Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 585/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RAMÍREZ DÍAZ, JESÚS LUIS
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100743
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00585/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 585
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DÍAZ/
En Cáceres a VEINTINUEVE de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 90de 2015, promovido por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.09.14 recaída en expediente número 06/1675/2011.
Cuantía 12.902,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS LUIS RAMIREZ DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 por la que se estima la reclamación de D. Luis Miguel contra el acuerdo dictado en fecha 13 de junio de 2011 por los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el se practicaba la liquidación provisional nº NUM000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando la nulidad de pleno derecho de la referida liquidación por haberse dictado en un procedimiento de comprobación de valores instruido por un órgano incompetente.
SEGUNDO.-Muestra el letrado de la Junta de Extremadura su disconformidad con la resolución recurrida poniendo de manifiesto que el TEAR en su pronunciamiento no ha tenido en cuenta que no se trata de dilucidar la competencia entre dos Administraciones diferentes, sino entre oficinas de una misma Administración. La normativa aplicable al hecho imponible es la misma, los criterios de liquidación son idénticos y el rendimiento que se obtenga va a la misma caja. Alega el letrado de la Administración autonómica que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras facultades, la gestión, liquidación y recaudación en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, previendo la normativa reguladora de estos tributos la posibilidad de encomendar las funciones de gestión, liquidación y recaudación a las oficinas de distrito hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. Señala que la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante Decreto 89/1997, encomendó las funciones de gestión y liquidación de los tributos cedidos a determinadas Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, siendo criterio general establecido por el órgano directivo competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se suscitará cuestión de competencia alguna cuando el documento o la declaración se presente en los servicios propios de la Junta de Extremadura. Así se establecía expresamente en la Instrucción 1/2002, de 22 de marzo, de la Dirección General de Ingresos sobre presentación de documentos y autoliquidaciones en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, vigente en el momento de presentarse la declaración que nos ocupa, y reitera actualmente la Instrucción 7/2009, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda, sobre la competencia para tramitar los documentos y las declaraciones-liquidaciones que se presenten en las oficinas gestoras y en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Considera el letrado de la Junta de Extremadura que estando en presencia de un asunto de organización específica de la Comunidad Autónoma resulta más que cuestionable el pronunciamiento del TEAR. Añade, por último, que las reglas de competencia territorial que establece el artículo 103 del RD.828/1995 , y en las que se apoya el TEAR, deben considerarse derogadas por los puntos de conexión establecidos por el artículo 25 de la Ley 21/2001 y artículo 33 de la Ley 22/2009 .
El Abogado del estado solicita la desestimación del recurso, dando por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida.
TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso es si los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz son competentes para girar una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compraventa documentada en escritura pública de fecha 28 de mayo de 2008, otorgada ante el notario D. Timoteo Díez Gutiérrez.
El artículo 103 del RD. 828/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece las reglas de competencia territorial al disponer que '1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas:
A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.
C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, ni tampoco por la modalidad de 'operaciones societarias', la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
1ª Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio (...)'.
Por su parte, el artículo 106 del mismo texto legal señala que 'cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo declarándose incompetente al presentador'.
Partiendo de la normativa expuesta, y teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la compraventa está situado en el término municipal de Bienvenida, el cual se encuentra adscrito a la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Fuente de Cantos, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por carecer de competencia los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz para girar la liquidación por la referida compraventa.
El corresponder a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras facultades, la gestión, liquidación y recaudación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no faculta a la Comunidad Autónoma para aplicar reglas de competencia territorial al margen de las establecidas en el artículo 103 del RD. 828/1995 . Es del Decreto 76/2010 de la Junta de Extremadura del que resulta la competencia de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Fuente de Cantos. Las reglas de competencia territorial establecidas en el ya citado artículo 103 únicamente pueden alterarse a favor de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, y mediante la avocación de competencias, de conformidad con el artículo 3.2 del Decreto 76/2010 .
Invoca el letrado de la Junta de Extremadura la Instrucción 7/2009, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda sobre la competencia para tramitar los documentos y las declaraciones que se presenten en las oficinas gestoras y las oficinas liquidadoras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su apartado cuatro establece que 'no se suscitará cuestión de competencia alguna cuando el documento o la declaración se presenten en los servicios propios de la Junta de Extremadura'.
Sea cual sea el contenido de esta Instrucción (no se ha aportado copia de la misma), es claro que a la distribución competencial establecida en el RD. 828/1995 no puede ser oponible el contenido de una Instrucción por un elemental principio de jerarquía normativa.
Alega, por último, el letrado de la Junta de Extremadura que las normas de competencia contenidas en el artículo 103 del RD. 828/1995 deben entenderse derogadas por los puntos de conexión establecidos por los artículos 25 de la Ley 21/2001 y 33 de la Ley 22/2009 .
Este alegato tampoco puede tener favorable acogida, pues tanto el artículo 25 de la Ley 21/2001 como el 33 de la Ley 22/2009 regulan, como su título indica, el 'alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados', estableciendo los puntos de conexión para la determinación del rendimiento que a cada Comunidad Autónoma se cede en función de los distintos conceptos que abarca el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, delimitando, por lo tanto, la competencia de las distintas Comunidades Autónomas para la exigencia de aquel rendimiento, pero en absoluto regula en el ámbito de cada Comunidad Autónoma la competencia territorial de cada una de las oficinas liquidadoras, la cual queda perfectamente delimitada por el artículo 103 del RD. 828/1995 .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA , procede la imposición de costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 30 de septiembre de 2014, con expresa imposición de costas a la Administración autonómica.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
