Última revisión
10/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 585/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 172/2004 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 585/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100713
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00585/2007
Rec .nº 172/04
Ponente : EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM.585
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
D. JESÚS CUDERO BLAS
MAGISTRADOS :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid , a diez de Abril de dos mil siete .
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo núm. 172/04, promovido por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad SOGEVAL. S.A, contra la resolución dictada, en fecha 21 Noviembre de 2003, por la Oficina Española de Patentes y Marcas . Ministerio de Industria y Energía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 20 de Febrero de 2003 que concedió la inscripción de la marca solicitada ; ha sido parte en autos la Adminración demandada , representada por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución y consiguientemente la cancelación del registro de marca .
SEGUNDO. El Abogado del Estado y el Letrado del codemandado contestan a la demanda , mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó , con posterioridad a las partes , para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificados , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día nueve de Abril 2007 .
QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO . El presente Recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte actora, la entidad Sogeval S.A, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas , en fecha 20 de Febrero de 2003, en virtud de la cual, se concedió la solicitud de inscripciòn de la marca nacional nº 2467661 "Eurocrédito Grupo Cetelem" para productos de la clase 36, por ser compatible la marca solicitada con la oponente "Eurocrédito" por estimarse suficientemente diferenciados en el conjunto denominativo por lo que podían convivir en el mercado sin riesgo de confusión, habiendo valorado también los antecedentes registrales del solicitante en los expedientes de marca a nombre de la solicitante 1.708.452 y 160.064 inscritas a su favor.
SEGUNDO . En orden a realizar una adecuada valoración jurídica es necesario tener en consideración los siguientes hechos :
A) Por la entidad Sogeval .S.A se formuló solicitud de registro de la marca mixta nº 2467661"Eurocrédito Grupo Cetelem" para productos de la clase 36, "Servicios y negocios financieros o monetarios de crédito, fiduciarios, servicios de trust de inversión y de compañías holding , servicios prestados en relación a la emisión de tarjetas y cartas de crédito, servicios de estimaciones fiscales y financieras, servicios de seguros y reaseguros, inversión de capitales, peritajes fiscales , corretaje en bolsa , administración , alquiler y estimaciones de inmuebles, servicios inmobiliarios comprendidos en la clase Servicios de almacenaje y distribución de muebles , electrodomésticos y productos textiles " que fue concedida por resolución de fecha 20 de Febrero de 2003 porque la solicitada, en su conjunto denominativo, era diferente de la prioritaria " Eurocrédito" para productos de la clase 36 "servicios de un trust financiero"inscrita a favor de la Entidad Sogeval S.A , que se opuso a la inscripción solicitada, pudiendo convivir en el mercado sin riesgo de confusión valorando en dicha resolución los antecedentes registrales del solicitante en los expedientes de marca nº 1.708.452 " Eurocrédito Entidad de Financiación" mixta clase 36 y 160.064 "Eurocrédito Establecimiento Financiero de Crédito" .
B) Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 21 de Noviembre de 2003 que entendió que entre ambas marcas existían suficientes disparidades de conjunto a nivel fonético-denominativo y gráfico no obstante su relación aplicativa para garantizar su recíproca diferenciación sin que la coincidencia en el vocablo Eurocrédito pueda impedir su convivencia registral pues la marca impugnada se integra por otros elementos denominativos y gráficos que conforman un conjunto marcario individualizado lo que permite su identificación .
C) Se ha formulado recurso contencioso administrativo por la entidad Sogeval basado en los fundamentos siguientes :
-existe identidad en el vocablo identificativo por lo que la comparación ha de ser más rigurosa porque la Ley protege no sólo el derecho de cualquier titular a que sus productos no se confundan con otros sino también a que no exista equívoco alguno respecto de la derivación u origen de las preparaciones registradas aprovechándose del crédito ganado por élla
-además de la identidad hay que tener en cuenta que es igual el campo aplicativo
-el Registro se funda en la creatividad y especialidad de los signos .
-Invoca Jurisprudencia en apoyo de su pretensión y de cada uno de sus argumentos
TERCERO . En el presente recurso se trata de determinar si la resolución en virtud de la cual la Oficina Española de Patentes y Marcas, acordó conceder la solicitud de registro de la Marca mixta " Eurocrédito Grupo Cetelem " para servicios clase 36 por considerar que era compatible su inscripción con la de la marca " Eurocrédito" de que es titular la entidad recurrente porque ambas podían convivir en el mercado, es conforme a Derecho o no .
Para ello es preciso examinar la causa alegada para denegar tal inscripción , cual es , a tenor de la resolución del recurso ordinario :
- no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas porque existen suficientes disparidades de conjunto a nivel fonético-denominativo y gráfico a pesar de que su relación aplicativa es la misma como para garantizar su recíproca diferenciación .
-la coincidencia en el término "Eurocrédito" no impide por sí sóla su convivencia registral ya que la solicitada forma un conjunto marcario individualizado permitiendo al consumidor medio identificarlo con un origen empresarial concreto .
Por lo que se refiere a la primera de las razones hay que remitirse a la propia dicción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas cuando establece :
" No podrán registrarse como marcas los signos o medios :
a) que por su identidad o semejanza fonética , gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior "
En primer lugar, al valorar la concesión de la marca solicitada, la Sala al igual que la Oficina Española de Patentes y Marcas hiciera en su momento , debe tener en consideración dos cuestiones que son :
-la marca solicitada coincide con la denominación social de la entidad solicitante
-dicha entidad tiene concedidas , para servicios de análoga naturaleza, otra marca nº 1708452 y un nombre comercial 160.064 que contienen su denominación social en la propia marca de igual forma que la revisada en este recurso además de otros vocablos que sugieren los servicios que se amparan .
Además hay que poner en relación estas cuestiones con el hecho de que , según el parecer de esta Sala, el vocablo sugiere en el ciudadano usuario de los servicios la prestación de los inherentes al crédito en un ámbito más extenso que el meramente español, concretamente el europeo, por lo que el vocablo alude en forma general a una forma de prestar este tipo de servicios siendo el elemento que se añade a ese vocablo el que identifica , con su originalidad o la inclusión de la empresa de que procede, el origen del mismo .
La denominación social coincidente es un factor que, unido al previo acceso al Registro de una marca y nombre comercial que incluía dicho vocablo a su favor, debe ser tenido en consideración máxime cuando además en todas las marcas inscrita y solicitada, y nombre comercial la entidad solicitante incluye otros vocablos y, concretamente, en la solicitada añade la indicación del origen empresarial , lo que la distingue de la marca de la oponente .
Por lo tanto, la merca coincidencia en el vocablo inicial, no es motivo suficiente en esta concreta marca que examinamos para denegar la solicitada porque es , precisamente, ésta la que incluyendo la denominación del origen empresarial se diferencia más de aquélla y ello es así aunque los campos aplicativos sean similares porque la inclusión de la procedencia empresarial en la denominación y el gráfico es, siempre, definitiva ante el ciudadano usuario de los productos .
A estas circunstancias unimos el hecho de que la solicitada tiene un gráfico original característico que dota de más fuerza identificativa a la marca solicitada en relación con la inscrita que carece de gráfico .
Las valoraciones efectuadas son suficientes para entender que no se ha infringido la norma aplicable , en consonancia con las premisas que ha dado el Tribunal Supremo para que los Tribunales realicen dicha valoración especificadas ,entre otras , en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2005 RJ 2005/5110 que manifiesta :
"la sentencia de 27 de noviembre de 2003 (RJ 20038198 ), el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.
La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
La resolución impugnada se revela conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 (RJ 2004604 ), ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».
. Por lo que la Sala, en base a los fundamentos expuestos en relación con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo expuesta, debe concluir que la Resolución recurrida que concedió la inscripción de la marca solicitada es conforme a Derecho , por lo que procede la desestimación del recurso .
CUARTO . De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia , al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad SOGEVAL. S.A, contra la resolución dictada, en fecha 21 Noviembre de 2003, por la Oficina Española de Patentes y Marcas . Ministerio de Industria y Energía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 20 de Febrero de 2003 que concedió la inscripción de la marca solicitada, por lo que , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las confirmamos .
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia .
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
