Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 585/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 546/2010 de 29 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 585/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100628
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 546/2010
Partes: RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 585
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 546/2010, interpuesto por RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de diciembre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 08/04316/2005 y 08/04429/2005, formuladas en nombre y representación de RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L. contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de liquidación dimanante del acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T a 4T/1999, y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, en cuantías de 123.601,46 € y 126.508,41 euros, respectivamente.
SEGUNDO.-Los hechos que han de servir de referencia para entrar en el estudio de las cuestiones que se plantean en la demanda son, según se recoge en la propia resolución impugnada, los siguientes:
El 2 de febrero de 2005, la Inspección de los Tributos incoó el acta de disconformidad referida al impuesto y períodos reseñados, siendo notificado el 22 de marzo de igual año el acuerdo correspondiente. Las actuaciones, de carácter general, habían tenido inicio mediante comunicación notificada en fecha 23 de diciembre de 2002 y, a efectos del cómputo de su duración, se consigna en el acta que se ha producido un período de interrupción justificada de 90 días con motivo de haberse presentado querella por parte del Ministerio Fiscal en fecha 5 de agosto de 2004 por presunto delito fiscal, habiendo sido archivadas parcialmente las diligencias y notificado a la AEAT el 3 de noviembre del mismo año. El 28 de octubre de 2003 fue notificado al sujeto pasivo la ampliación de las actuaciones a 24 meses.
La actividad desarrollada por la obligada tributaria en el período comprobado era la de 'comercio mayor de chatarra y metales', sujeta y no exenta del IVA hasta 1997 y exenta del mismo, salvo renuncia, desde 198. La sociedad solicitó la renuncia a la exención, que le fue concedida en fecha 11 de agosto de 1998, con efectos de 1 de enero de 1998. La interesada había presentado autoliquidaciones trimestrales del IVA por los períodos comprobados, con el detalle que se recoge en el acuerdo administrativo.
El actuario advirtió determinadas discrepancias en cuanto aprecia la declaración en un período posterior al de su devengo y registro de cuotas efectivamente repercutidas por total de 15.898,34 €, así como la deducción en un período anterior al de su registro de cuotas soportadas que ascienden a 13.734,67 euros.
Los principales proveedores de la entidad en 1999 fueron las empresas Metalls i Alliatges SCP y Fundición de Elementos SCP, así como Elementos de Ferretería SCP. La actividad de las tres empresas, simulada, es siempre la misma, si bien sucediéndose en el tiempo y bajo la dirección de la misma persona -D. Gustavo -, que a su vez es el administrador de la investigada hoy recurrente. El actuario concluye que la finalidad de la creación de estas empresas es la de suministrar facturas de compra a la interesada (su único cliente) y dar cobertura a otras compras que no podía justificar de otro modo, por lo que las compras declaradas no se corresponden con operaciones reales y, en consecuencia, no admite la deducibilidad de las cuotas del IVA, que ascienden a 94.847,40 euros.
Al mismo tiempo, se autorizó la incoación del expediente sancionador correspondiente, notificándose su propuesta el 2 de febrero de 2005 y el acuerdo de imposición de sanción el 7 de abril.
TERCERO.-La recurrente alega como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por improcedente ampliación de la duración de las actuaciones, ya que planteó su disconformidad a tal ampliación porque no admite como razón la 'especial complejidad' que dice la Inspección.
Al respecto de esta alegación, el
artículo 31.ter.1 del Real Decreto 939/1986 , en la modificación operada por la
Disposición Final primera del
La Inspección dio cumplida respuesta a las alegaciones de la sociedad en el sentido de constatar que no solo se apela al importe neto de la cifra de negocios, sino que el importante crecimiento del volumen de operaciones de la entidad aconsejaba un estudio detallado de tales operaciones llevadas a cabo, junto a la circunstancia de estar la Inspección comprobando la situación real fiscal de otras diferentes empresas, todas ellas relacionadas con el sector de la chatarra al tiempo que relacionadas con la que nos ocupa, en cuyas actuaciones se venían apreciando un número considerable de irregularidades. Con esta explicación, a juicio de la Sala siguiendo el criterio doctrinal sentado por el T.S. en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 , queda vencida en forma lícita y legal la oposición de la recurrente, considerando que la Inspección actuó en Derecho al acordar la ampliación de las actuaciones y no es procedente la aplicación de la prescripción en la forma interesada.
CUARTO.-Como siguiente alegación, cuestiona la parte demandante la duración del procedimiento sancionador por entender que a la fecha de inicio del expediente, 2 de febrero de 2005, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de los hechos sancionables desde la fecha de presentación de las liquidaciones de 1999, 30 de enero de 2000.
Según ha declarado reiteradamente esta Sala en sus últimas sentencias, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06 , 783/06 , 1001/06 , 1039/06 , 1084/06 , 1126/06 , 1166/06 , 221/07 ó 1218/08 , por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:
«Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004 , (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:
1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo, ni puede llevarse a cabo ésta y no la sancionadora si se aprecia alguna infracción como consecuencia de aquélla.
2°) Porque la íntima interrelación entre regularización, cuota y sanción pecuniaria por infracción grave se pone también de relieve en el hecho de que ésta se aplicará (en forma de porcentaje) sobre ella -y en su caso los recargos- y, cuando proceda, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos ( artículo 80.1 de la Ley General Tributaria ). Todo ello justifica que el artículo 58 de la Ley General Tributaria incluya las sanciones pecuniarias en la deuda tributaria, puesto que aunque su naturaleza no sea la misma, sí están indisolublemente ligadas (nos referimos a las dimanantes de infracciones graves).
3°) Porque la situación aún es más clara tras la modificación operada en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, artículo 20 , ya que, aparte de mejoras técnicas y de dicción (sustituir «regulación» por «regularización» e «impuesto» por «tributo»), añade un inciso en el que dice: «Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador». Es decir, que la separación de procedimientos -sancionador y comprobador o investigador- que establece el artículo 34 de la Ley 1/1998 , no incide en absoluto en la interrupción de la prescripción, sino que queda clara la situación: lo único que ocurre es que el nuevo inciso del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria ha venido a llenar un hueco y aclarar cuál es el momento y la actuación interruptiva de la prescripción cuando no hay actuaciones de reconocimiento, regularización, inspección, etc., lo que sucede cuando se trata de infracciones simples, dado que su concepto legal - artículo 78 Ley General Tributaria - no siempre exige que se hayan realizado aquéllas. En este caso, el procedimiento sancionador no es que sea «distinto» del de comprobación tributaria, sino que es «independiente» del mismo; calificación dual que acertadamente efectúa el artículo 34 de la Ley 1/1998 y que implícitamente pone de relieve la íntima relación explicitada antes entre cuota y sanción por infracción grave.
4°) De lo anterior resulta claro que la separación procedimental que nos ocupa es puramente instrumental y no pueden atribuírsele los efectos que la entidad pretende; lo que, además de lo dicho más arriba, se pone de relieve por la propia incorporación formal del contenido de un expediente al otro, en los términos en que la prevé el artículo 34.2 de la Ley 1/1998 , y por la acumulación de recursos y reclamaciones sobre cuota y sanción que ordena el apartado 4 del mismo artículo. Piénsese, en definitiva, que la postura contraria colocaría a la Administración en una situación bastante absurda, pues se encontraría con que, realizada en tiempo y forma la actividad comprobadora, cuyo carácter previo es ineludible para establecer, en su caso, la comisión de una infracción grave, -o sea, que al mismo tiempo que comprobadora es, por sí misma, investigadora de una posible infracción tributaria-, no tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción sancionadora, siendo así que, además, es la única actividad que la Administración puede realizar al fin de conocer si hubo o no infracción y presupuesto ineludible para poder abrir un expediente sancionador, que sin esa actividad carecería de sentido y no podría existir.
Por otra parte, explícitamente señala el
art. 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos
(
Y en la Sentencia núm. 5/2008, de 9 de enero , añadíamos:
«No desconoce esta Sala que la tesis que al respecto sostiene la actora ha sido mantenida por algún reputado autor y acogida por algunos Tribunales de Justicia, como, por citar una, en la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2003, dictada en el recurso núm. 1571/01, y sus acumulados 1572/01 y 1573/01, mas tan respetable criterio, por lo antes considerado, no es el mantenido por la Sala. Ello no se ve alterado por qué el recurso de casación en interés de la Ley num. 86/2003, interpuesto contra la antes referida sentencia por la representación de la Administración del Estado y en que la Abogacía del Estado interesaba que se fijara como doctrina legal la siguiente: 'Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98, sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998', fuera desestimado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de junio de 2005 , pues aún cuando esta sentencia no haya sido invocada por la actora, debemos señalar que el que Alto Tribunal considerara que no concurrían dos requisitos precisos para la estimación del recurso, esto es, que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida fuera errónea y, además, se probara que era gravemente dañosa para el interés general, no vincula a este Tribunal a acoger la interpretación mantenida por la sentencia impugnada en ese recurso de casación en interés de la Ley, dado el sentido desestimatorio de dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , que no fija doctrina legal -ni en el sentido pretendido por la Administración ni recurrente, ni en el contenido en la sentencia impugnada-, sin que tampoco, al hilo de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el fundamento de derecho tercero de mencionada sentencia, el Tribunal Supremo haya luego sentado jurisprudencia sobre la cuestión controvertida, mediante la reiteración de aquella interpretación en la aplicación de los preceptos en juego».'.
También la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias como las de fecha 18 de marzo y 22 de diciembre de 2008 , apunta en la misma línea. Dice el Alto Tribunal en la primera de las reseñadas:
« Sobre el tema debatido existe reiterada doctrina de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 21 de junio y 20 de febrero de 2007 .
En dichas sentencias se afirma: 'Esta Sala tiene declarado, con base en el artículo 25 de la Constitución , que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la Ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el artículo 128.1 de la Ley 30/1992 , según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el artículo 9.3 de la Constitución , ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el artículo 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor.
A su vez, el artículo 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que"las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".
La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.
La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.
Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.
Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.
Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1089, de 10 de mayo , 157/1990, de 18 de octubre , 12/1991, de 28 de enero , 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005, de 14 de marzo , mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.
También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .
Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991 , de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.
Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el artículo 4, 3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.
Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.
Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7 ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo.
En el presente caso, resulta patente que el acta de inspección se levanta con posterioridad a los cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración, por lo que procede aplicar la prescripción en cuanto a la sanción.'.»
De la misma forma, ha de entenderse en este caso interrumpida la prescripción para ejercitar la acción sancionadora durante el tiempo que transcurrió mientras el actuario comprobaba la situación real de la sociedad, habida cuenta que los hechos que se constatan en el acta de liquidación son necesarios para determinar la conducta del contribuyente. En consecuencia, debe ser también desestimado este motivo de impugnación.
QUINTO.-Por último, defiende la plena deducibilidad de las compras efectuadas y considera que no ha existido simulación alguna en las operaciones.
En el acta de disconformidad suscrita se hace consta al respecto que Elementos de Ferretería, SCP, junto con Metalls i Alliatges, SCP y Fundición de Elementos SCP, son los tres principales proveedores de la sociedad Recuperación y Reciclaje de Residuos, SL en los años 1998 y 1999 y presentan las características comunes que se recogen en el informe; la actividad es siempre la misma, sucediéndose en el tiempo por las tres citadas, si bien bajo la dirección de la misma persona, D. Gustavo , que además es el administrador de Recuperación y Reciclaje de Residuos, lo que lleva a la conclusión de que las tres empresas fueron creadas con la misma finalidad de suministrar facturas de compras a Recuperación y Reciclaje de Residuos (único cliente) para dar cobertura a compras que no podía justificar de otra manera. La Administración rechaza, así, la deducibilidad de aquellas facturas expedidas en este ámbito de actuación.
La defensa de la parte actora se basa en la contabilización de las facturas de referencia en sus propios libros registro, mas éste es un argumento endeble por tratarse de actos propios que no constituyen prueba suficiente acerca de la realidad de las operaciones que las citadas facturas amparaban.
Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. En cuanto al negocio indirecto, comprende una amplia categoría jurídica integrada por todos aquellos negocios que para alcanzar un efecto jurídico se valen de una vía oblicua; se contapone éste a la cateogría de los negocios simulados por el carácter real y visible de la operación llevada a cabo, y son subespecies suyas los actos fiduciarios y los fraudulentos; en cuanto a estos últimos, su característica principal es la de perseguir un fin económico contra la ley.
Como bien apunta la parte actora, el artículo 118.2 de la LGT establece que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Pues bien, en contra de lo que se dice en la demanda, los indicios de que el partícipe de las sociedades proveedoras sea el mismo que resulta Administrador de la inspeccionada, la no necesidad de presentar las tres empresas declaración anual de operaciones con terceros, la sucesión en el tiempo, la identidad del domicilio mercantil, la coincidencia del mismo y único trabajador en todas ellas, la falta de acreditación de la actividad real de estas empresas y el hecho de que el prácticamente único cliente de las mismas sea la ahora recurrente, permiten, sin necesidad de torcer la lógica disquisición, llegar a la conclusión de que el actuario apreció en sus justos términos la existencia de una simulación fraudulenta, siendo así desestimado también este motivo de impugnación, y con ello, el recurso en su integridad.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
