resolución.

Así, la primera de las cuestiones que se plantean es la relativa a si, una vez ha sido anulado un acto administrativo por vicios de forma o procedimiento (y ya sea decretada dicha anulación por el Tribunal Económico-Administrativo o por los Tribunales de Justicia), cabe la reiteración de dicho acto.

A este primer respecto, y dejando ahora fuera de enjuiciamiento el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (en la medida en que tal ámbito presenta una realidad diferenciada, producto fundamentalmente de la influencia y aplicabilidad al mismo -con ciertos matices- de los principios que informan el Derecho Penal), entiende la Sala que, sin perjuicio de lo que se razonará en posteriores fundamentos jurídicos, la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa.

Ello debe ser así, en primer lugar, porque una de las piezas o principios que componen el sistema del derecho administrativo, en lo que hace a la teoría del "acto administrativo", es el de la factibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca el acto administrativo de que se trate; posibilidad ésta aplicable por la Administración tanto con anterioridad a una eventual anulación del acto, como con posterioridad al momento en que se haya procedido efectivamente a la anulación del acto (bien en vía administrativa -lo que incluye la económico-administrativa-, bien en vía jurisdiccional).

Tal conclusión deriva, en primer lugar, de la regulación contenida en los arts. 64 a 67 -ambos incluidos- de la Ley 30/1992 atinentes, respectivamente, a la transmisibilidad de los actos administrativos, conversión de los actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación. Particularmente claro se ve ello en el art. 66 en el que se dispone que "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción"; lógicamente si se prevé que se conserven los actos y trámites anteriores al acto final anulado es porque puede volver a dictarse nuevamente tal acto final (aunque ahora subsanando el vicio del que adoleciese), ya que, si no fuera así, carecería de sentido mantener los trámites y actos anteriores al anulado. O el art. 67 que, de manera significativa, señala que "La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan"; y, si bien es cierto que este precepto legal se refiere, en una interpretación literal del mismo, a los actos anulables (no a los anulados), ya hemos visto que el art. 66 hacía alusión expresamente a supuestos de declaración de nulidad o anulación de actos administrativos.

Pero es que, por ende, tal conclusión es la que ha venido sentando, por distintas vías, la doctrina jurisprudencial. Así, por ejemplo, y en materia de falta de motivación en comprobaciones de valores, ha venido a decir que (véase la STS de 7.10.2000 -Ref. "EL DERECHO" 2000/34022 ): "En este sentido son aleccionadores los arts. 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.".

[Efectuando un inciso, debe aclararse que ésta doctrina jurisprudencial viene referida al vicio de falta de motivación, motivación que viene a configurarse como un "tertium genus" entre el requisito de forma y el de fondo, pero que, dada su mayor entidad en relación con los vicios de forma en general, resulta obvio que la doctrina relativa a la infracción del vicio de motivación es perfectamente trasladable, y con mayor razón, a la de los vicios de forma en general].

Por otro lado, y en sentencias que se comentarán en posteriores fundamentos jurídicos, el Tribunal Supremo se ha planteado el problema de si, en supuestos de anulación de actos administrativos, las actuaciones subsiguientes al acto finalmente anulado tienen o no virtualidad interruptiva de la prescripción, planteamiento que viene a corroborar la factibilidad de reiteración del acto administrativo (con subsanación de los vicios de que se trate) en supuestos de anulación de otro anterior, pues es evidente que, de no ser así, huelga planteamiento alguno sobre la interrupción de la prescripción, ya que -sencillamente- no sería posible dictar un nuevo acto administrativo en sustitución de otro previo anulado.

TERCERO.- Cuestión distinta es la reiteración indefinida o "sine die" de las facultades de subsanación.

Esta cuestión también ha sido abordada por el Tribunal Supremo en el campo de las comprobaciones de valores (aunque con argumentos que transcienden al resto del ámbito tributario). Así, en la misma sentencia precedentemente citada se afirma que "Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar... y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y...".

Por otra parte, la STS de 18.12.1999 se plantea el supuesto de si tras una primera anulación, en procedimiento diferente, de la liquidación girada por la Comunidad Autónoma, con reposición de actuaciones al momento de la práctica de una nueva comprobación de valores suficientemente motivada, y girada nuevamente una segunda liquidación con el mismo objeto tributario, puede nuevamente decretarse por el Tribunal Económico-Administrativo Regional una segunda anulación y retroacción de actuaciones. En este caso, el Tribunal Supremo entendió que, si bien el Tribunal Económico-Administrativo tiene facultades (expresamente contempladas en su normativa específica) para ordenar la retroacción del expediente, cuestión distinta es el uso indebido de tales facultades. Por ello, nuestro Alto Tribunal desestimó el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia dictada con fecha 30.11.1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, en la que se mantuvo esa imposibilidad de ordenarse una nueva retroacción de actuaciones.

La conclusión de tal doctrina jurisprudencial no es otra que la de que, si bien cabe dictar nuevos actos administrativos en sustitución de otros anulados previamente, tal posibilidad no puede ser reiterada; de manera que, tras una segunda anulación, ya quedaría fenecida la posibilidad de que se trata.

CUARTO.- Finalmente, queda por resolver la cuestión relativa a si, en los supuestos de anulación de un acto administrativo (sea por el Tribunal Económico-Administrativo o por los Tribunales de Justicia), las actuaciones -sean reclamaciones o recursos- subsiguientes al acto anulado y que culminaron con la decisión administrativa o jurisdiccional de anulación tienen o no virtualidad interruptiva de la prescripción.

Tal cuestión ha sido también tratada por el Tribunal Supremo, además de en otras sentencias anteriores (SSTS de 6.11.1998 -Ref. "EL DERECHO" 1998/33934- y 27.9.2002 -Ref. "EL DERECHO" 2002/37267 -), en la más reciente de fecha 4.10.2004 (Ref. "EL DERECHO" 2004/152706), en la que se establece lo siguiente:

"En el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.1.b) de la LGT/1963 , los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) (derecho a liquidar), b) acción para exigir el pago y c) acción para imponer sanciones del artículo 64 se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Esta Sala mantiene una doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa la cita de sentencias concretas, consistente en que las reclamaciones económico-administrativas, por medio del escrito de alegaciones, en el que se exponen los hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico de las pretensiones, en la medida en que los sujetos pasivos dirigen a la Administración determinadas pretensiones referidas a la liquidación de las obligaciones o a su pago o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, interrumpe la prescripción (Cfr. SSTS 6 de noviembre de 1998 y 27 de septiembre de 2002 ).

Consecuentemente, en el presente caso, ha de entenderse que la formalización de la reclamación económico administrativa núm. 3.800/83 del TEAR, en la que recaería la mencionada resolución de 30 de noviembre de 1985 produjo ya la interrupción del plazo de prescripción, sin que para esta conclusión sea óbice el que la liquidación entonces impugnada resultara nula, pues, además de que tal nulidad no se extiende propiamente al acta incoada, es la actuación de la recurrente, al formular su reclamación, y no la liquidación, la que propiamente llevaba aparejado el efecto interruptivo del plazo conforme al citado artículo 66.1.b) LGT/1963 .".

Tal conclusión sentada por el Tribunal Supremo (interrupción del plazo de prescripción por las reclamaciones económico administrativas -a través del escrito de alegaciones-, aún en los supuestos de que tales reclamaciones finalicen con la anulación del acto administrativo de que se trate) parece que debe ser plenamente trasladable al supuesto de recursos jurisdiccionales, y aún con mayor razón, en atención a los siguientes datos y consideraciones: 1) Existe identidad de razón entre uno y otro supuesto; 2) De acuerdo con el art. 66.1.b) de la LGT?63 , interrumpen la prescripción las reclamaciones y recursos de cualquier clase, lo que parece claramente incluir a los recursos de tipo jurisdiccional; y 3) A diferencia de lo que ocurre en las reclamaciones económico- administrativas (en las que todavía podemos considerar que estamos en fase administrativa, dada la naturaleza de este tipo de órganos -administrativa-, pese a las funciones que realicen -revisión de actos administrativos-), aquí nos encontramos ya en una fase jurisdiccional, y debe tenerse en cuenta que el instituto de la prescripción descansa en el presupuesto de hecho de la inactividad de la Administración (aún cuando pudiésemos entender que ello alcanza a la fase económico- administrativa -y de ahí la consabida doctrina jurisprudencial sobre la prescripción en la vía económico-administrativa-), y no en la duración de los procedimientos jurisdiccionales.

QUINTO.- Sintetizando todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, y a modo de conclusiones, podemos sentar las siguientes: 1) En los supuestos de anulación, por motivos de forma o por falta de motivación, de actos administrativos tributarios, sea dicha anulación decretada por el TEAR o lo sea en vía jurisdiccional, cabe dictar nuevos actos administrativos en sustitución de los anulados [a lo que se añade ahora que las anulaciones iniciales decretadas a lo que darán lugar es a la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio de que se trate, no a un momento anterior -principio de conservación de actos o trámites-]; 2) Tal posibilidad de dictar nuevos actos administrativos en sustitución de los previamente anulados tiene como límite la reiteración de tal facultad, de manera que si se produce una nueva anulación del acto administrativo (es decir, la segunda), no existe ya posibilidad de reiteración del acto administrativo nuevamente anulado; y 3) La interposición de reclamaciones económico-administrativas, así como de recursos jurisdiccionales, interrumpe la prescripción también en los supuestos de que tales reclamaciones o recursos culminen con la anulación de los actos administrativos tributarios de que se trate."

QUINTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo 62-63/05 interepuesto por D. Cosme y Dª Sonia contra resoluciones desestimatorias del TEARV de 30-9-04, en expdtes. nº 03/06574-75/01, providencias de apremio en ITP/AJD, las que estimamos contrarias a derecho y, en consecencia anulamos y dejamos sin efecto, con el derecho a ser reintegrados en el importe de los avales aportados para garantizar la suspensión de la ejecución del acto; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a uno de septiembre de dos mil seis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.