Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 585/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 25/2013 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100572
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 25/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 585/15
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ, don FERNANDO NIETO MARTIN y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 25/13, interpuesto por el Procurador DOÑA GUADALUPE PORRAS BERTI, en nombre y representación de ENVASES INDUSTRIALES DEL CARTON ONDULADO S.A. y asistido por el Letrado DON ANTONIO JESUS RAMOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 19-11-12, en el recurso Contencioso-Administrativo 111/12 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:
' DESESTIMARla demanda interpuesta por la entidad ENVASES INDUSTRIALES DEL CARTÓN ONDULADO S.A representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Castellano García y asistida por el Sr. Letrado D. Antonio Jesús Ramos, contra las Resoluciones de 26 de diciembre de 2011 de la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Providencias de apremio número 12/11/019621362 de fecha 16 de noviembre de 2011, emitida como consecuencia del impago del periodo 12/10-12/10 en concepto de responsabilidad solidaria, CONFIRMANDOla resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23.6.15.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que habiendo sido declarada en concurso de acreedores el dia 27 de septiembre de 2011, la Providencia de apremio dictada con fecha 16 de noviembre de 2011 es nula de pleno derecho, correspondiendo la misma a un crédito previo al concurso, por tanto, concursal y perteneciente a la masa pasiva del concurso.
Considera que el art. 55 de la Ley 22/2003 de 9 de julio impide el acto llevado a cabo y aunque existe una cierta contradicción con el art. 50 del RD 1415/04 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que permite dictar la providencia de apremio tras la declaración del concurso, paralizando la actuación ejecutiva posterior, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha dado preferencia a la jurisdicción ordinaria.
Considera también que no proceden los recargos, al igual que los intereses tras la declaración del concurso y por último, que no procede la imposición de costas por no ser una cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia.
La apelada mantiene los criterios que han determinado la sentencia de instancia.
Esta, desestima el recurso aplicando los 'r azonamientes empleados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, de 1 de junio de 2010 ... así como del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Sevilla, de 16 de junio de 2011...' y destaca de la primera que tras analizar los dos preceptos en apariencia enfrentados - 55 de la Ley 22/2003 y 50 del RD 1415/04-:
' Por tanto, el párrafo segundo del citado artículo prevé la posibilidad de dictar providencia de apremio, una vez declarado el concurso. Ahora bien, dicho precepto no contraviene lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal , que prohíbe seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, dado que obliga a la Administración demandada a suspender cualquier actuación de ejecución posterior a la notificación de la providencia de apremio y a estar a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento del concurso. Como ya hemos expuesto anteriormente, el artículo 55 de la Ley Concursal y asimismo, el apartado tercero del artículo 50 del Real Decreto 1415/2004 , solo permiten la posibilidad de proseguir aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso y siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en cuyo caso también se paralizarían'.
En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, desestima la presunta vulneración del art. 28.1 del Real Decreto 1415/2004 , en relación con el artículo 59.1 de la Ley Concursal , porque 'l os créditos concursales dejarán de devengar intereses desde la fecha que se declare el concurso, pero en ningún caso la declaración del concurso conlleva la anulación de los intereses ya devengados' al ser las providencias de apremio relativas al periodo 12/10-12/10, anterior a la declaración concursal.
Desestima igualmente la reclamación relativa a los recargos porque '... dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 15 de diciembre de 2011 : 'Por último, se incide en el recurso en la imposiblidad del devengo de los recargos por falta de ingreso de las cuotas porque entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Concursal conforme al cual sólo pueden pagarse créditos contra la masa, cuando se disponga de tesorería para ello, por el orden de sus respectivos vencimientos. Sin embargo, el devengo de los recargos es una consecuencia impuesta por ministerio de la Ley cuando no se ingresan las cuotas durante el período voluntario de recaudación sin que esté condicionado su devengo a la existencia de tesorería del obligado a su pago'.
SEGUNDO.-Partimos pues de esa contradicción existente entre dos normas jurídicas coetáneas y de aplicación al caso, art. 55.1 de la Ley 22/2003, Concursal :
' 1. Declarado el concurso , no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor .
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso , siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Y, por otra parte, el artículo 50 del Real Decreto 1415/2004, RGRSS establece que, declarado el concurso de acreedores, la TGSS se personará en el procedimiento y comunicará a la administración concursal los créditos de que sea titular y en relación concreta a la Providencia de apremio, señala:
'2. Si no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal.
3. Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'
En torno a esta cuestión, los criterios expuestos en la sentencia de instancia, como señala la apelante, han quedado superados por las resoluciones posteriores del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, así, como señala la STSJ de Madrid de 13 de junio de 2014, en recurso 47/2014 :
'... la Ley Concursal persigue una situación de igualdad formal en relación a los distintos acreedores del concursado, igualdad formal que no impide la existencia de créditos privilegiados o preferentes en razón del contenido del crédito y de la causa del mismo siendo este el motivo por el que el art. 55 de la Ley Concursal impide con posterioridad a la declaración del concurso que se inicien ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
La aparente antinomia que pudiera existir entre el Reglamento de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) y la Ley Concursal ha sido superada por la jurisprudencia debiendo de ser citadas al respecto dos resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictadas con fecha 18 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2009 en las que resolviendo un conflicto suscitado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y un Juzgado de lo Mercantil, se acuerda dar preferencia a la jurisdicción ordinaria, en este caso al Juzgado de lo Mercantil, para considerar que no es posible que la Tesorería de la Seguridad Social dicte una providencia de apremio con posterioridad al auto de declaración del concurso .
Asimismo, resulta suficientemente elocuente en la delimitación de competencias de la Administración frente al Juez del concurso la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de diciembre de 2011, num. 5/2011, rec. 4/2011 , que razona: «Como tiene declarado este Tribunal de Conflictos en Sentencias núm. 5/2007,de 25 de junio , y 4/2009, de 22 de junio , el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente) -, se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Concursal dispone que 'la jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal'». Y a continuación analiza los preceptos que contienen límites de la jurisdicción del Juez del concurso y que sólo alcanza a «la competencia de la Administración para, con posterioridad a la declaración de concurso , proceder a la comprobación e inspección de los créditos que figuran inicialmente en la lista de acreedores a fin de determinar su existencia y cuantía».
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de 4 de julio de 2008, num. 3/2008, rec. 9/2007 , en un supuesto de crédito contra la masa, examinados los artículos 55 y 154 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , razona : «independientemente de la preferencia procedimental recogida en las normas, incluyendo la Ley concursal, respecto de determinados procedimientos recaudatorios... lo cierto es que la competencia exclusiva y excluyente del concurso incumbe al juez de lo mercantil. Ello no es óbice al reconocimiento de la existencia de deudas de la masa como establece la propia Ley concursal. Su naturaleza extraconcursal es indiscutible del mismo modo que su ajenidad a las limitaciones que derivan de la normativa concursal respecto a los créditos concursales. Sin embargo el hecho de que no se integren en la masa concursal no comporta que la ejecución no se controle en el seno del proceso jurisdiccional dirigido por el Juez de lo Mercantil antes de proceder al pago de los créditos concursales, conforme al art. 154.1 de la Ley concursal ». Es, pues, el juez de lo mercantil el llamado a determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda y no actuar la Administración por su cuenta y al margen del concurso, como aquí ha hecho. Como ya había indicado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, Sentencia de 6-11- 2007, num. 9/2007, rec. 7/2007 , con base en el artículo 154.2 de la Ley concursal , «corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida... cuando la citada liquidación se haya realizado con posterioridad a la declaración del concurso . Esta potestad jurisdiccional también queda claramente reafirmada en el artículo 155.2 de la misma Ley para el pago de los créditos con privilegio especial».
Estos criterios, ante un supuesto idéntico al planteado, determinan que debamos llegar al mismo pronunciamiento habida cuenta de las fechas anteriormente expuestas, es decir, que la declaración de concurso de acreedores se produjo el 27 de septiembre de 2011 y es con posterioridad, el 16 de noviembre de 2011 cuando se dicta la Providencia de apremio objeto de las actuaciones, por lo que procede estimar el presente recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.
Por lo que se refiere a la imposición de costas de la primera instancia, señala el artículo 139 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, supuesto que estimamos concurría en el presente supuesto por lo que no procede su imposición a la demandante.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA GUADALUPE PORRAS BERTI, en nombre y representación de ENVASES INDUSTRIALES DEL CARTON ONDULADO S.A. y asistido por el Letrado DON ANTONIO JESUS RAMOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 19-11-12, en el recurso Contencioso-Administrativo 111/12 , revocando la misma y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ENVASES INDUSTRIALES DEL CARTÓN ONDULADO S.A contra la Resolución de 26 de diciembre de 2011 de la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Providencia de apremio número 12/11/019621362 de fecha 16 de noviembre de 2011, emitida como consecuencia del impago del periodo 12/10-12/10 en concepto de responsabilidad solidaria, que se anula y deja sin efecto, sin imposición de costas a la actora.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

