Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 585/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 585/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100548
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:903
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00585/2016
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 82/2016
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2015
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
SENTENCIA Nº 585
En Palma de Mallorca a 16 de noviembre de 2.016
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.A. nº 56/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 82/2016. Actúa como parte apelante Dña. Serafina representada por la Procuradora Sra. Dª. María Antonia Martorell Vivern y defendida por la Letrada Sra. Dña. Elvira Serra Alvarez y como parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación de Gobierno de les Illes Balears de 16 de diciembre de 2014 desestimatorio de la reposición interpuesta contra la Resolución de 3 de septiembre de 2014 que denegó la primera renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitada por la actora.
La sentencia número 214/2015 de 13 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma declara la inadmisibilidad del recurso contencioso contencioso por apreciar litispendencia y el Auto de 31 de julio de 2015 deniega la aclaración solicitada.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia nº 214/2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'QUE DEBO ACORDAR la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, declarando la existencia de litispendencia respecto del procedimiento abreviado nº 4/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos. Se opuso la defensa de la Administración y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: No se aceptan los de la sentencia apelada.
Para una mejor comprensión de los hechos ocurridos en la tramitación del procedimiento haremos exposición de lo ocurrido:
1º.- La Sra. Serafina con pasaporte de Nigeria de nº NUM000 solicitó el 30 de abril de 2014 primera renovación del permiso de residencia temporal y trabajo que le fue denegada en Resolución de la Delegación de Gobierno de 3 de septiembre de 2014. En esa Resolución se advertía a la parte de la obligación de salida del país. Notificada a la parte el 29 de septiembre de 2014.
2º.- El 3 de septiembre de 2014 la Administración deniega la renovación solicitada que también acuerda la obligación de salida del país en el plazo de 15 días.
3º.- el 31 de octubre de 2014 la Administración deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Notificado a la parte el 10 de noviembre de 2014 con advertencia de que contra esa Resolución cabe interponer recurso contencioso.
4º.- El 16 de diciembre de 2014 la Delegación de Gobierno desestima la reposición planteada por la parte contra la Resolución de 3 de septiembre de 2014 que le había denegado la renovación y confirma esa Resolución. Notificada el 8 de enero de 2015.
5º.- El 9 de enero de 2015 la parte presentó una demanda contenciosa que fue repartida al Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Palma y se tramita al nº de PA 4/2015. No se identificaba con claridad cuál era el acto impugnado en ese debate pero puede deducirse del contexto que el acto impugnado era la Resolución de 31 de octubre de 2014 que denegó la suspensión de la obligación de salida del país.
6º.- Igualmente el 9 de marzo de 2015 la parte presentó recurso contencioso que se repartió al Juzgado de lo Contencioso nº 3 y se registró al nº 56/2015 de PA. Aunque tampoco identifica con claridad el acto impugnado, y aunque la demanda prácticamente es igual a la presentada en el PA 4/2015 en el suplico se dice 'Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y en consecuencia se acuerde la concesión de la renovación de la autorización de trabajo y residencia solicitada'
7º.- En la sentencia del Juzgado dictada en los presentes autos se declara la inadmisibilidad del recurso al considerar que existe litispendencia del presente procedimiento en relación al presentado en el PA 4/2015 que se sustancia ante el Juzgado nº 1.
8º.- La parte en apelación nos dice que lo que impugnó en autos de PA 4/2015 era la denegación de la suspensión de la orden de salida inmediata del país. Y que lo que impugna en este debate en cambio es la resolución desestimatoria de la reposición, o sea, la Resolución de 16 de diciembre de 2014 que confirmó la denegación del permiso de residencia.
9º.- Nos dice la defensa de la Administración que en autos de PA 4/2015 del Juzgado nº 1 se ha dictado ya sentencia 246/2015 en la que en el fallo de la misma se dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Serafina representada por el Procurador D. Javier Delgado Truyols dirigido contra la Resolución de la Dirección de Gobierno de las Islas Baleares de fecha 18 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2014 por la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal y trabajo (primera renovación) confirmándolo en su integridad.'
10º.- La sentencia nº 246/2015 dictada en PA 4/2015 fue objeto de apelación que se sustanció en el rollo nº 189/2016 de esta Sala , habiéndose dictado sentencia nº 584/2016 de 16 de noviembre cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina contra la Sentencia Nº 246, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de de Mallorca, la cual se ANULA. 2º) SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA 3º) Sin costas.'
SEGUNDO: La falta de claridad en la identificación de los actos impugnados en una y otra demanda formuladas en uno y otro Juzgado y la similitud de contenido de ambas en cuanto a hechos y fundamentación, han provocado la situación que se ha producido en el debate y la confusión de los Juzgados en el dictado de sus sentencias. Porque allí donde la parte dice que no ha impugnado la Resolución de la Delegación de 18 de diciembre de 2014, se le da respuesta a lo que aquí sí manifiesta y admite que sí ataca y reconoce como el objeto de este proceso. Y en cambio el resultado obtenido es que en la sentencia que pone fin a este pleito se declara inadmisible el recurso contencioso por apreciarse litispendencia con otro, cuyo objeto, es otro y otro el acto administrativo impugnado en aquel debate. Y tan es así que la sentencia de esta Sala nº 584/2016 de 16 de noviembre ha anulado la sentencia y ha retrotraído las actuaciones al momento del juicio plenario a fin de que se emitan las correspondientes alegaciones y se practiquen, en su caso, las pruebas pertinentes.
Por lo tanto es claro que la litispendencia que declara la sentencia apelada en autos no se acepta ni es tal, pues no se impugnó en aquel procedimiento PA 4/2015 la misma resolución que en este debate, porque en el PA 4/2015 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 se impugnó la Resolución de 31 de octubre de 2014 que denegó la suspensión de la obligación de salida del país y aquí se impugna la Resolución de 3 de septiembre de 2014 que denegó la primera renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitada por la actora confirmada en reposición. Y con la anulación de aquella sentencia acordada por esta Sala en el rollo de apelación 189/2016 en sentencia nº 584/2016 nos queda el camino expedito para resolver aquí y ahora el fondo del asunto planteado en este procedimiento, o sea, la denegación de la solicitud de renovación primera de residencia temporal por cuenta ajena,
Así pues estimamos la apelación formulada por la recurrente y revocamos íntegramente la sentencia de instancia y el pronunciamiento de inadmisibilidad que proclama todo lo cual nos obliga a entrar en el fondo del asunto.
TERCERO: En la demanda formulada la parte actora alegó que la denegación de la primera renovación del permiso de trabajo y residencia no estaba motivada y considera que unos antecedentes policiales no permitían tal denegación. Denunciaba que no se había atendido a las circunstancias de integración que presentaba la interesada y que por el sólo hecho de que existían unos antecedentes policiales se le había denegado esa renovación.
Se opuso la defensa de la Administración General que alegó inadmisibilidad por litispendencia. Y para el caso de desestimarse esta se oponía a la demanda entendiendo que era a la parte a quien le incumbía desacreditar esos antecedentes policiales.
Pues bien, planteado el debate en esos términos, examinemos ahora lo que consta en el expediente administrativo aportado:
1º.- Dña. Serafina presentó el 30 de abril de 2014 solicitud de primera renovación de permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena.
2º.- El 13 de mayo de 2014 la Administración le requirió para que justificara el abono de las tasas para la tramitación administrativa y como constare la existencia de antecedentes policiales la justificación de haber cancelado esas responsabilidades y en su caso las judiciales. Y por último se le requirió para que aportara el pasaporte caducado para su cotejo o en su caso fotocopia compulsada completa del mismo. Se le advertía de que disponía de un plazo de diez días para aportación de esos documentos y que se paralizaba el plazo para la resolución del expediente administrativo. Notificada esa resolución el 28 de mayo de 2014.
3º.- La parte aportó el 2 de junio de 2012 justificante del abono de tasas, copia compulsada del pasaporte completo caducado, Auto de sobreseimiento provisional de la causa 3315/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 y procedimiento abreviado pendiente de juicio en la causa 150/2014 del Juzgado Penal 7 derivadas de las diligencias de Procedimiento Abreviado 1.783/2013 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma.
4º.- El 13 de mayo de 2014 la Delegación también pidió a la Policía un informe ampliatorio que fue contestado el 19 de mayo de 2014 que señalaba que constaba a esa extranjera una detención el 28 de enero de 2014 por un delito de robo con violencia intimidación en las diligencia del Procedimiento Abreviado 1.783/2013 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, emitiendo informe desfavorable para la renovación. Nótese que esta detención es la que motivó las actuaciones seguidas en el Juzgado Penal nº 7 antes referidas,
5º.- La parte solicitó el 8 de mayo de 2014 solicitud de ampliación de plazo para poder justificar la cancelación de datos del fichero de personas solicitando ante la Jefatura de Policía esa cancelación el 17 de junio, el 30 de junio de 2014 y el 27 de agosto de 2014 .
6º.- El 3 de septiembre de 2014 la Policía remite a la Delegación nuevo informe donde constan tres detenciones realizadas a la recurrente en el año 2006 por infracción de la ley de extranjería. Una detención el 28/9/2012 en Palma por falsedad documental, otra en Palmanova por la Guardia Civil el 14/6/2013 por robo con violencia y el 5/3/2014 por reclamación en delito de falsedad documental.
7º.- Ese mismo 3 de septiembre de 2014 la Delegación le deniega esa primera renovación. En ella se indica todo lo actuado y esos informes y ampliación de plazos solicitada por la parte así como las reseñas que indica ese informe policial de 3 de septiembre de 2014. Notificada a la parte el 29 de septiembre de 2014.
8º.- Interpuesto recurso de reposición alegaba que no era aceptable la denegación sobre unos meros antecedentes policiales. Que la actora trabajaba mediante actividad laboral continua y constante en el tiempo. Esa reposición fue desestimada en Resolución de la Delegación de Gobierno de 18 de diciembre de 2014 que confirmó la Resolución de 3 de septiembre de 2014.
CUARTO: El artículo 31.7º de la LO 4/2000 establece que
7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.
Por su parte el Reglamento de Extranjería aprobado por RD 557/2011 de 20 de abril en su artículo 71- 5 º señala:
5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:
a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
Y en el apartado 8 de ese mismo artículo se dice:
8. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación.
Y en el artículo 69 se dice en su apartado e)
1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:
e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable.
Por lo tanto en el actual Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 es causa de denegación de la renovación la tenencia de antecedentes penales y también puede serlo previa valoración circunstanciada la existencia de un informe gubernativo desfavorable.
Hay que indicar que en materia de extranjería y en particular en materia de concesión de autorizaciones de permisos de trabajo y residencia, el Estado es soberano para decidir los medios, modos y formas para tales concesiones, debiendo conciliar los intereses generales en cuanto a los intereses de la economía nacional y el mantenimiento del orden público, frente a los intereses particulares de los extranjeros, absolutamente legítimos, a residir en un país determinado y a la demanda de un empleo, por su derecho inalienable a una vida próspera y mejor que la de su país de origen. Por lo tanto debe partirse de que el Estado goza de discrecionalidad a la hora de valorar qué medios y qué requisitos han de exigirse para poder resolver qué personas tendrán derecho a la obtención de la autorización de permiso de trabajo y residencia o a su renovación. A partir de ahí, la discrecionalidad del Estado ya no es absoluta, porque el acto que evalúa particularizadamente esa solicitud, es un acto administrativo complejo en el que no todos los elementos que lo integran son de apreciación discrecional, porque existe una normativa que reglamenta el procedimiento a seguir, y deben ser valorados los informes preceptivos que deberán ser aportados al expediente por los organismos que se señalan y cuantos demás datos deben facilitarse a efectos de cumplimentación del expediente.
Sin embargo no puede asimilarse la existencia de un informe previo desfavorable con el automatismo de la denegación. Es exigible una valoración razonada del porqué tal informe desfavorable permite esa denegación, puesto que, si la existencia de antecedentes penales pueden no ser impedimentos para la renovación, con mayor motivo un informe gubernativo desfavorable ha de ser razonado y valorado justificadamente para la denegación, lo cual afecta de forma directa a la problemática de ese extranjero en relación al orden público y la paz social.
La carga probatoria de desvirtuar ese informe desfavorable corre de cuenta y cargo del recurrente, en aras al principio de facilidad probatoria. La parte ha demostrado en autos que tiene pendiente y vivo un procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Penal nº 7 que dimana de ese antecedente policial que motivó su detención por el delito de robo con violencia seguido en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma. El otro procedimiento penal que le constaba en los antecedentes policiales ha demostrado esa parte que fue sobreseído por auto dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 3315/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3. Se ignora al día de la fecha cuál ha sido el resultado de la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 y desde luego a quien le incumbía acreditar que en su caso se ha convertido en un antecedente penal es a la Administración.
Ciertamente también la parte se ha desvivido por poder cancelar esos antecedentes policiales pues ello motivó varias peticiones de ampliación de plazo que no fueron respondidas o al menos no consta en el expediente que se acordara su suspensión ya que la tramitación seguida es la reflejada en el fundamento jurídico anterior.
Si bien pues la existencia de un antecedente policial puede comportar la denegación de una renovación de un permiso de residencia y trabajo, como ya se ha dicho, también lo es que viene la Administración obligada a motivar esa decisión. Y esa motivación no existe en el acto impugnado porque sólo constata la existencia de dicho antecedente sin reflejar ninguna peligrosidad de la actora que determine la conveniencia de denegarle esa renovación. No puede asimilarse la existencia de un informe previo desfavorable con el automatismo de la denegación. Es exigible una valoración razonada del porqué tal informe desfavorable permite esa denegación, puesto que, si la existencia de antecedentes penales pueden no ser impedimentos para la renovación, con mayor motivo un informe gubernativo desfavorable ha de ser razonado y valorado justificadamente para la denegación, lo cual afecta de forma directa a la problemática de ese extranjero en relación al orden público y la paz social.
Como ya dijimos en la Sentencia 785/2015 de 22 de diciembre la Sala ha ido evolucionando hacia una Jurisprudencia que exige en la denegación de la renovación de permisos de trabajo y residencia como es el caso de autos, y desde luego también en la denegación de permisos de residencia de larga duración, un especial deber de motivación que justifique tal decisión administrativa y se valore las razones que aconsejan que esa persona no pueda continuar residiendo en el país. A tal efecto podemos citar la sentencias 351/2015 de 27 de mayo para un supuesto de denegación de segunda renovación , y las sentencias 220/2015 de 31 de marzo y 89/2015 de 24 de febrero para los casos de permisos de larga duración. En definitiva en la renovación del permiso de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena regulado conforme al RD 557/2011 de 20 de abril ese informe desfavorable que sí se contempla como causa impeditiva para la concesión inicial del permiso, ya no es ineludible causa denegatoria para la renovación.
Podrá denegarse, y no lo hemos de negar, esa renovación conforme a ese informe desfavorable cuando existe una causa seria y justificada que aconseje tal denegación, pero ello pasa por una motivación que razone esa decisión y justifique que el extranjero no merece seguir residiendo en el país. Pero el hecho de apuntar la existencia de una cuestión penal que se encuentra sub iudice y cuyo resultado ignoramos en la causa, no puede comportar per se el automatismo de la denegación, a no ser que, como ya hemos dicho, existan otras causas, que inciden sobre el extranjero y que aconsejen para el bien del orden público tal decisión.
Por ello el recurso contencioso debe ser estimado y anulamos el acto impugnado.
QUINTO: Pero es que además de esa falta de motivación de la denegación que determina la estimación del recurso, en este concreto caso, concurre también la operatividad del silencio positivo que, aunque la defensa de la recurrente y apelante no ha esgrimido ese argumento, se aprecia con claridad en los hechos ocurridos. La circunstancia de que el recurso sea estimado por falta de motivación, nos exime de tener que plantear tesis en base a ese concreto argumento. Pero no podemos obviar que en los hechos ocurridos incide también la operatividad del silencio, lo que se indica sólo a mayor abundamiento.
En efecto, señala la Disposición Adicional Primera 2 de la Ley Orgánica 4/2000 'Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas'.
Así las cosas si la parte fue requerida para presentación de documentación el día 28 de mayo de 2014, paralizándose el plazo de tres meses en esa fecha, y presentó la que hemos detallado ad supra el 2 de junio de 2014, desde ese mismo momento podía la Administración valorar ya la procedencia de la solicitud presentada. Y no lo hizo y ello le perjudica.
Es cierto que la parte actora pidió ampliación del plazo para solicitar ante el Ministerio del Interior la cancelación de los antecedentes policiales, pero esas peticiones de ampliación de plazos no paralizó el plazo de tres meses de que disponía la Administración para resolver la solicitud planteada, máxime cuando la Administración no respondió a dicha petición ni le notificó ninguna suspensión. Por lo tanto hemos de considerar alzado el plazo para resolver la solicitud de renovación, el 3 de junio de 2014.
El plazo de tres meses para resolver y notificar la solicitud de renovación del permiso presentada el 30 de abril de 2014 hubiera finalizado el 30 de julio de 2014, pero debemos añadir los 6 días que estuvo paralizado el expediente, (del 28 de mayo al 2 de junio ambos inclusive), de forma que al fin ese plazo de tres meses finalizó a la Administración el día 5 de agosto de 2014, Y no fue hasta el 29 de septiembre de 2014 que se notificó a la parte la Resolución de la Delegación de Gobierno de 3 de septiembre de 2014 que denegó dicha renovación. Y en esas fechas ya había operado el silencio positivo.
Llegados a este punto procede estimar el recurso contencioso, y anulamos los actos impugnados por ser disconformes a derecho y reconocemos a la parte el derecho a la obtención de la primera renovación del permiso de residencia y trabajo solicitados el 30 de abril de 2014.
SEXTO: En materia de costas la estimación de la apelación determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia. Y tampoco haremos pronunciamiento de las originadas en primera instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional cuando exime de tal pronunciamiento cuando se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos ciertamente la falta de claridad de la redacción motivó la confusión del Juzgado y lo ocurrido en el procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) ESTIMAMOS LA APELACIÓN planteada por la representación de Dña. Serafina contra la Sentencia número 214/2015 de 13 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma que REVOCAMOS íntegramente.
2º) ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Dña. Serafina contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de les Illes Balears de 16 de diciembre de 2014 desestimatorio de la reposición interpuesta contra la Resolución de 3 de septiembre de 2014 que denegó la primera renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitada por la actora, actos que ANULAMOS por ser disconformes a derecho.
3º) RECONOCEMOS a Dña. Serafina el derecho a que la Administración le expida la renovación (primera) del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitado el 30 de abril de 2014.
4º) Sin imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, para el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; y/o para ante la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.
