Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 585/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2007 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 585/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100686

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00585/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 585

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO

En Cáceres a doce de Junio de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 126 de 2007, promovido por DON Ricardo siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de enero de 2007 desestimatoria que las enfermedades sufridas fueron producidas en acto de servicio.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 16 de enero de 2007, por medio de la cual se declara el archivo del expediente instruido al Policía Don Ricardo para averiguar las causas determinantes de las lesiones que sufrió el día 7 de abril de 2005, con expresa declaración en la resolución impugnada de que la enfermedad sufrida por el aquí recurrente el precitado día, y diagnosticada de "cardiopatía isquémica. Angor inestable. Angor progresivo de reciente comienzo. HTA nivel 2. Cardiopatía hipertensiva. I.C.C. Nódulo en LSD. Enfermedad severa del tronco principal izquierdo. Irregularidades apriétales difusas. Insuficiencia aórtica moderada. Buena contractilidad del VI", no ha sido producida en acto de servicio.

SEGUNDO.- La resolución recurrida, en sus antecedentes de hecho, destaca que el policía Don Ricardo tenía asignado, el día 7 de abril de 2005, y en turno de mañana, comprendido desde las 08,00 hasta las 15,00 horas, servicio de seguridad estática en la Comisaría de su destino, y, sobre las 14,20 horas, comenzó a encontrarse indispuesto, con dolor en el pecho y sensación de asfixia, por lo que fue trasladado en un vehículo oficial al ambulatorio de la Seguridad Social de Almendralejo, refiriendo dolor precordial y disnea de 10 días de evolución, donde se le realizó exploración ECG, y, ante la sospecha de afección cardiaca, fue remitido al Hospital de Mérida, donde se le diagnosticó: "Cardiopatía isquémica. Angor inestable. Angor progresivo de reciente comienzo. HTA nivel 2. Cardiopatía hipertensiva. I.C.C. Nódulo en LSD", haciéndose constar en la anamnesis que "desde hace un mes, tras un episodio catarral, comenzó con disnea progresiva hasta hacerse para los medianos esfuerzos. Hace dos semanas comenzó con episodios de dolor precordial de carácter opresivo, transfisiantes a espalda, de aparición con los pequeños esfuerzos (caminar por terreno llano) asociados a disnea, sin reacción vegetativa, de 5 a 15 minutos de duración, que calmaban con el reposo. En los últimos días debía de pararse en varias ocasiones para ir desde el trabajo a su casa, debido a los episodios de dolor".

Igualmente se afirma que el 11 de mayo del mismo año ingresó en la Clínica Virgen de Guadalupe, donde se le realizó coronariografía, que puso de manifiesto la existencia de: "Enfermedad severa del tronco principal izquierdo. Irregularidades apriétales difusas. Insuficiencia aórtica moderada. Buena contractilidad del VI", proponiéndose tratamiento quirúrgico y finalmente, el 17 siguiente, en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, se le realizó un "doble bypass coronario", habiendo permanecido de baja para el servicio desde el 8 de abril hasta el 31 de agosto de 2005.

Igualmente se transcriben las conclusiones efectuadas en el informe emitido el 27 de julio de 2006 por la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de la D.G.P., que son las siguientes:

"1.-Se trata de un paciente con factores de riesgo coronario (tabaquismo, dislipemia, HTA, enolismo).

2.-Según consta en informe del S. de Urgencias del CES de Almendralejo de fecha 07-04-05 , el paciente acude a este Centro, refiriendo dolor precordial y disnea desde hace diez días. Por tanto el paciente ya sufría con anterioridad al 07-04-05 episodios de angor.

3.-Cardiopatía isquémica es una afectación de una gran complejidad etiológica y fisiopatológica, si bien en un 95% de los casos su etiología la constituyen las lesiones ateroesclerosas, que ubicadas en las grandes arterias epicardiacas, crecen, reduciendo progresivamente la luz arterial, y, con o sin trombosis añadida, pueden llegar a ocluirlos por completo, por tanto, una lesión ateromatosa produce en la arteria afecta, una limitación al flujo sanguíneo (reducción de la reserva coronaria). Si a consecuencia de un estrés físico o de cualquier otro motivo aumenta el consumo miocárdico de oxígeno y el flujo regional coronario en la zona postestenótica no puede aumentar de forma paralela, se produce isquemia miocárdica; no obstante, si bien en la mayoría de los casos la etiología es aterosclerótica, no puede descartarse que el estrés y determinadas situaciones emocionales desencadenen un episodio isquémico".

Tras estos detallados antecedentes, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, y tras hacerse referencia al marco legal aplicable, se destaca que la patología que afectó al funcionario en absoluto guarda relación con el servicio, en el curso del cual no tuvo que realizar esfuerzo alguno, ni se produjeron situaciones de tensión o estresantes que actuaran como desencadenantes de la misma, sino que, por el contrario, responde más bien a factores de riesgo que dicho funcionario presentaba y que le predisponían a ello como se pone de manifiesto en el informe del Servicio Sanitario Central de este Centro Directivo, amén de que los síntomas los arrastraba desde hacía un mes, todo lo cual abona la tesis de que nos hallamos ante una enfermedad de etiología común.

TERCERO.- El Policía recurrente se alza en esta sede jurisdiccional contra la anterior resolución solicitando su anulación y que se declare que la enfermedad que le ha sido diagnosticada ha sido contraída en acto de servicio. A tal efecto y en pro de su pretensión destaca, fundamentalmente, la alta situación de estrés en la que desempeñaba su puesto de trabajo, así como la interpretación errónea que realiza la resolución impugnada del contenido del informe del Servicio Sanitario Central, pues en el mismo no se llega a descartar que el desencadenante de la crisis cardiaca fuese precisamente el estrés. Alude a la inversión de la carga de la prueba que existe en este ámbito, a la existencia de una consolidada jurisprudencia que ha configurado como accidente de trabajo a las enfermedades cardiovasculares, y a que en cualquier caso, y según se acredita con los informes médicos que adjunta al escrito de demanda (informes que no acompaña), el accidente producido, aunque no hubiera sido determinante de la enfermedad y secuelas que padece el demandante como se afirma en la resolución recurrida, al menos sí contribuyó a agravar considerablemente la misma.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda destacando tres cuestiones:

-Que la comprobación y origen de las patologías del actor se hicieron conforme a Derecho, según las prescripciones reglamentarias que regulan esta materia.

-Que en orden a la calificación y origen de la enfermedad del actor, debe prevalecer el criterio de los profesionales oficiales, no sólo por la competencia y objetividad de éstos, sino además, en virtud del principio de presunción de legalidad y acierto que informa la actuación administrativa.

-Que esta presunción no puede destruirse por una simple prueba pericial emitida por un especialista en la materia, sino que su destrucción sólo podrá llevarse a efecto por la intervención y examen de un equipo médico especializado con la autoridad suficiente para contradecir el informe oficial.

CUARTO.- A continuación, y con el objeto de resolver con acierto la controversia, nos referiremos al marco legal de la cuestión controvertida.

Así diremos que el concepto de accidente de servicio venía expresado en el antiguo art. 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , aprobado por Decreto 843/76, de 18 de marzo , que decía: "se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado". En la actualidad, el art. 59 del vigente Reglamento General del Mutualismo Administrativo , aprobado por R.D. 375/2003, de 28 de marzo , dispone:

"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público".

E igualmente, el art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julio , considera como lesiones en acto de servicio las que sufra el funcionario en acto o con ocasión del servicio, siempre que no medie negligencia o imprudencia grave por su parte.

A ello debemos añadir, como resaltábamos en la sentencia de esta Sala de 17-2-2003 , que el art. 73 del anterior Reglamento General de Mutualismo Administrativo ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario; en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo, precisándose, además, que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima o inmediata.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto, no podemos sino suscribir íntegramente los acertados razonamientos de la resolución recurrida, lo que nos conduce de manera inexorable a tener que desestimar el recurso interpuesto.

Y es que no podemos aceptar, en el caso presente, que exista dato alguno que pueda avalar que la enfermedad sufrida por el recurrente ha sido causada en acto de servicio, sino que, por el contrario, los indicios puestos de manifiesto en el expediente apuntan a que nos encontramos ante una enfermedad común en la que pueden haber influido diversos factores de riesgo coronario (como tabaquismo y enolismo) que además han sido desencadenados por el propio demandante.

Al folio 26 del expediente administrativo, consta, efectivamente, la historia clínica elaborada por el Hospital de Mérida en la que se detallan entre los antecedentes personales del paciente "tabaquismo intenso activo" (igualmente, en el informe de alta que obra al folio 27, figura entre sus antecedentes "tabaquismo actual entre uno y dos paquetes al día") y "etilismo severo previo", aunque el mismo manifiesta que ahora bebe poco y de forma esporádica. Y en la anamnesis se hace constar, como se recoge en la resolución recurrida, que desde hace un mes, tras un episodio catarral, comenzó con disnea progresiva, y hace dos semanas con episodios de dolor precordial de carácter opresivo, de aparición con los pequeños esfuerzos.

Ya hemos detallado anteriormente las conclusiones del informe de causa-efecto emitido por el Servicio de Salud Ocupacional, donde se constata, como no podía ser de otro modo a la vista de la documentación existente, que con anterioridad al 7 de abril de 2005 el paciente ya había sufrido episodios de angor.

En esta tesitura, es evidente que la enfermedad se había originado con bastante anterioridad al día de autos, por lo que en modo alguno puede regir la presunción a la que se refiere el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , según el cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Y tampoco se deriva de ningún dato que por causas laborales se agravaran las lesiones y secuelas que el recurrente ya padecía, pues como se participa en el informe remitido a esta Sala por el Inspector jefe de la Comisaría Local de Almendralejo (a propuesta de la propia parte actora), el policía demandante, en la fecha del 7 de abril de 2005, prestó sus servicios en el Puesto de Seguridad y custodia de detenidos de esa Comisaría Local, consistiendo su cometido en observar los monitores de las cámaras de seguridad que se hallaban instaladas al efecto, y que ni en el día referido ni en el resto del mes de abril, acaecieron en la comisaría incidencias notables en relación con el hecho que nos ocupa.

Entendemos, que en contra de lo que quiere hacer valer el recurrente, no se deriva una situación particularmente estresante del cometido que realizó el día 7 de abril, como tampoco por la circunstancia de que el servicio tuviera que ser realizado por dos únicos funcionarios y por turnos semanales de mañana y tarde, pues no existe dato alguno del que quepa inferir que el concreto trabajo desempeñado tuviera que ser realizado por un número mayor de funcionarios o en circunstancias distintas.

Por todo ello, existiendo datos suficientes que avalan que el episodio del día 7 de abril derivó de una enfermedad preexistente, y sin que exista indicio alguno del que quepa colegir que la situación laboral del recurrente ha podido influir en su enfermedad coronaria, la Sala considera que debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Policía D. Ricardo contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 16 de enero de 2007 y que hemos identificado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar plenamente conforme a Derecho.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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