Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 585/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 106/2011 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 585/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100563
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2011/0169225
Procedimiento Ordinario 106/2011
Demandante:D./Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 585
RECURSO NÚM.: 106-2011
PROCURADOR D./DÑA.: TERESA UCEDA BLASCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 18 de junio de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 106-2011 interpuesto por D. Carlos Ramón . representado por la procuradora DÑA. TERESA UCEDA BLASCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-6-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2006, de liquidación tributaria practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de acta de disconformidad nº NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por importe de 139.616,32 euros (cuota diferencial de 113.793,49 € e intereses de demora de 25.822,83 €).
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare nula la resolución recurrida y el acuerdo de liquidación y subsidiariamente, se practique una nueva liquidación por parte de la Administración Tributaria conforme a las valoraciones de los inmuebles realizada por la sociedad tasadora independiente Inmobicorp y, subsidiariamente, conforme a las valoraciones efectuadas por la Junta de Castilla y León y en todo caso teniendo en cuenta los coeficientes de corrección por depreciación monetaria del ejercicio 2001 y no los del 2000.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la operación fue una escisión parcial, tanto desde el punto de vista mercantil como fiscal, porque los bienes recibidos por SOLOCUR procedían de dos distintas Comunidades de aportantes que constituían dos empresas diferenciadas, y siendo imposible unificar criterios fue necesario escindir la nueva compañía, con referencia al balance de 30 de junio de 2000, en dos compañías: SOLOTUR y ALVACUR. Manifiesta que no sólo lo segregado y lo no segregado eran susceptibles de configurar unidades económicas autónomas conceptuables como ramas de actividad, sino que, además, constituían tales ramas de actividad. Invoca la ausencia de motivación y justificación concreta del por qué los elementos patrimoniales segregados no constituían una rama de actividad.
Considera que las consecuencias fiscales de la escisión realizada desde el punto de vista de los socios personas físicas y a efectos de su IRPF son imputables al ejercicio 2000, prescrito a efectos de inspección, porque el proyecto de escisión fue suscrito el 29 de septiembre de 2000, depositado en el registro Mercantil de Burgos el 16 de octubre de 2000, publicado en el BORME el 16 de noviembre de 2000, siendo el acuerdo de escisión parcial aprobado en Junta Universal el 31 de octubre de 2000, produciendo el acuerdo por el que se aprobó la escisión todos los efectos entre los miembros de las estructuras societarias en el año 2000.
Por otra parte, alega que la valoración de los inmuebles ni se ajusta a mercado ni ha sido realizada adecuadamente, siendo el valor determinado por la AEAT de 7.017.085,85 euros, superior en casi cuatro millones respecto a la valoración de los peritos de Inmobicorp, que ascendía a 3.224.961,55 euros, mediando un año y medio, que tampoco se corresponde con las valoraciones otorgadas a los mismos bienes la Junta de Castilla y León, que se sitúa en 4.620710,77 euros. Que ni siquiera se ha producido un reconocimiento visual ni del estado de conservación de los inmuebles por parte de los servicios de tasación de la AEAT, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 .
Entiende el recurrente que se ha producido una calificación contradictoria entre la AEAT de Madrid y la AEAT de Burgos, porque esta última considera que se produce una escisión parcial a efectos mercantiles, pero niega que lo sea a efectos fiscales.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, en lo relativo a la imputación temporal de los efectos de la llamada por el recurrente operación de escisión parcial, el efecto constitutivo de la personalidad jurídica que en la creación de sociedades con responsabilidad limitada tiene en nuestro Derecho la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 7.1 LSA 1989 y art. 11.1 LSRL 1995 , aplicable al caso) tiene como consecuencia que hasta que no se produzca esta inscripción y con ella se cree la nueva sociedad, la plena eficacia de la escisión y, por tanto, de la adquisición de las nuevas participaciones en la nueva sociedad, no tiene lugar. Por esto, en el caso objeto del recurso, la inscripción de la escisión en enero de 2002, que se regirá por lo dispuesto para la fusión ( art. 254 LSA 1989 y 236.1 RRM ), es el acto que da lugar al comienzo de los efectos de la operación ( art. 245.1 LSA 1989 ), a la finalización del periodo impositivo por Sociedades si hay extinción de personalidad jurídica de alguna sociedad y al devengo del impuesto sobre la renta generada con las alteraciones patrimoniales, sin que ni siquiera quepa atender a la fecha de los efectos contables establecida en la escritura de escisión ( SAN, Sección 6ª, 14.05.2008 ). En cuanto a la calificación a efectos fiscales de la operación objeto de la demanda, cita el art. 252 LSA 1989 , vigente en 2001 y 2002, y considera que en el caso de la demanda, los títulos de la sociedad beneficiaria, en aplicación de lo indicado por el apartado 2.2º del artículo 97 de la LIS , se atribuyen a uno de los dos grupos familiares que ostentan la titularidad de las participaciones de la entidad escindida (Socotur Inversiones, S.L.) cuando debería haberse repartido de forma proporcional entre todos los socios de la sociedad escindida y junto a ello, establecía el art. 253.1 LSA 1989 que el caso de la escisión parcial la parte del patrimonio social que se divida o segregue deberá formar una unidad económica, es decir, ( apartado 4 del artículo 97 de la LIS ) un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de «rama de actividad» y de «unidad económica», de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En el caso de la demanda, e la entidad escindida tan sólo realizaba una actividad económica, la inmobiliaria y de alquiler, aunque a dicha única actividad estuvieran afectos varios elementos patrimoniales. El conjunto patrimonial escindido no es sino un grupo de elementos aislados (naves, edificios, locales) de la única actividad inmobiliaria que viene realizando la sociedad escindida.
En lo que hace referencia al valor real de enajenación de las participaciones de la sociedad escindida, considera el Abogado del Estado, que el informe valorativo del Gabinete Técnico de la AEAT Delegación de Castilla León, obrante en el expediente, hecho por funcionario idóneo, explica cuál ha sido el razonamiento seguido por los técnicos de la Administración para llegar al resultado que obtiene, partiendo de la descripción del inmueble objeto del derecho de superficie y sus circunstancias físicas más relevantes, y a partir de ahí exteriorizando los criterios concretos seguidos para su valoración: estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, sin indefensión para el sujeto pasivo. La presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto de las decisiones administrativas valorativas ( STS de 15-9-1990, Sección 8 ª de lo Contencioso-Administrativo) no puede quedar destruida por el dictamen de profesionales que emitieron su informe a instancia de parte, pues su carácter no contradictorio impide que pueda tomarse como prueba pericial en el proceso, ya que no fue reiterada, reproducida o solicitada en fase jurisdiccional.
CUARTO:En el análisis de las cuestiones suscitadas en el presente recurso ha de tenerse en cuenta que la operación que ha dado lugar a la liquidación impugnada ya ha sido analizada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 353/2008 ) en el que era parte recurrente la entidad SOTOCUR INVERSIONES, S.L., sentencia de 18 de enero de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 335/2008 ) en la que era parte recurrente uno de los socios, sentencia de 1 de febrero de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 326/2008 ) en la que era parte recurrente otro de los socios y sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 7 de noviembre de 2008 en recurso contencioso administrativo nº 514/2006 respecto de acuerdo sancionador siendo la recurrente SOTOCUR INVERSIONES, S.L.
Pues bien, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente, en la última de las sentencias referidas de la Audiencia Nacional, en sentido coincidente con las anteriores, expresa, en resumen, lo siguiente:
'Así por lo que se refiere al primer motivo consistente en que la operación fue una escisión parcial tanto desde el punto de vista mercantil como fiscal, la citada
sentencia de 13 de octubre de 2011
concluye que se debe confirmar la resolución del TEAC impugnada en este particular, pues de los datos obrantes al expediente, se pone de manifiesto como se trata de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, pero que la transmisión de una parte de su patrimonio (121 inmuebles que constituyen locales industriales) a unos determinados socios mediante una escritura de escisión parcial y la constitución de una nueva sociedad , si bien desde un punto de vista mercantil puede constituir una escisión parcial, de acuerdo al concepto que de ésta se contiene en el
art. 253 del Texto Refundido e la Ley de Sociedades Anónimas
, desde el punto de vista fiscal y en especial del régimen de neutralidad establecido en el Capitulo VIII, Titulo VIII de la
En efecto, según la interpretación que la Sala ha mantenido en relación a la exigencia contenida en el citado precepto, no ofrece diferencias sustanciales entre la redacción anterior y posterior a la Ley 50/1998 en vigor a partir del 1 de enero de 1999, en el sentido de que, para que pueda apreciarse la existencia de una rama de actividad es preciso que el conjunto de medios personales y materiales que constituyen la aportación permitan apreciar, desde el punto de vista de la organización, la existencia de una explotación económica, susceptible de identificación tanto en la entidad transmitente como en la adquirente. De forma que, el concepto de rama de actividad se refiere a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y que permite, por sí misma, el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente.
En el supuesto enjuiciado resulta que existía una sola actividad económica a la que están afectos todos lo inmuebles, disponiendo la entidad de una única organización empresarial, no resultando acreditada la previa existencia de una rama de actividad autónoma.
La Sala ha llegado a esta convicción, no solo a través del análisis de la secuencia de los hechos de la operación de escisión, y de los datos consignados por el Actuario en su Informe ampliatorio, como puede ser un solo contrato de trabajo a favor de una empleada para la ordenación de la actividad del arrendamiento en el ejercicio 2001 y un solo local situado en la C/ Islilla 3, de Aranda de Duero, sino que también ha resultado muy ilustrativo para la Sala, que en la prueba pericial solicitada por la actora y que finalmente no se practicó, por las razones que a continuación se expondrán, se limitaba la recurrente a solicitar el recibimiento del pleito a prueba con el único objeto de discutir la valoración de los inmuebles objeto de la transmisión, pero sin incidir en absoluto en una prueba pericial que pudiera ilustrar a la Sala sobre la el verdadero objeto de la litis, que es existencia de un rama de actividad que permitiera el disfrute de los beneficios fiscales pretendidos por la actora.
Ello pone de relieve, a juicio de la Sala, que lo que realmente preocupa a la actora es la valoración que se ha dado por la Administración a los inmuebles objeto de la cesión, y que la verdadera naturaleza de la operación es un reparto de patrimonio entre socios.
Ello determina la desestimación de este motivo de impugnación.'.
A la misma conclusión se debe llegar en el presente recurso respecto de las alegaciones relativas a la actividad y a la pretendida escisión parcial, pues las indicadas sentencias valoran la misma operación, pero respecto de la sociedad referida y de otros socios, pero es que en incluso en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto del presente recurso, lo que se hace es reproducir la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 2008 que fue objeto de la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada de 13 de octubre de 2011 , por lo que asumiendo esta Sala los argumentos de las sentencias citadas de la Audi9encia Nacional, procede desestimar las alegaciones del recurrente.
De la misma manera, en cuanto al ejercicio al que ha de imputarse la operación, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid recurrida, reproduce la misma resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 2008, y en la sentencia de la Audiencia Nacional citada de 1 de febrero de 2012 , que reproduce en parte las anteriores, se expresa que 'El segundo motivo de impugnación, en el que se opone que las consecuencias fiscales de la escisión realizada, desde el punto de vista de los socios personas físicas y a efectos de su IRPF, son imputables al ejercicio 2000, prescrito a efectos de inspección, también ha sido rechazado por la citada sentencia señalando que el problema surge porque, de acuerdo con los hechos expuestos, Sotocur se escindió mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2000, y fue inscrita en el Registro Mercantil el 14 de marzo de 2001.
El TEAC analiza el momento temporal al que deben imputarse los efectos fiscales de la operación de escisión, y considera que hasta el momento en que tiene lugar la inscripción en el Registro Mercantil de la operación de escisión, no tiene eficacia la operación, frente al criterio de la recurrente que sostiene que al ser la escisión una operación que se realiza a través de una compleja secuencia de actos, es en la primera fase cuando se despliegan todos los efectos Inter Partes, es decir entre socios y sociedades, pues una vez aprobada la escisión en Junta de socios la operación queda perfeccionada y dotada de plena eficacia.
Existen múltiples pronunciamientos de la Sala (que transcribe) en torno a esta cuestión, que corroboran en este punto el criterio del TEAC, y no ofrece duda a la Sala que los efectos de la operación de escisión deben entenderse eficaces frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública, en el ejercicio 2001, ejercicio en que la escritura pública tuvo acceso al Registro Mercantil, no solo porque la inscripción mercantil no tiene lugar hasta el 14 de marzo de 2001, sino porque la presentación de la escritura en el Registro Mercantil también se produce en el ejercicio 2001, como lo prueba que en la propia escritura de escisión que figura en el expediente, aparece el documento presentado ante el Registro mercantil de Burgos, con el número 1/2001, lo que acredita que no fue hasta el año 2001 (en concreto el 9 de enero de 2001) cuando dicha escritura se presenta en el Registro para su inscripción, y que ésta se produce formalmente , una vez examinada y calificada por el Registrador mercantil, en fecha 14 de marzo de 2001.
Y ello, en síntesis, porque aplicándose a la escisión las mismas normas que a la fusión ( art. 254.1 LSA ), el artículo 245 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , supedita la eficacia de las operaciones de fusión a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de fusión.'.
Sobre dicha cuestión esta Sala considera que son aplicables los mismos razonamientos que se expresan en las indicadas sentencias de la Audiencia Nacional, por lo que procede desestimar la referida pretensión del recurrente.
QUINTO:En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la valoración de los inmuebles, en el presente recurso, a diferencia de lo ocurrido en los tramitados ante la Audiencia Nacional, como se pone de manifiesto por las sentencias citadas, se ha practicado prueba consistente en las declaraciones de los peritos D. Jeronimo y Doña Alejandra .
El primero, en resumen, se afirma y ratifica en el informe pericial de 5 de marzo de 1999, al que se refiere la recurrente efectuado por la sociedad Inmobicorp, manifestando que para hacer la valoración se tuvo en cuenta los metros de la finca, la ubicación, los acabados de cada local, los accesos, los servicios de cada finca y el valor por metro cuadrado en aquel lugar en ese momento, y que se visitaron todas y cada una de las fincas para valorarlas en función del estado de conservación y del valor de mercado.
La segunda, manifestó que para hacer la valoración no se entró en los locales pero los vio por fuera y al tratarse de locales comerciales se ven perfectamente, que no recordaba haber entrado en ninguno de los locales pero lo que importa es la ubicación, que los pisos tampoco los valoró por dentro pero la calidad se comprueba perfectamente por fuera.
Sobre la referida cuestión debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 34/2010 , en la que entre otras consideraciones se expresa lo siguiente: 'Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.
En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente: «Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho» (FD Sexto).
A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ...'.
En el presente caso en la valoración efectuada por la Administración se alude, entre otras circunstancias a que se ha tenido en cuenta el coste actual de realización de una construcción de similares características y categoría constructiva y posteriormente depreciando el valor obtenido a la fecha de antigüedad, sobre la base de la edad, mantenimiento, estado de conservación y demás circunstancias que alteren el valor a lo largo del tiempo.
Por tanto, se han tenido en cuenta unos criterios que conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo requerían la visita al interior de los inmuebles, debiendo añadir que en la valoración efectuada por la Administración tampoco se aportan las valoraciones de los otros inmuebles que han podido servir de referencia en la comparación y como reconoce en la declaración ante esta Sala la perito que practicó la valoración de la Administración no efectuó la entrada en los inmuebles, no valorándolos por dentro.
Debiendo poner de manifiesto, además la gran diferencia existente entre la valoración efectuada por la Administración y la practicada por la sociedad a la que alude el recurrente y las valoraciones resultantes del sistema de valoración proporcionado por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a que se refiere el recurrente.
En consecuencia, procede declarar no conforme a Derecho la valoración efectuada por la Administración en la liquidación practicada, lo que determina que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la valoración de los inmuebles, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.
Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, pues al anularse la liquidación por la presente sentencia, resulta innecesario analizar las pretensiones formuladas y particularmente las que formula en forma subsidiaria.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2010, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la valoración de los inmuebles, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

