Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 585/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1703/2012 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 585/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100578

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2601

Núm. Roj: STSJ CV 2601/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a quince de julio de dos mil dieciséis.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA , Presidente, D. MANUEL
JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 585/16
en el recurso contencioso administrativo Nº 1703/12 interpuesto por HURTADO ABOGADOS S.L.contra
la resolución adoptada con fecha 30.3.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra
la liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación
en Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al
ejercicio 2009, importe a pagar de 4.071,50 €. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL
ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de julio de 2016.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.3.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, importe a pagar de 4.071,50 €.

Por lo que es del caso, la actora presentó la correspondiente declaración por el impuesto y ejercicio precitados haciendo constar su condición de 'empresa de reducida dimensión', aplicándose los beneficios fiscales inherentes a tal condición, entre otros, los tipos de gravamen reducidos a que se refiere la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -TRLIS -.

La Administración, por el contrario, considera la improcedencia de tales tipos reducidos en atención al hecho de que la única persona que presta servicios a la sociedad de que se trata es titular de al menos la mitad del capital social de la misma, de manera que la plantilla sería nula, incumpliéndose con ello los requisitos establecidos en Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004 , puesta la misma en relación con la legislación laboral general y, en particular, con el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo .

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional lo que viene a alegarse es que el criterio administrativo aplicado en el presente caso tiene su base en una serie de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que se emiten a partir del año 2010, por lo que no serían aplicables al caso de autos al tratarse del ejercicio 2009, ya que ello supondría una suerte de 'irretroactividad de normas no favorables'.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que -en modo alguno- podemos asumir que la clave de resolución de la litis pase por el instituto de irretroactividad de las normas.

Las consultas vinculantes sólo lo son para la Administración (únicamente obligan a ésta), nunca al administrado, que es perfectamente libre de optar por la decisión tributaria que estime más conveniente.

Mucho menos vinculan a los tribunales de justicia, que son los que -ante una diferente interpretación de la Administración y el administrado- habrán de elucidar cuál de ellas es la que resulta más ajustada a Derecho.

Y es que la respuesta a una consulta tributaria, aunque sea vinculante para la Administración, no tiene la naturaleza de norma jurídica, de forma que -en ningún caso- podríamos hablar de irretroactividad de normas cuando nos referimos a una consulta tributaria.



TERCERO.- Por lo demás, consideramos que la interpretación que la Administración sustenta en relación con el supuesto de autos resulta ajustada a Derecho.

En efecto, con independencia ya de la remisión que el apartado 3 de la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004 realiza a la legislación laboral, es lo cierto que el concepto de empleado o trabajador por cuenta ajena que debe considerarse a los efectos de tal disposición -ante la ausencia de una conceptuación específica en la normativa tributaria de que se trata- es el que contempla y regula dicha legislación social, pues tal concepto es el propio de la normativa laboral.

Anotamos finalmente, en relación con las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de conclusiones a propósito de la resolución del TEARCV que estimó la reclamación interpuesta contra la sanción que trae causa de la liquidación aquí enjuiciada, que una cosa es una interpretación razonable de la norma que pueda excluir la responsabilidad sancionadora (por ausencia del elemento subjetivo del injusto tributario) y otra cuál haya de ser la concreta y correcta interpretación de la norma jurídica de que se trate; esto es, que una interpretación jurídica sea razonable no quiere decir que sea la interpretación más ajustada a Derecho y la que, en consecuencia, debe considerarse como la aplicable.



CUARTO.- Cuestión distinta a la anterior es que la razonabilidad jurídica de la interpretación efectuada por la actora pueda permitir la aplicación de la facultad conferida en el inciso final del apartado 1 del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), lo que realizamos en este caso para no efectuar una expresa condena en las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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