Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 585/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1368/2008 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 585/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100387

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4533

Resumen:
46250330022010100387 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 585/2010 Fecha de Resolución: 26/05/2010 Nº de Recurso: 1368/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1368/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 585/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1368/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Zaida representada por el Procurador don Alonso Moreno Martínez y dirigida por la Letrado doña Mª José Bartual Sopena; de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico y, como codemandada, la CIA. Aseguradora HOUSTON CASUALTY Cª EUROPA, representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont y dirigida por el Letrado don Ignacio Amorós Herrero, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 26 de marzo de 2008.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de doña Zaida, contra la resolución del Conseller de Sanidad de 26 de marzo de 2008 que estimó en parte la reclamación indemnizatoria de 240.000 euros presentada el 3 de julio de 2002 , reconociéndole una indemnización de 30.000 euros.

Segundo. Con las siguientes patologías previas: "No alergias. Intervenciones quirúrgicas: hernia umbilical , rodilla, osteoesclerosis, histerectomía mas doble anesectomía , hipertensión, obesa, infarto agudo de miocardio en 1990 , fibrilación auricular crónica, diabetes mellitas NID, hipercolesterolemia, diagnosticada de colelitaisis"; la asistencia hospitalaria dispensada a la recurrente fue la siguiente:

Operación carcinoma mamario 12-junio-2001 (cuadrantectomía y linfadenectomía). Alta hospitalaria 18 junio 2001.

Varias consultas en consultas externas y urgencias.

27 de junio, remitida a Hospital por médico de cabecera, se indica la inexistencia de patología neurológica y, sin tratamiento específico, se remite a domicilio.

28 de junio , Hospital TAC cerebral: Ictus Isquémico de la arteria posterior derecha, precisión posterior: de origen cardioembólico. Ingreso en el Servicio de Neurología. Alta el 13.7. Anotación "Enfermedad actual: 48 horas antes del ingreso se inicia cefalea hemicraneal derecha. Dificultad en la visión, Sensación de mareo. La familia la aprecia confusa e intranquila. Acude a puertas de urgencia, donde es remitida a cirugía, que descarta patología. Al emporar el cuadro clínico es ingresada en Neurología".

13 de julio. El Hospital La Fe suspende inicio radioterapaia por estar el pecho lleno de líquido. Remisión a cirugía para vaciado.

El 30 de agosto de 2001 asistencia en urgencias del Hospital presentando gran hematoma en la zona mamaria operada se extrae por punción 350 cc.de sangre hemolizada.

29 septiembre ingreso en Hospital y el 9 de octubre reintervención vasectomía total, Alta hospitalaria el 24 de octubre.

Tercero. La Resolución impugnada , acepta, expresamente, la irregularidad de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova el 27 de julio de 2001 y la infracción del derecho de información de la paciente en las dos intervenciones quirúrgicas que se le realizaron y, atendida la edad de la reclamante, 67 años , fija la indicada indemnización de la disiente la actora por entender que tanto en la demora de diagnóstico del AVC como el seguimiento de la primera intervención quirúrgica (cuadrantectomía y linfadenectomía) concurrió una práctica médica inadecuada determinante, causalmente, de la necesidad de una segunda intervención (mastectomía simple) y del estado consecuente con la misma y con el Infarto cerebral sufrido.

Dada la patología de la recurrente anterior a la asistencia médica cuestionada, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, aprecia esta Sala que existió negligencia médica con infracción de la lex artis ad hoc que, como es sabido , es un criterio que se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir , la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, se trata de un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, por las siguientes razones:

1.Porque no consta, como ha admitido la administración , la prestación de consentimiento informado previo a los dos intervenciones quirúrgicas que se realizaron.

2.Porque el seguimiento postoperatorio de la primera, cuadrantectomía y linfadenectomía, realizada el 12 de junio de 2001, pese a la patología constatable de la paciente, no puede considerase como inadecuado por omisión al demorar la detección de seromas en el pecho intervenido, pese a ser una complicación previsible y más en el caso de la recurrente, hasta el punto de imposibilitar el inicio de tratamiento radiológico en la fecha fijada a tal fin y abocar a una segunda intervención el 9 de octubre siguiente porque, no cabe olvidar , ni omitir, la incidencia que en el Estado de la paciente tuvo el ictus cerebral sufrido durante tal período.

3.Porque tampoco se puede considerar adecuada la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital el 27 de junio de 2001 al presentar la paciente una tensión arterial de 180/105 realizándose, catorce horas después, un TAC, confirmado por RNM, con imagen compatible con infarto isquémico en territorio de ... la cerebral posterior (infarto cerebral), cuando el diagnóstico pudo emitirse catorce horas antes ante la sintomatología de la paciente teniendo en cuenta , además, sus antecedentes patológicos.

Cuarto. La cuestión que presenta más complejidad y requiere más precisión es la relativa a la determinación de la indemnización que puede corresponder a la recurrente , para lo cual hay que partir, en primer lugar, de que el infarto cerebral sufrido ni, por consiguiente, sus secuelas, no guardan relación causal con las intervenciones quirúrgicas no habiéndose probado que su posible diagnóstico catorce horas antes hubiera evitado o minimizado sus efectos o, en su caso, hubiera evitado la correspondiente hospitalización ni que, por último , que supusiera la pérdida de alternativa de tratamiento que es asimilable, en cierto modo, al daño moral indemnizable valorada la probabilidad de la producción del daño (T.S.. sentencia de 24 de noviembre de 2009 ).

La inadecuada asistencia postoperatoria, respecto de la intervención realizada el 12 de junio de 2001, no es un hecho plenamente probado cual porque la acumulación de líquido en el pecho operado, siendo posible como complicación propia de la intervención realizada, coincide, en el tiempo , con el infarto cerebral cuyo tratamiento y medicación fueron factores coincidentes con la evolución del postoperatorio en el que se realizaron los correspondientes drenajes, pese a los cuales, la reproducción del líquido fue rápida y continuada hasta el punto de que se suspendió el inicio del tratamiento radioterapia.

No puede tenerse por probada que la asistencia prestada a la recurrente fuera, pese a lo dicho, significativa de una real pérdida de la oportunidad de implantación de tratamientos alternativos o distintos que hubieran evitado o paliado las secuelas que sufre la recurrente, ni , por consiguiente, que los efectos del ictus cerebral de haberse diagnosticado catorce horas antes hubiera sido distinto, ni , tampoco, que la extracción de líquido acumulado en el pecho operado hubiera evitado su posterior vasectomía total. Por lo tanto, no aprecia esta Sala una relación causal determinante del resultado lesivo de la recurrente entre la omisión o deficiencia de la práctica asistencial y médica realmente dispensada a la paciente y las secuelas que sufre, a fin de estimar la pretensión indemnizatoria de motiva la interposición del recurso, aunque si se aprecia, tal como ha admitido la Administración y dictaminó el Consell Jurídic Consultíu la infracción del deber de informar a la paciente en los términos y con la precisión legalmente exigibles.

Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de doña Zaida , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 26 de marzo de 2008, sin hacer expresa imposición de costas...

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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